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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 298/2022

DCTO-2022-298-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-53844824-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la Ley N° 27.667, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se

sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y

se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial

incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas

mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley,

cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS

CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que

la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso,

además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la

incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado

tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o

haber bruto no superara la suma indicada.

Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con

efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto

supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)

mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000)

mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional

mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no

neutralice los beneficios derivados de la medida y de la

correspondiente política salarial.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que mediante el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se

incrementaron esos importes para las remuneraciones y/o haberes brutos

mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive,

y hasta la finalización del período fiscal 2021, además de disponer un

aumento en el monto correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual

Complementario de 2021.

Que con posterioridad, y conforme la actualización anual dispuesta en

el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los importes

vigentes en la actualidad que dan derecho al cómputo de los incrementos

de la deducción especial mencionada en los considerandos segundo y

tercero precedentes ascienden a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937), inclusive, y más de PESOS

DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937) pero

inferior a PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580),

inclusive, respectivamente.

Que, asimismo, la remuneración y/o haber bruto que da derecho a la

exención del Sueldo Anual Complementario, en el período fiscal 2022, es

de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE

($225.937), inclusive.

Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el

artículo 5° de la Ley N° 27.667 se delegó en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL la facultad de incrementar, durante el año fiscal 2022,

aquellos montos.

Que, en esta instancia, resulta necesario anticipar parcialmente, y

hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta para los

precitados artículos de la ley del gravamen, en orden a evitar que la

carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la medida

introducida por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política

salarial.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas

necesarias para la aplicación de estos ajustes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.667.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese para el período fiscal 2022 el monto de la

remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el

inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b)

y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los

sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente

a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792)

mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2

del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal, un monto

equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones

de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que

será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia

neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o

haber bruto supere la suma equivalente a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, pero no exceda de PESOS

TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182) mensuales,

inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la

encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente,

conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c)

del artículo 30 de la ley del impuesto.

ARTÍCULO 3°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del

inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo

con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número

a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de

2019 y sus modificaciones- en el supuesto en que, en el período fiscal

2022, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un

monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma

resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en

cada tramo.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las

disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de

las modificaciones introducidas por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive, con excepción

de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo

allí previsto.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 07/06/2022 N° 41864/22 v. 07/06/2022