FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA

Rango Decreto
Publicación 1997-05-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA

Decreto 298/97

**Extiéndese la duración del mencionado Fondo.

Modifícase el Artículo 3° del Decreto N°

445/95.**

Bs. As., 31/3/97

VISTO el Decreto N° 445 del 28 de marzo de 1995, modificado

por el Decreto N° 568 del 10 de octubre de 1995 y el Decreto

N° 104 del 3 de febrero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 445 del 28 de marzo de 1995, modificado

por el Decreto N° 568 del 10 de octubre de 1995, se constituyó

el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA con el objeto de

asistir a las entidades bancarias que se empeñan en el

proceso de capitalización y fortalecimiento del sistema

financiero argentino.

Que a tales efectos se suscribió un contrato de fideicomiso

entre el ESTADO NACIONAL, como fiduciante y el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA, en carácter de fiduciario.

Que el artículo 8° del Decreto N° 445/95 estableció

que el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA se disolvería

una vez cumplido su objetivo o en el plazo de DOS (2) años,

lo que ocurriese primero.

Que a los efectos de financiar el citado fideicomiso el ESTADO

NACIONAL suscribió con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION

Y FOMENTO un contrato de préstamo denominado Préstamo

para la Reforma del Sector Bancario.

Que los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS ante el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

están en tratativas para que el tercer tramo del citado

préstamo pueda ser utilizado indistintamente para el destino

establecido en el contrato original o destinar dichos recursos

al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.

Que el Decreto N° 104 del 3 de febrero de 1997 extendió

por TRES (3) años el plazo de duración del FONDO

FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.

Que el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA ha demostrado

ser un mecanismo eficaz para la consolidación del sistema

financiero en defensa del crédito y los depositantes.

Que, en consecuencia, resulta conveniente prorrogar el FONDO FIDUCIARIO

DE CAPITALIZACION BANCARIA, por un plazo tal que su vencimiento

coincida con el establecido para el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO

PROVINCIAL.

Que en función de la grave situación por la que

atravesaba el sistema financiero argentino al momento de la constitución

del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA, la designación

de los miembros de su Comité Directivo se efectuó

a propuesta de distintos organismos públicos y privados;

en el estado de consolidación actual del mencionado sistema

financiero dichas designaciones pueden ser delegadas en el MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 99 inc. 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.-Extiéndese la duración

del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA hasta el 26 de

febrero del año 2000.

Art. 2º.-Sustitúyese el Artículo 3°

del Decreto N° 445 del 28 de marzo de 1995, reformado mediante

Decreto N° 568 del 10 de octubre de 1995, por el siguiente

texto:

"La dirección del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION

BANCARIA estará a cargo de un Comité Directivo cuyos

miembros serán designados por el MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".

Art. 3°-Autorízase al Señor Ministro

de Economía y Obras y Servicios Públicos a prorrogar

el contrato de fideicomiso suscripto con el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA, quedando autorizado a modificar los términos

y condiciones actuales.

Art. 4°-Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a transferir recursos provenientes

del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO en concepto

de tercer tramo del denominado préstamo para la Reforma

del Sector Bancario, entre el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION

BANCARIAy el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, en

la medida que las necesidades operativas de dichos entes así

lo exijan.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

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