LIMITES INTERPROVINCIALES

Rango Decreto
Publicación 1977-10-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMISION DE LIMITES INTERPROVINCIALES

Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada Ley N° 21583.

DECRETO 2992

Bs. As; 30/9/77

VISTO lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 21.583 y la Ley N° 17.324

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.-Apruébase el

texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada por la Ley N° 21.583 ,

que figura en el anexo adjunto al presente decreto.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy

José M. Klix

ANEXO AL DECRETO N° 2992

Artículo 1°.-Créase en el

ámbito del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Límites

Interprovinciales (C.N.L.I.P) la que estará integrada por un presidente

y cuatro vocales. Actuará en carácter de presidente el subsecretario

del Interior y como vocales, tres representantes de dicho ministerio y

uno del Instituto Geográfico Militar. Cumplirá asimismo funciones de

secretario de la Comisión un vocal representante del Ministerio del

Interior que deberá ser letrado.

Artículo 2°.- La Comisión

Nacional, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente,

determinará las cuestiones pendientes y las provincias interesadas

designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos.

Artículo 3°.- En cada cuestión,

la Comisión Nacional convocará a los representantes de las provincias

en litigio, durante un plazo de noventa días hábiles, a conciliar sus

diferencias y fijar o demarcar, de común acuerdo, sus respectivos

límites.

Artículo 4°.- Si las provincias

no llegaran al acuerdo previsto en el artículo anterior, deberán

presentar sus respectivas pretensiones, con todas la documentaciones y

pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de noventa días a

contar del emplazamiento que les formula la Comisión Nacional.

Artículo 5°.- Vencido el plazo

indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional teniendo en

cuenta las documentaciones y pruebas aportadas, y las que de oficio

requiera, dictaminará en cada cuestión, fijando o demarcando los

límites controvertidos.

Artículo 6°.- Los acuerdos

previstos en el artículo 3, y los dictámenes producidos conforme al

artículo 5, serán puestos a consideración del ministro del Interior y

posteriormente, por esa vía ministerial, elevados al presidente de la

Nación a los efectos del inciso 14 del artículo 67 de la Constitución

Nacional.

Artículo 7°.- El Instituto

Geográfico Militar y la Dirección General de Provincias de la

Subsecretaría del Interior colaborarán con la Comisión Nacional y le

prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea requerido.

Artículo 8°.- La Comisión

Nacional actuará de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de

funcionamientos internos y de procedimientos que dictara el Poder

Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio del Interior.

Los fondos que se destinen para su funcionamiento, serán utilizados por

la Comisión Nacional, conforme a las facultades para la autorización de

gastos que le establezca el Poder Ejecutivo en su reglamento interno.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.