IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ONLINE

Rango Decreto
Publicación 2022-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ONLINE

Decreto 293/2022

DCTO-2022-293-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-34077632-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus

modificaciones se aprobó el “Impuesto Indirecto sobre apuestas online”

y se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que

grava las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a través de

cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo

utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso

aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier

adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la

tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se

presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén

básicamente automatizados.

Que a través de los artículos 116 a 121 de la Ley N° 27.591 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2021 se modificó el capítulo referido en el considerando precedente;

previéndose presunciones respecto de los casos en los que la apuesta

y/o juego de azar se efectúa en el país, se adecuaron las alícuotas

aplicables en función del sujeto que intervenga, se creó el “Registro

de Control Online del Sistema de Apuestas” y se dispuso, entre otras

cuestiones, que del producido del impuesto se destinará el NOVENTA Y

CINCO POR CIENTO (95 %), de conformidad al régimen establecido en la

Ley N° 23.548 y sus respectivas normas complementarias y modificatorias

y el restante CINCO POR CIENTO (5 %) a la EMPRESA ARGENTINA DE

SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (ARSAT), Empresa del Sector

Público Nacional actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, revistiendo este último porcentaje del producido del

impuesto similar naturaleza jurídica que el de la transferencia

recibida en concepto de “Fondo de Servicio Universal”.

Que, en virtud de los cambios introducidos por los citados artículos,

corresponde precisar ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de

lograr una correcta aplicación de esas disposiciones.

Que, asimismo, dadas las complejidades de gravar el juego y las

apuestas online, resulta necesaria una regulación dinámica que permita

su adaptación a la par de la evolución de las operaciones de que se

trata y de las diferentes modalidades que puedan presentarse.

Que, con ese fin, se considera adecuado dotar a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad autárquica actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de ciertas facultades.

Que mediante el artículo 8° del Capítulo II del Título III de la Ley N°

27.346 y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para

aumentar hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el gravamen en

cuestión, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo

informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

Que, en tal sentido, resulta pertinente incrementar en el referido

porcentaje las alícuotas establecidas en el artículo 5° del mencionado

capítulo, cuando se trate de sujetos no inscriptos en el “Registro de

Control Online del Sistema de Apuestas”, en el caso en que corresponda

esa inscripción.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

contempladas en los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 8° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El impuesto resultante de la aplicación de las

disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley N°

27.346 y sus modificaciones se hallará a cargo del sujeto que efectúe

la apuesta y/o el juego de azar, en forma directa o a través del

mecanismo de percepción al que se refiere el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Tratándose de apuestas y/o juegos de azar organizados o

explotados -a través de cualquier tipo de plataforma digital,

cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización

o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red

Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos,

plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a

través de la que se presten servicios equivalentes que, por su

naturaleza, estén básicamente automatizados- por sujetos residentes en

la REPÚBLICA ARGENTINA e inscriptos en el “Registro de Control Online

del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del impuesto se

cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el

carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o

del juego de azar, debiendo aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5

%), excepto que se cumplimenten las condiciones del artículo 5° del

presente decreto, en cuyo caso la alícuota será equivalente al DOS COMA

CINCO POR CIENTO (2,5 %) o, de verificarse alguno de los supuestos

previstos en el artículo 6° de la presente medida, aquella que

corresponda conforme al artículo 3° del presente decreto.

Si el sujeto organizador o explotador de las apuestas y/o juegos de

azar, residente en la REPÚBLICA ARGENTINA, no está inscripto en el

“Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación

e ingreso del impuesto también se cumplirá mediante la percepción que

deberá efectuar quien revista el carácter de operador/ licenciatario de

la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, siendo la alícuota

a aplicar del SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) o de cumplimentarse

la condición mencionada en el último párrafo del artículo 6° de este

decreto, aquella que corresponda en los términos del artículo 3° de la

presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Cuando para la organización o explotación de las apuestas

y/o juegos de azar detallados en el primer párrafo del artículo

anterior no medie la intervención de un sujeto del país, la

determinación e ingreso del impuesto se cumplirá mediante la percepción

que deberá efectuar quien revista el carácter de intermediario

residente en el país que posibilite el pago del valor de cada apuesta

y/o juego de azar.

De existir más de UN (1) intermediario residente en el país que

intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y

liquidación será asumido por aquel que tenga el vínculo comercial más

cercano con quien revista el carácter de operador/licenciatario de la

explotación de la apuesta y/o del juego de azar, sin perjuicio de que

el impuesto continuará recayendo en el apostador y/o jugador de acuerdo

con lo previsto en el artículo 1° de este decreto.

Se entenderán comprendidas en los párrafos anteriores, debiendo asumir

el referido carácter de agente de percepción y liquidación, las

entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago,

denominadas “agrupadores o agregadores”.

En todos los casos mencionados en este artículo, la alícuota a aplicar

será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en la medida en que el

sujeto del exterior, que intervenga en los términos del artículo 6° del

presente decreto: i) no requiera inscripción en el “Registro de Control

Online del Sistema de Apuestas” o esté inscripto en este último, en

caso de corresponder y ii) no se encuentre ubicado, radicado o

domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula

tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20,

respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones.

Si el sujeto del exterior no se encuentra inscripto en el Registro

mencionado en el párrafo anterior, correspondiéndole esa inscripción, o

está ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes”

o “de baja o nula tributación”, de conformidad con lo allí indicado, la

alícuota a aplicar será del QUINCE POR CIENTO (15 %).

ARTÍCULO 4°.- Para la determinación del impuesto a ingresar conforme lo

previsto en el artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N°

27.346 y sus modificaciones, se entenderá por valor neto del depósito

el valor en moneda nacional de los depósitos que ingrese el apostador

y/o jugador en la cuenta de juego, con independencia del resultado que

arroje la apuesta y/o el juego, neto del gravamen.

A tal fin, se considerará que en el valor de cada depósito se encuentra

incluido el impuesto, el cual deberá ser calculado aplicando la

siguiente fórmula:

Valor del depósito x Alícuota del gravamen

1 + Alícuota del gravamen

Las acreditaciones en la cuenta de juego del apostador y/o jugador

alcanzadas por el gravamen son todos aquellos montos acreditados

-cualquiera sea la modalidad utilizada- cuyo origen no provenga de las

sucesivas ganancias que se generen a lo largo del ciclo de juego o de

aquellas otorgadas por el propio operador como modalidades de promoción

o publicidad, siempre que estas guarden razonabilidad con la base

imponible gravada y se encuentren debidamente justificadas e

identificadas por apostador.

ARTÍCULO 5°.- Las inversiones genuinas a que se refiere el primer

párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N°

27.346 y sus modificaciones, “in fine”, comprenden a aquellas

realizadas por los operadores/ licenciatarios residentes en la

REPÚBLICA ARGENTINA, vinculadas exclusivamente a la explotación de

juegos de azar y/o apuestas -en forma presencial y “on line”.

A tal fin se considerarán las inversiones efectivamente realizadas en

el país para el desarrollo y explotación de la actividad económica

detallada en el párrafo anterior, en cuanto cumplimenten, en forma

conjunta, los siguientes parámetros:

a. Capital invertido, por única vez, superior a PESOS DOSCIENTOS

MILLONES ($200.000.000), a partir del ejercicio económico cerrado el 1°

de enero de 2021.

Tratándose de uniones transitorias u otro tipo de contratos

asociativos, este parámetro deberá ser acreditado por sus sujetos

componentes o integrantes, considerando el capital invertido en

conjunto.

b. Incremento del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la dotación de personal

empleado en relación de dependencia bajo la modalidad de tiempo

completo y por tiempo indeterminado, con un mínimo de VEINTE (20)

empleados, a verificarse sobre la nómina registrada y declarada en el

mes inmediato anterior al mes de la vigencia del presente decreto o al

mes inmediato anterior al de la interposición de la solicitud de

inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”.

A efectos de acreditar este parámetro se considerará solo la nómina de

aquellos empleados contratados en las condiciones precedentes desde la

fecha de publicación del presente o de interposición de la referida

solicitud de inscripción, según el caso.

Tratándose de empleadores que se inscriban como tales a partir de la

vigencia de la presente reglamentación, el requisito previsto en este

inciso se acreditará con la contratación de un mínimo de TREINTA (30)

empleados, bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo

indeterminado.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad autárquica

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de

verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en los incisos

a)

y b) precedentes, en la forma, plazos y condiciones que establezca.

ARTÍCULO 6°.- Entiéndese que la intervención de manera directa o

indirecta de un sujeto del exterior, en los términos del segundo

párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N°

27.346 y sus modificaciones se configurará cuando se verifique alguno

de los siguientes supuestos:

a. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por el sujeto o los sujetos del exterior.

b. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por

sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y el sujeto o los sujetos

del exterior resulte o resulten único o únicos proveedor o proveedores

de:

1.

licencias de software y mantenimiento de software;

2.

“hosting” -alojamientos de páginas “web”-;

3.

almacenamiento de datos en cualquier modalidad.

No se considerará configurada la situación prevista en este inciso

cuando se demuestre que se han contratado también con sujetos

residentes en el país locaciones y prestaciones de servicios indicadas

en los puntos precedentes, sean estas complementarias, conexas o

secundarias.

c. La remisión de utilidades al sujeto del exterior por parte del

operador/licenciatario residente en la REPÚBLICA ARGENTINA resulte

superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) de las determinadas contablemente

en el ejercicio económico inmediato anterior a aquel en el que se

efectúe la apuesta y/o el juego de azar.

Cuando se verifique conjuntamente la intervención de sujetos del

exterior de jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula

tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20,

respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones, con sujetos del exterior de otras

jurisdicciones, será de aplicación la alícuota máxima establecida en el

artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus

modificaciones. Idéntica previsión resultará aplicable cuando se

verifique conjuntamente la intervención de sujetos del exterior que no

requieran inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de

Apuestas” o estén inscriptos en este último, en caso de corresponder,

con sujetos del exterior que no cuentan con la inscripción que

corresponda.

La aplicación de las alícuotas del DIEZ POR CIENTO (10 %) o del QUINCE

POR CIENTO (15 %), según el caso, corresponderá mientras se verifique

alguno de los supuestos previstos en este artículo.

ARTÍCULO 7°.- La identificación y actuación de los agentes de

percepción y liquidación quedará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de los listados de organizadores o

explotadores de apuestas y/o juegos de azar, que elabore ese organismo,

quien deberá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso,

el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas

actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados identificarán distintos grupos de

organizadores o explotadores de apuestas y/o juegos de azar, en función

de los supuestos contemplados en el artículo 5° del Capítulo II del

Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones.

Para la confección de dichos listados, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante

en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los organismos

reguladores de los juegos de azar y/o apuestas de cada jurisdicción

deberán suministrar los datos e información que releven al respecto,

con la frecuencia que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

ARTÍCULO 8°.- Para la determinación del impuesto resultante de las

disposiciones del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346, en

aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del

operador/licenciatario de la explotación de juegos de azar y/o apuestas

o del apostador, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al

tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al cierre

del día anterior a aquel en el que se efectúe el pago.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que

intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe

sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la

moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre

del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del

resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el

intermediario.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá

la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la

percepción del impuesto, así como también los plazos en que los sujetos

del gravamen deberán cumplir con el ingreso del tributo cuando no medie

un agente de percepción y liquidación o cuando, mediando dicho sujeto,

este no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme lo

dispuesto en el artículo 7° de la presente medida.

A los fines de este decreto, se considerarán residentes en el país los

sujetos que revistan esa calidad, de conformidad con lo previsto en los

artículos 116 a 123 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS a depositar la proporción del producido del impuesto a que se

hace referencia en el inciso a) del artículo 9° del Capítulo II del

Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones en una cuenta

especial abierta exclusivamente a tal fin a nombre de la EMPRESA

ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT), Empresa

del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Los fondos acreditados en la aludida cuenta quedarán alcanzados por los

controles previstos en la Ley N° 26.092 y sus modificatorias y sujetos

a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias.

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