IMPUESTOS INTERNOS
IMPUESTOS
Decreto 296/97
**Impuestos Internos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N°
24.674.**
Bs. As., 31/3/97
VISTO la Ley N° 24.674 que sustituye el texto de la
Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,
la modificación introducida a la misma por la Ley N° 24.698, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del nuevo ordenamiento legal resulta
necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 24.674-de Impuestos Internos- modificada
por la Ley N° 24.698, que como Anexo I integra el presente decreto.
Art. 2°-A los efectos de lo dispuesto
por el artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos N° 24.674,
modificada por la Ley N° 24.698, respecto de los seguros y sobre los
productos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 1371 del 11 de
agosto de 1994, sustituido por el Decreto N° 1522 del 29 de agosto de
1994, serán de aplicación las normas contempladas en los Capítulos I,
IV y VI del Título II y Título III del Decreto Reglamentario N° 875/80
y sus modificaciones, así como las disposiciones complementarias
pertinentes.
Art. 3°-Derógase el Decreto N° 875/80 y sus
modificaciones, salvo las normas consignadas en el artículo precedente.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO I
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
REGIMEN FISCAL
ARTICULO 1°-La aplicación, percepción y
fiscalización de los impuestos establecidos en el Título II de la Ley
de Impuestos Internos, se efectuará de acuerdo con los preceptos de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y normas
generales de este Título, sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se determinan para cada rubro en particular.
RESPONSABLES
ARTICULO 2°-Se encuentran comprendidos en el régimen
de este Título y deberán ingresar el impuesto en las oportunidades
indicadas a continuación:
los importadores, al efectuar el despacho a
plaza, de conformidad con la declaración que para tales efectos deban
presentar y con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley;
los responsables que sustituyan a los fabricantes
en los casos contemplados por el artículo 2°, párrafo octavo de la ley,
dentro de las condiciones que en el mismo se determinan;
los enumerados a continuación, dentro de los
plazos que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
los fabricantes que elaboran productos gravados;
los que encomiendan elaboraciones a terceros,
artículo 6°, cuarto párrafo de la ley;
Los fraccionadores a que se refieren los
artículos 18, 23 y 33 de la ley; *(Punto sustituido por art. 1
inc. a)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647) B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)
los intermediarios entre los responsables y
consumidores que posean mercaderías gravadas cuya adquisición no fuere
fehacientemente justificada, artículo 2º, último párrafo de la ley.
Los intermediarios de champañas a granel,
comprendidos en el artículo 34 de la ley.*(Punto incorporado por art.1
inc. b)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
los proveedores de servicio de telefonía
celular y satelital; *(Inciso incorporado por art.
1 inc. c)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
los responsables por las operaciones
indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en los
incisos anteriores. *(Inciso incorporado por art.
1 inc. c)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
INSCRIPCION DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL TRIBUTO
ARTICULO 3°-Los responsables enumerados en el
artículo anterior están obligados a inscribirse en la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA antes de la iniciación de sus actividades. Dicha Repartición
podrá denegar o establecer limites a las inscripciones de los que, a su
juicio, no ofrezcan garantía suficiente para el cumplimiento de las
obligaciones legales o reglamentarias.
Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse
mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
El Organismo citado podrá denegar o cancelar las
inscripciones, si los interesados no autorizan expresamente la
inspección fiscal de las dependencias particulares ubicadas dentro o en
comunicación directa con los locales declarados como fábrica o
depósito, a cualquier hora del día o de la noche.
Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos
cuyo paradero se desconozca o que no hayan tenido movimiento durante
SEIS (6) meses, como así cancelar la inscripción de los que no alcancen
los límites mínimos de elaboración o expendio que aquélla determine.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para
eximir de la obligación de inscribirse a los que:
Accidentalmente fraccionen o trasvasen artículos
que hayan abonado impuesto;
por excepción fabriquen o importen pequeñas
cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización.
INSCRIPCION DE LOS QUE OPERAN CON PRODUCTOS
FISCALIZADOS
ARTICULO 4°-La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá,
cuando lo creyere conveniente, disponer la inscripción de los que
produzcan, fabriquen, fraccionen. importen o comercien con materias que
integren los productos gravados o intervengan en su elaboración o
fraccionamiento; o con maquinarias, destinadas o que puedan destinarse
a estos efectos.
TRASLADOS Y MODIFICACIONES DE LOCALES INSCRIPTOS
ARTICULO 5°-Los inscriptos autorizados a poseer
mercaderías sin impuestos no podrán modificar o trasladar su fábrica o
depósito habilitado sin autorización de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Los traslados o modificaciones de los locales de los
inscriptos no autorizados a poseer mercaderías sin impuesto, deberán
ser comunicados al Organismo fiscal dentro de los CINCO (5) días de
realizados.
TRANSFERENCIAS Y MODIFICACIONES DE CONTRATOS SOCIALES
ARTICULO 6°-Las transferencias de los comercios cuya
inscripción es obligatoria y las modificaciones de sus contratos
sociales, deberán ser comunicadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por
los responsables dentro de los DIEZ (10) días de firmada la
correspondiente escritura o convenio, debiendo presentarse para su
anotación el documento definitivo dentro de igual plazo de obtenido el
mismo.
INTERVENCION DE MERCADERIAS POR CADUCIDAD DE LAS
INSCRIPCIONES O FALTA DE GARANTIAS
ARTICULO 7°-LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA esta
facultada para disponer la intervención de mercaderías sin impuestos y
materias primas existentes en fábrica, cuando caduque la inscripción
acordada o cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base
para su otorgamiento hayan desaparecido.
De los productos así intervenidos, se designará
depositario al poseedor de los mismos siempre que, a juicio del
Organismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad o fianza a
satisfacción del mismo.
En caso contrario, se depositarán por cuenta y
riesgo de sus propietarios o poseedores, en un local fiscal o de
terceros que acepten el cargo.
Si vencidos los SEIS (6) meses de practicado el
procedimiento no hubiese el inscripto regularizado su situación, los
productos se considerarán abandonados y la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, podrá ordenar su inutilización o remate.
COMPROBACION DEL PAGO. SUSPENSION O LIMITACION DE LA
ENTREGA DE INSTRUMENTOS FISCALES
ARTICULO 8º- En el caso de los productos
alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se
determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de
tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de
control que serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de
conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa
Repartición determine. *(Párrafo sustituido por art. 1
inc. d)*[Decreto
N° 290/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62647)*B.O.
3/04/2000. Vigencia: Ver art. 10 de la norma de referencia)*
Cuando un responsable se encuentre en mora con la
presentación de las declaraciones juradas o pagos del impuesto, o tenga
sumarios pendientes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tomando en cuenta
las circunstancias especiales de cada caso, podrá:
suspender toda entrega de instrumentos fiscales
de control; y
intervenir las existencias de instrumentos
fiscales de control en poder de los responsables.IMPRESION DE INSTRUMENTOS FISCALES Y LEYENDAS DE
CONTROL
ARTICULO 9º- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establecerá
los modelos de instrumentos fiscales de control y dispondrá, según sus
necesidades, las herramientas para su actualización, modernización y
suministro.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 442/2025B.O. 1/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CONCEPTO DE PRECIO DE VENTA
ARTICULO 10.-En los artículos gravados según el
precio de venta, se considerará como tal el que se cobre al adquirente.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá
requerir la
colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan
competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de
los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que
se cobren a los adquirentes, en el marco de las disposiciones del
primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2°
de la ley. (Párrafo incorporadopor art. 7° del[Decreto
N° 658/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401913)*B.O. 23/7/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
DIFERENCIAS POR INVENTARIO, ELABORACION Y TRANSPORTE
ARTICULO 11.-Tratándose de productos que no hayan
abonado el impuesto o de materias primas destinadas a su elaboración,
los inscriptos serán responsables por las diferencias comprobadas entre
las cantidades asentadas en los libros o anotaciones contables y las
existencias reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica
o en el transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente
de la causa distinta al expendio que las haya producido.
Cuando las diferencias mencionadas no accedan los
límites de tolerancia que para los distintos productos fije la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se considerarán producidas por causas
distintas al expendio, sin que el fabricante necesite demostrarlo,
salvo comprobación en contrario a cargo del Organismo recaudador.
Todo artículo gravado con impuesto interno,
transformado y/o consumido en el establecimiento habilitado, deberá
abonar el tributo correspondiente.
ARTICULO 12.-Las diferencias que excedan las
tolerancias a que se refiere el artículo 11, y los faltantes de
instrumentos fiscales, comprobados en establecimientos habilitados,
tendrán el siguiente tratamiento siempre que no se dispusiera otro en
normas de aplicación específicas, sin perjuicio de las penalidades que
pudieran corresponder.
faltantes:
de productos gravados; se considerarán expendidos
y estarán sujetos al impuesto sobre la base del precio de realización
de la última venta, siempre que esta no tenga una antigüedad mayor de
TRES (3) meses; en caso contrario, será sobre el valor normal de plaza
a la fecha de la comprobación;
de materias primas; se presumirá que han sido
empleadas en la fabricación del producto de mayor impuesto que con la
misma elabore el responsable y la base de imposición será la indicada
en el punto 1.;
de instrumentos fiscales; se considerará que
ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado. en el mayor
volumen amparado por dichas faltas. estableciéndose el precio de venta
sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de
mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar.
Si estos instrumentos comprendieren a especies en
cuya elaboración se emplearen materias primas o productos gravados por
impuestos comprendidos en la ley, estos se considerarán de origen
clandestino y estarán, además, sujetos a los tributos correspondientes.
En este supuesto, la determinación del precio presunto de compra se
efectuará sobre la base del precio normal de plaza vigente en el
momento de la comprobación.
excedentes:
de materias primas; se abonará el impuesto que
corresponda sobre el valor de adquisición de esos excedentes,
considerándose como precio el normal de plaza en el momento de la
verificación por presumirse que tal excedente corresponde a materias
primas por las que se evadió el impuesto respectivo.
de productos; cuando estas especies estuvieren
elaboradas con materias primas gravadas, se considerará que éstas han
evadido el tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las
tasas que correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en
el "in fine" del punto 3, del inciso a).
ARTICULOS EN CIRCULACION SIN INSTRUMENTOS FISCALES O
CON OTRO DISTINTO AL QUE CORRESPONDA
ARTICULO 13.- Cuando se encuentren en circulación
artículos sin su instrumento fiscal de control o llevando adherido un
instrumento distinto que el correspondiente, el tributo se establecerá
por la leyenda del envase o elementos constitutivos del producto, en
cuyo caso, la base imponible estará dada por el precio normal de plaza
del producto o similares vigentes a la fecha de la verificación.
TOMA Y ANALISIS DE MUESTRAS
ARTICULO 14.-Las muestras que, por razones fiscales,
extraiga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, serán analizadas por la
autoridad de aplicación, la que deberá expedir los certificados de
análisis correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos
impositivos, la clasificación de los productos analizados.
Tales funciones serán realizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los organismos creados por el Decreto N°
2194 del 13 de diciembre de 1994.
Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos
y diligencias que se vinculen con dichos procedimientos se ajustarán a
las normas específicas establecidas en cada caso por la respectiva
autoridad de aplicación.
AUSENCIA DEL INTERESADO EN LAS EXTRACCIONES DE
MUESTRAS
ARTICULO 15.-Cuando los interesados no se encuentren
presentes en el acto de la extracción de muestras o no hayan concurrido
al llamado del empleado fiscal actuante, la operación se efectuará con
intervención del poseedor del producto, de cualesquiera de sus factores
o dependientes, o de representante de la empresa transportadora, según
el caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva.
IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTOS
VALIDEZ DE LOS INVENTARIOS
ARTICULO 16.-El valor legal de los procedimientos
realizados por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en uso de sus facultades
no podrá impugnarse por causas que no resulten del acta labrada como
consecuencia de los mismos, cuando la operación haya sido realizada con
intervención del propietario, de su representante o -en su ausencia o
por su orden-de alguno de sus factores o dependientes. También se
tendrá por legalmente valido todo inventario practicado sin
intervención del propietario o su representante cuando éstos se nieguen
a presenciarlo o no concurran a hacerlo después de transcurridas dos
(2) horas de constituidos los empleados fiscales o de haberse
notificado, a la persona que se encontrare en el local, que se llevaria
a cabo el procedimiento.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.