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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 300/97

**Establécese el procedimiento a seguir frente a una contingencia

de invalidez o muerte que se produzca durante el plazo de opción

establecido en el apartado 4 de la reglamentación del artículo

30 de, la Ley N° 24.241; contenida en el Decreto N°

56/94.**

Bs. As., 3/4/97

VISTO el apartado 4 de la reglamentación del artículo

30 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 56

de fecha 19 de enero de 1994 y el apartado 2 de la reglamentación

del artículo 27 de la misma ley dispuesta por el Decreto

Nº 55 de fecha 19 de enero de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer el procedimiento a seguir frente

a una contingencia de invalidez o muerte que se produzca durante

el plazo de opción establecido en la primera de las normas

citadas en el VISTO.

Que cuando el afiliado en relación de dependencia, al termino

del plazo de opción, omite notificar a su empleador la

administradora en la que se encuentra afiliado o su opción

por el Régimen de Reparto, el articulo 43 de la Ley N°

24.241 dispone que se lo incorpore a la administradora en la que

se encuentra cotizando la mayoría de los empleados de la

respectiva empresa.

Que si se produce la invalidez o muerte del afiliado durante el

plazo antes citado, puede razonablemente interpretarse que frente

al caso fortuito que impide dar cumplimiento al requisito de la

opción debe aplicarse el procedimiento indicado en el artículo

43 de la referida ley y, en los casos en que no fuere viable esta

solución se estará a lo previsto en el apartado

1 de la reglamentación del precitado artículo 43

contenida en el Decreto N° 56/94.

Que el procedimiento que se aplica para cumplir con el requisito

del exámen medico exigido al trabajador autónomo

por el apartado 2 de la reglamentación del artículo

27 de la ley citada, contenida en el Decreto N° 55/94, ha

demostrado en la práctica ser de difícil cumplimiento,

ocasionando numerosos inconvenientes al afiliado, los que pueden

evitarse reemplazando ese examen por una declaración jurada

de salud.

Que es conveniente que esta declaración sea recibida con

los adecuados resguardos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SECURIDAD SOCIAL; (ANSeS), cuando el afiliado opte por el Régimen

de Reparto o por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones, si permanece en el Régimen de Capitalización.

Que a los fines de asegurar la adecuada implementación

de este sistema, se prevé la facultad de someter a examen

médico los casos que puedan generar dudas sobre el verdadero

estado de salud del trabajador autónomo.

Que es preciso sancionar la declaración falsa o reticencia

con la pérdida del derecho a las prestaciones de retiro

por invalidez o por fallecimiento del afiliado en actividad.

Que asimismo resulta necesario prever las consencuencias de una

contingencia de invalidez o muerte del trabajador autónomo

producida antes de haber presentado la declaración jurada

de salud.

Que habida cuenta de la posibilidad de un afiliado de cambiar

de un régimen a otro, mas el derecho al traspaso de administradora

consagrado en el artículo 44 de la Ley N° 24.241,

debe establecerse que la declaración Jurada de salud sea

uniforme para todos los que deban cumplirla, siendo responsable

de su valoración a dependencia de ANSeS o la administradora

que la reciba.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el articulo 99. inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Las prestaciones de Retiro por

invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad

de aquellos trabajadores en relación de dependencia que

se incapaciten o fallezcan dentro del periodo de opción

fijado en la reglamentación del artículo 30 de la

Ley N° 24.241, contenida en el Decreto N° 56/94. sin

haber ejercido dicha opción ni elegido administradora.

Serán otorgadas por la administradora que corresponda por

aplicación del artículo 43 de la citada ley o, en

su defecto, por aquella a la que sean asignados por aplicación

de lo establecido por el apartado I de la reglamentación

de dicho artículo. contenida en el citado decreto.

Art. 2°-Sustitúyese el apartado 2 de la reglamentación

del artículo 27 de la Ley N° 24.241, contenida en

el Decreto N° 55/94, por el siguiente texto:

"2.-Será obligatorio para el trabajador autónomo

que se incorpore al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los

fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de

su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito,

o si la declaración contiene falsedades o reticencias,

la afiliación no producirá efecto alguno a los fines

de la obtención del retiro por invalidez o pensión

por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere

que se encuentra incapacitado en los términos del artículo

48 de la Ley N° 24.241, la afiliación no producirá

efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por

invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad

cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología

existente al momento de la afiliación".

Art. 3°-Incorpórase como ANEXO I del presente

decreto el formulario de DECLARACION JURADA DE SALUD DE TRABAJADORES

AUTONOMOS QUE SE INCORPORAN AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES

Y PENSIONES, el que será completado por el afiliado y suscripto

en presencia del funcionario que lo reciba.

Art. 4°-El trabajador deberá presentar su declaración

Jurada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSeS), si opta por el Régimen de Reparto o ante la Administradora

de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, si ingresa al Régimen

de Capitalización.

El ente receptor de la declaración jurada de salud será

responsable de su evaluación, pudiendo solicitar informes

complementarios o ampliatorios e inclusive disponer el examen

médico del trabajador, debiendo notificar al afiliado la

medida adoptada dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos

de su presentación. cumplido el cual se entenderá

que ha sido admitido sin objeción.

El exámen médico será efectuado por las Comisiones

Médicas creadas por la Ley N° 24.241, según

el procedimiento que determine la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP). El dictamen de

las citadas comisiones podrá ser recurrido ante la COMISION

MEDICA CENTRAL.

En los casos en que se soliciten informes complementarios. el

dictamen deberá ser notificado dentro de un plazo de VEINTE

(20) días corridos contados desde la recepción de

la documentación requerida, entendiéndose que el

afiliado ha sido admitido sin objeciones si no media notificación

fehaciente en sentido opuesto vencido dicho término.

Art. 5°-Deberán presentar la declaración

jurada de salud:

a)

Los trabajadores autónomos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) a partir de la entrada en vigor

del presente decreto.

b)

Los trabajadores autónomos que hayan dejado de cotizar

por un periodo superior a DOCE (12) meses.

c)

Los trabajadores autónomos que hubieren solicitado su

baja)a. al momento de su reinscripción.

Los afiliados en relación de dependencia comprendidos en

el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que se

incorporen como trabajadores autónomos, estarán

exceptuados de la declaración jurada de salud si al momento

de solicitar su inscripción no hubiere transcurrido un

plazo superior a DOCE ( 12) meses desde su cese como trabajador

dependiente.

Art. 6°-Los trabajadores autónomos que se incorporen

al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán

notificados fehacientemente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

(DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripcion,

de las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.241 contenidas

en el apartado 2 de la reglamentación del artículo

27 (Decreto N° 55/94). en el apartado 4 de la reglamentación

del artículo 30 (Decreto N° 56/94) y en el presente

decreto.

Art. 7°-El ente receptor de la declaración

jurada será responsable de su guarda junto con las actuaciones

que de ella pudieran derivarse, la que será remitida a

la Comisión Médica correspondiente en caso de solicitud

de retiro por invalidez o pensión por muerte de afiliado

en actividad.

Art. 8°-Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)) y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE JUBLACIONES Y PENSIONES (SAFJP) para que dicten la

normativa necesaria para implementar las disposiciones del presente

decreto.

Art. 9°-Déjase sin efecto la Resolución

Conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 87/94 y de la SECRETARIA DE

INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS N° 121/94.

Art. 10.-Comuníquese. publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.

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