TRABAJADORES RURALES

Rango Decreto
Publicación 2013-03-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRABAJADORES RURALES

Decreto 300/2013

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191.

Bs. As., 21/3/2013

VISTO el Expediente Nº 1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y

26.727, los Decretos Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24

de abril de 2001 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,

norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y

obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del

país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

Que por el artículo 7° de la Ley Nº 25.191, modificado por la Ley Nº

27.727, se creó el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las

funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de

Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

Que el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, establece que el Registro

Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema

Integral de Prestaciones por Desempleo serán denominados en adelante,

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y

Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio,

respectivamente.

Que a fin de garantizar el ejercicio de las acciones que debe

desempeñar el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA) como continuador jurídico del ex Registro Nacional de

Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben contemplarse los

plazos que conllevan la integración del nuevo organismo descentralizado

a las disposiciones de la Ley Nº 24.156, el Presupuesto de la

Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su

consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.

Que con el objeto de implementar las modificaciones contempladas en la

Ley Nº 25.191, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue su

normativa y de aclarar los alcances de la misma corresponde reglamentar

las disposiciones contenidas en ella, supliendo su reglamentación

anterior aprobada por Decreto Nº 453 del 24 de abril de 2001 y su

modificatorio.

Que por Decreto Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992 se fijó, entre

otras cuestiones, la forma de pago de las asignaciones familiares

ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que perciben la

prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por

desempleo instituido por la Ley Nº 24.013.

Que resulta necesario delegar en los órganos rectores de la Secretaria

de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinación de

los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la

incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración

Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del

artículo 8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo

creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así

también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727,

que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas

complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de

la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.

Art. 3° — Sustitúyense las

denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores

(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de

la Ley Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de

Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente,

conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727.

Art. 4° — Deléguese, en virtud

de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156, aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4

de octubre 2007, en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la determinación de los plazos y

procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del

nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración Financiera

del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8

de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.

Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.

Tomada.

ANEXO

ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 1°). Establécese que las

denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador

Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte

recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº

25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que

acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su

relación laboral.

ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá

transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la

integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional

de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en

antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines

de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la

autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a

los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.

ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y

características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también

los datos que contendrá la misma.

ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 3° inciso c)). Deberán

registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que

correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social

consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.

ARTICULO 5°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso a)). El plazo

estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº 25.191 y su

modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario

ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA) deberá computarse en días corridos.

ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso c)). La Libreta

del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los

DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo

o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o

conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de

relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o

permanentes discontinuos.

ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA),

entidad autárquica en Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley,

reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a

lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y

ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por

Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley

Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se

le asignan por la presente reglamentación.

ARTICULO 8.- (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la

condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de

Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a

cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente

General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de

Departamento y Delegados.

La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con

el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la

reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las

tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.

ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:
a)

Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

b)

Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.

c)

Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las

atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

d)

Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para

que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las

atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

ARTICULO 10.- (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos,

titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán

designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley

Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las

remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al

presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA).

Son funciones de los síndicos:

a)

Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la

designación y funciones del Director General, Subdirector General y

miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA).

b)

Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

c)

Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de

acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.

d)

Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en

ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a)

Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.

b)

Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo

del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas

publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de

los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;

c)

Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la

realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales

sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o

temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los

nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;

d)

Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;

e)

Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;

f)

Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;

g)

Emitir informes para la promoción del empleo de calidad;

h)

Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;

i)

Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.

ARTICULO 12.- (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor

contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán

DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de

conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el

ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte

legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del

Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin

expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.

ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes

de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de

otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su

condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:

a)

si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;

b)

si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)

de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;

c)

si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.

ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que

adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el

Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su

cargo.

ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro

Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el

monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran

organismos no gubernamentales.

ARTICULO 17.- (Reglamentación del artículo 14). La contribución

establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria,

será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y

Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal

fin, abra el mencionado Registro.

La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las

contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso

de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual

tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.

Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni

deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores

obligados a ingresarla.

ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas

por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de

notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94,

siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos

Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso

asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.