AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CAÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

Rango Decreto
Publicación 2023-01-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

Decreto 30/2023

DCTO-2023-30-APN-PTE - Designaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-116282110-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669, y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley N° 27.669 se estableció el marco regulatorio de la cadena

de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación

de la Planta de Cannabis, sus semillas y sus productos derivados

afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y

al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena

productiva sectorial.

Que dicha norma es el resultado del consenso legislativo, a partir de

una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que, entre

otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad vinculadas a

los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines medicinales, en

pos de mejorar el acceso a la salud de la población a través del

desarrollo de bienes y servicios asociados.

Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal,

terapéutico y paliativo del cannabis, como así también la

reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al

surgimiento de una industria muy dinámica que involucra iniciativas del

sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.

Que nuestro país tiene claras ventajas comparativas para el desarrollo

del Cannabis Medicinal e Industrial, al contar con importantes

capacidades científicas y tecnológicas en materia agrícola, propicias

condiciones climáticas y de suelo, así como una extensa red de

laboratorios que se han mostrado interesados en investigar las

propiedades y aplicaciones del cannabis.

Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y

controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los

objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de

una oferta de productos de calidad controlada y certificada.

Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá

garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para los

beneficiarios y las beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio

y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus

derivados y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de

la Ley N° 27.350.

Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) y por el artículo 7° se establecieron sus funciones, entre

las que se encuentra la regulación de la importación, exportación,

cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y

adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis,

del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o

industriales.

Que, asimismo, la ARICCAME tiene competencia para controlar y emitir

las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la planta de

semillas de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.

Que la ley aludida crea y establece las atribuciones del DIRECTORIO de

la ARICCAME, de un CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA

DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL, de un CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO y

de una SINDICATURA.

Que corresponde, en esta instancia, determinar lo atinente al

funcionamiento y misiones de los distintos órganos, su conformación y

la determinación de las normas de funcionamiento, con la finalidad de

asegurar el inicio de sus actividades.

Que a dichos fines se propicia la designación del Presidente, del

Vicepresidente y de los Directores o las Directoras del DIRECTORIO,

quienes reúnen las condiciones de idoneidad requeridas a tales efectos.

Que en la etapa de inicio de su funcionamiento debe asegurarse, a

través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que resulta el continuador del

ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en virtud del artículo 11 del

Decreto N° 451/22, la asistencia técnica, administrativa, financiera,

presupuestaria y jurídica de la ARICCAME con el propósito de colaborar

con su inmediata operatividad.

Que, en el mismo sentido, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

efectuará las readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias

para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1, 2 y 7 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en

el cargo de Presidente del Directorio de la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de

Secretario y carácter ad honorem, al doctor Francisco José ECHARREN

(D.N.I. N° 27.776.984).

ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en

el cargo de Vicepresidente de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA

DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de

Secretario y carácter ad honorem, al doctor Darío Marcelo MORANTE

(D.N.I. N° 22.636.878).

ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en

el cargo de Director de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO

PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretario y

carácter ad honorem, al señor Rubén Gabriel GIMÉNEZ (D.N.I. N°

21.651.195).

ARTÍCULO 4°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en

el cargo de Directora de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO

PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretaria y

carácter ad honorem, a la licenciada Mercedes LA GIOIOSA (D.N.I. N°

24.499.389).

ARTÍCULO 5°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en

el cargo de Directora de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO

PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango y jerarquía de

Secretaria, a la licenciada Valeria Inés RUDOY (D.N.I. N° 17.801.258).

ARTÍCULO 6°.- Convócase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a designar a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL PARA

EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL, con el

fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la

Ley N° 27.669.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 5° de la

Ley N° 27.669, las funciones del Presidente serán las contenidas en la

citada ley y las aprobadas en el ANEXO I (IF-2023-05306709-

APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 5° de la

Ley N° 27.669, las atribuciones y obligaciones del DIRECTORIO serán las

contenidas en la citada ley y las aprobadas en el ANEXO II

(IF-2023-05306764-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Dispónese que en caso de impedimento o ausencia

transitoria del Presidente, este será reemplazado por el Vicepresidente.

ARTÍCULO 10.- Establécese que el o la Titular de la GERENCIA GENERAL de

la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) tendrá rango y jerarquía de Subsecretario o

Subsecretaria, será designado o designada por el DIRECTORIO del

organismo y tendrá las funciones establecidas en el ANEXO III

(IF-2023-05306813-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 11.- Hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena

operatividad, el MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará los servicios

relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de

compras, de recursos humanos y en materia jurídica.

ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se adecuen las respectivas partidas

presupuestarias, el gasto que demande el cumplimiento de la presente

medida será atendido con cargo a las partidas específicas del

presupuesto para el Ejercicio 2023, asignadas al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 13.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la

reasignación de partidas presupuestarias que fueran necesarias a los

fines de atender las erogaciones que demande lo dispuesto en el

presente decreto.

ARTÍCULO 14.- Las designaciones, la cobertura de cargos vacantes y las

contrataciones que correspondan a la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quedan

exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 426/22,

sujeto a las limitaciones que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/01/2023 N° 2715/23 v. 23/01/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.