LIMITES INTERPROVINCIALES
COMISION DE LIMITES INTERPROVINCIALES
Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada Ley N° 21583.
DECRETO 2992
Bs. As; 30/9/77
VISTO lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 21.583 y la Ley N° 17.324
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.-Apruébase el
texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada por la Ley N° 21.583 ,
que figura en el anexo adjunto al presente decreto.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. Harguindeguy
José M. Klix
ANEXO AL DECRETO N° 2992
Artículo 1°.-Créase en el
ámbito del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Límites
Interprovinciales (C.N.L.I.P) la que estará integrada por un presidente
y cuatro vocales. Actuará en carácter de presidente el subsecretario
del Interior y como vocales, tres representantes de dicho ministerio y
uno del Instituto Geográfico Militar. Cumplirá asimismo funciones de
secretario de la Comisión un vocal representante del Ministerio del
Interior que deberá ser letrado.
Artículo 2°.- La Comisión
Nacional, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente,
determinará las cuestiones pendientes y las provincias interesadas
designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos.
Artículo 3°.- En cada cuestión,
la Comisión Nacional convocará a los representantes de las provincias
en litigio, durante un plazo de noventa días hábiles, a conciliar sus
diferencias y fijar o demarcar, de común acuerdo, sus respectivos
límites.
Artículo 4°.- Si las provincias
no llegaran al acuerdo previsto en el artículo anterior, deberán
presentar sus respectivas pretensiones, con todas la documentaciones y
pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de noventa días a
contar del emplazamiento que les formula la Comisión Nacional.
Artículo 5°.- Vencido el plazo
indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional teniendo en
cuenta las documentaciones y pruebas aportadas, y las que de oficio
requiera, dictaminará en cada cuestión, fijando o demarcando los
límites controvertidos.
Artículo 6°.- Los acuerdos
previstos en el artículo 3, y los dictámenes producidos conforme al
artículo 5, serán puestos a consideración del ministro del Interior y
posteriormente, por esa vía ministerial, elevados al presidente de la
Nación a los efectos del inciso 14 del artículo 67 de la Constitución
Nacional.
Artículo 7°.- El Instituto
Geográfico Militar y la Dirección General de Provincias de la
Subsecretaría del Interior colaborarán con la Comisión Nacional y le
prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea requerido.
Artículo 8°.- La Comisión
Nacional actuará de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de
funcionamientos internos y de procedimientos que dictara el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio del Interior.
Los fondos que se destinen para su funcionamiento, serán utilizados por
la Comisión Nacional, conforme a las facultades para la autorización de
gastos que le establezca el Poder Ejecutivo en su reglamento interno.
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