IMPUESTOS INTERNOS

Rango Decreto
Publicación 1997-04-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 296/97

**Impuestos Internos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N°

24.674.**

Bs. As., 31/3/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 24.674 que sustituye el texto de la

Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,

la modificación introducida a la misma por la Ley N° 24.698, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del nuevo ordenamiento legal resulta

necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 24.674-de Impuestos Internos- modificada

por la Ley N° 24.698, que como Anexo I integra el presente decreto.

Art. 2°-A los efectos de lo dispuesto

por el artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos N° 24.674,

modificada por la Ley N° 24.698, respecto de los seguros y sobre los

productos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 1371 del 11 de

agosto de 1994, sustituido por el Decreto N° 1522 del 29 de agosto de

1994, serán de aplicación las normas contempladas en los Capítulos I,

IV y VI del Título II y Título III del Decreto Reglamentario N° 875/80

y sus modificaciones, así como las disposiciones complementarias

pertinentes.

Art. 3°-Derógase el Decreto N° 875/80 y sus

modificaciones, salvo las normas consignadas en el artículo precedente.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

ANEXO I

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

REGIMEN FISCAL

ARTICULO 1°-La aplicación, percepción y

fiscalización de los impuestos establecidos en el Título II de la Ley

de Impuestos Internos, se efectuará de acuerdo con los preceptos de la

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y normas

generales de este Título, sin perjuicio de las disposiciones especiales

que se determinan para cada rubro en particular.

RESPONSABLES

ARTICULO 2°-Se encuentran comprendidos en el régimen

de este Título y deberán ingresar el impuesto en las oportunidades

indicadas a continuación:

a)

los importadores, al efectuar el despacho a

plaza, de conformidad con la declaración que para tales efectos deban

presentar y con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley;

b)

los responsables que sustituyan a los fabricantes

en los casos contemplados por el artículo 2°, párrafo octavo de la ley,

dentro de las condiciones que en el mismo se determinan;

c)

los enumerados a continuación, dentro de los

plazos que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

1.

los fabricantes que elaboran productos gravados;

2.

los que encomiendan elaboraciones a terceros,

artículo 6°, cuarto párrafo de la ley;
3.

Los fraccionadores a que se refieren los

artículos 18, 23 y 33 de la ley; *(Punto sustituido por art. 1

inc. a)*[Decreto

N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.

3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)

4.

los intermediarios entre los responsables y

consumidores que posean mercaderías gravadas cuya adquisición no fuere

fehacientemente justificada, artículo 2º, último párrafo de la ley.

5.

Los intermediarios de champañas a granel,

comprendidos en el artículo 34 de la ley.*(Punto incorporado por art.1

inc. b)*[Decreto

N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.

3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*

d)

los proveedores de servicio de telefonía

celular y satelital; *(Inciso incorporado por art.

1 inc. c)*[Decreto

N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.

3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*

e)

los responsables por las operaciones

indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en los

incisos anteriores. *(Inciso incorporado por art.

1 inc. c)*[Decreto

N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.

3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*

INSCRIPCION DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL TRIBUTO

ARTICULO 3°-Los responsables enumerados en el

artículo anterior están obligados a inscribirse en la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA antes de la iniciación de sus actividades. Dicha Repartición

podrá denegar o establecer limites a las inscripciones de los que, a su

juicio, no ofrezcan garantía suficiente para el cumplimiento de las

obligaciones legales o reglamentarias.

Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse

mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA.

El Organismo citado podrá denegar o cancelar las

inscripciones, si los interesados no autorizan expresamente la

inspección fiscal de las dependencias particulares ubicadas dentro o en

comunicación directa con los locales declarados como fábrica o

depósito, a cualquier hora del día o de la noche.

Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos

cuyo paradero se desconozca o que no hayan tenido movimiento durante

SEIS (6) meses, como así cancelar la inscripción de los que no alcancen

los límites mínimos de elaboración o expendio que aquélla determine.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para

eximir de la obligación de inscribirse a los que:

a)

Accidentalmente fraccionen o trasvasen artículos

que hayan abonado impuesto;

b)

por excepción fabriquen o importen pequeñas

cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización.

INSCRIPCION DE LOS QUE OPERAN CON PRODUCTOS

FISCALIZADOS

ARTICULO 4°-La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá,

cuando lo creyere conveniente, disponer la inscripción de los que

produzcan, fabriquen, fraccionen. importen o comercien con materias que

integren los productos gravados o intervengan en su elaboración o

fraccionamiento; o con maquinarias, destinadas o que puedan destinarse

a estos efectos.

TRASLADOS Y MODIFICACIONES DE LOCALES INSCRIPTOS

ARTICULO 5°-Los inscriptos autorizados a poseer

mercaderías sin impuestos no podrán modificar o trasladar su fábrica o

depósito habilitado sin autorización de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Los traslados o modificaciones de los locales de los

inscriptos no autorizados a poseer mercaderías sin impuesto, deberán

ser comunicados al Organismo fiscal dentro de los CINCO (5) días de

realizados.

TRANSFERENCIAS Y MODIFICACIONES DE CONTRATOS SOCIALES

ARTICULO 6°-Las transferencias de los comercios cuya

inscripción es obligatoria y las modificaciones de sus contratos

sociales, deberán ser comunicadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por

los responsables dentro de los DIEZ (10) días de firmada la

correspondiente escritura o convenio, debiendo presentarse para su

anotación el documento definitivo dentro de igual plazo de obtenido el

mismo.

INTERVENCION DE MERCADERIAS POR CADUCIDAD DE LAS

INSCRIPCIONES O FALTA DE GARANTIAS

ARTICULO 7°-LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA esta

facultada para disponer la intervención de mercaderías sin impuestos y

materias primas existentes en fábrica, cuando caduque la inscripción

acordada o cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base

para su otorgamiento hayan desaparecido.

De los productos así intervenidos, se designará

depositario al poseedor de los mismos siempre que, a juicio del

Organismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad o fianza a

satisfacción del mismo.

En caso contrario, se depositarán por cuenta y

riesgo de sus propietarios o poseedores, en un local fiscal o de

terceros que acepten el cargo.

Si vencidos los SEIS (6) meses de practicado el

procedimiento no hubiese el inscripto regularizado su situación, los

productos se considerarán abandonados y la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA, podrá ordenar su inutilización o remate.

COMPROBACION DEL PAGO. SUSPENSION O LIMITACION DE LA

ENTREGA DE INSTRUMENTOS FISCALES

ARTICULO 8º- En el caso de los productos

alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se

determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de

tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de

control que serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de

conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa

Repartición determine. *(Párrafo sustituido por art. 1

inc. d)*[Decreto

N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.

3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*

Cuando un responsable se encuentre en mora con la

presentación de las declaraciones juradas o pagos del impuesto, o tenga

sumarios pendientes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tomando en cuenta

las circunstancias especiales de cada caso, podrá:

a)

suspender toda entrega de instrumentos fiscales

de control; y

b)

intervenir las existencias de instrumentos

fiscales de control en poder de los responsables.IMPRESION DE INSTRUMENTOS FISCALES Y LEYENDAS DE

CONTROL

ARTICULO 9º- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establecerá

los modelos de instrumentos fiscales de control y dispondrá, según sus

necesidades, las herramientas para su actualización, modernización y

suministro.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 442/2025B.O. 1/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CONCEPTO DE PRECIO DE VENTA

ARTICULO 10.-En los artículos gravados según el

precio de venta, se considerará como tal el que se cobre al adquirente.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá

requerir la

colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan

competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de

los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que

se cobren a los adquirentes, en el marco de las disposiciones del

primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2°

de la ley. (Párrafo incorporadopor art. 7° del[Decreto

N° 658/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401913)*B.O. 23/7/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

DIFERENCIAS POR INVENTARIO, ELABORACION Y TRANSPORTE

ARTICULO 11.-Tratándose de productos que no hayan

abonado el impuesto o de materias primas destinadas a su elaboración,

los inscriptos serán responsables por las diferencias comprobadas entre

las cantidades asentadas en los libros o anotaciones contables y las

existencias reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica

o en el transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente

de la causa distinta al expendio que las haya producido.

Cuando las diferencias mencionadas no accedan los

límites de tolerancia que para los distintos productos fije la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se considerarán producidas por causas

distintas al expendio, sin que el fabricante necesite demostrarlo,

salvo comprobación en contrario a cargo del Organismo recaudador.

Todo artículo gravado con impuesto interno,

transformado y/o consumido en el establecimiento habilitado, deberá

abonar el tributo correspondiente.

ARTICULO 12.-Las diferencias que excedan las

tolerancias a que se refiere el artículo 11, y los faltantes de

instrumentos fiscales, comprobados en establecimientos habilitados,

tendrán el siguiente tratamiento siempre que no se dispusiera otro en

normas de aplicación específicas, sin perjuicio de las penalidades que

pudieran corresponder.

a)

faltantes:

1.

de productos gravados; se considerarán expendidos

y estarán sujetos al impuesto sobre la base del precio de realización

de la última venta, siempre que esta no tenga una antigüedad mayor de

TRES (3) meses; en caso contrario, será sobre el valor normal de plaza

a la fecha de la comprobación;

2.

de materias primas; se presumirá que han sido

empleadas en la fabricación del producto de mayor impuesto que con la

misma elabore el responsable y la base de imposición será la indicada

en el punto 1.;

3.

de instrumentos fiscales; se considerará que

ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado. en el mayor

volumen amparado por dichas faltas. estableciéndose el precio de venta

sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de

mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar.

Si estos instrumentos comprendieren a especies en

cuya elaboración se emplearen materias primas o productos gravados por

impuestos comprendidos en la ley, estos se considerarán de origen

clandestino y estarán, además, sujetos a los tributos correspondientes.

En este supuesto, la determinación del precio presunto de compra se

efectuará sobre la base del precio normal de plaza vigente en el

momento de la comprobación.

b)

excedentes:

1.

de materias primas; se abonará el impuesto que

corresponda sobre el valor de adquisición de esos excedentes,

considerándose como precio el normal de plaza en el momento de la

verificación por presumirse que tal excedente corresponde a materias

primas por las que se evadió el impuesto respectivo.

2.

de productos; cuando estas especies estuvieren

elaboradas con materias primas gravadas, se considerará que éstas han

evadido el tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las

tasas que correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en

el "in fine" del punto 3, del inciso a).

ARTICULOS EN CIRCULACION SIN INSTRUMENTOS FISCALES O

CON OTRO DISTINTO AL QUE CORRESPONDA

ARTICULO 13.- Cuando se encuentren en circulación

artículos sin su instrumento fiscal de control o llevando adherido un

instrumento distinto que el correspondiente, el tributo se establecerá

por la leyenda del envase o elementos constitutivos del producto, en

cuyo caso, la base imponible estará dada por el precio normal de plaza

del producto o similares vigentes a la fecha de la verificación.

TOMA Y ANALISIS DE MUESTRAS

ARTICULO 14.-Las muestras que, por razones fiscales,

extraiga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, serán analizadas por la

autoridad de aplicación, la que deberá expedir los certificados de

análisis correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos

impositivos, la clasificación de los productos analizados.

Tales funciones serán realizadas por el INSTITUTO

NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los organismos creados por el Decreto N°

2194 del 13 de diciembre de 1994.

Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos

y diligencias que se vinculen con dichos procedimientos se ajustarán a

las normas específicas establecidas en cada caso por la respectiva

autoridad de aplicación.

AUSENCIA DEL INTERESADO EN LAS EXTRACCIONES DE

MUESTRAS

ARTICULO 15.-Cuando los interesados no se encuentren

presentes en el acto de la extracción de muestras o no hayan concurrido

al llamado del empleado fiscal actuante, la operación se efectuará con

intervención del poseedor del producto, de cualesquiera de sus factores

o dependientes, o de representante de la empresa transportadora, según

el caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva.

IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTOS

VALIDEZ DE LOS INVENTARIOS

ARTICULO 16.-El valor legal de los procedimientos

realizados por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en uso de sus facultades

no podrá impugnarse por causas que no resulten del acta labrada como

consecuencia de los mismos, cuando la operación haya sido realizada con

intervención del propietario, de su representante o -en su ausencia o

por su orden-de alguno de sus factores o dependientes. También se

tendrá por legalmente valido todo inventario practicado sin

intervención del propietario o su representante cuando éstos se nieguen

a presenciarlo o no concurran a hacerlo después de transcurridas dos

(2) horas de constituidos los empleados fiscales o de haberse

notificado, a la persona que se encontrare en el local, que se llevaria

a cabo el procedimiento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.