TRABAJADORES RURALES
TRABAJADORES RURALES
Decreto 300/2013
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº 1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y
26.727, los Decretos Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24
de abril de 2001 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,
norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y
obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del
país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que por el artículo 7° de la Ley Nº 25.191, modificado por la Ley Nº
27.727, se creó el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las
funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Que el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, establece que el Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo serán denominados en adelante,
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio,
respectivamente.
Que a fin de garantizar el ejercicio de las acciones que debe
desempeñar el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) como continuador jurídico del ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben contemplarse los
plazos que conllevan la integración del nuevo organismo descentralizado
a las disposiciones de la Ley Nº 24.156, el Presupuesto de la
Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su
consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.
Que con el objeto de implementar las modificaciones contempladas en la
Ley Nº 25.191, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue su
normativa y de aclarar los alcances de la misma corresponde reglamentar
las disposiciones contenidas en ella, supliendo su reglamentación
anterior aprobada por Decreto Nº 453 del 24 de abril de 2001 y su
modificatorio.
Que por Decreto Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992 se fijó, entre
otras cuestiones, la forma de pago de las asignaciones familiares
ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que perciben la
prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por
desempleo instituido por la Ley Nº 24.013.
Que resulta necesario delegar en los órganos rectores de la Secretaria
de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinación de
los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la
incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del
artículo 8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo
creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así
también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727,
que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de
la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.
Art. 3° — Sustitúyense las
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de
la Ley Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente,
conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727.
Art. 4° — Deléguese, en virtud
de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156, aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4
de octubre 2007, en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la determinación de los plazos y
procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del
nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración Financiera
del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8
de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 1°). Establécese que las
denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador
Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte
recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº
25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que
acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su
relación laboral.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá
transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la
integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en
antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines
de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la
autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a
los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y
características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también
los datos que contendrá la misma.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 3° inciso c)). Deberán
registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que
correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social
consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso a)). El plazo
estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario
ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) deberá computarse en días corridos.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso c)). La Libreta
del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los
DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo
o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de
relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o
permanentes discontinuos.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA),
entidad autárquica en Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley,
reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a
lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y
ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley
Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se
le asignan por la presente reglamentación.
ARTICULO 8.- (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la
condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a
cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente
General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de
Departamento y Delegados.
La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con
el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la
reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las
tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:
Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.
Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las
atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para
que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las
atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 10.- (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos,
titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán
designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley
Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las
remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al
presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA).
Son funciones de los síndicos:
Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la
designación y funciones del Director General, Subdirector General y
miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de
acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.
Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo
del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas
publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de
los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;
Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la
realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales
sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o
temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los
nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;
Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;
Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;
Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;
Emitir informes para la promoción del empleo de calidad;
Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;
Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.
ARTICULO 12.- (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor
contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán
DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de
conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el
ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte
legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del
Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin
expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes
de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de
otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su
condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:
si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;
si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)
de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;
si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que
adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el
Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su
cargo.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el
monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran
organismos no gubernamentales.
ARTICULO 17.- (Reglamentación del artículo 14). La contribución
establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria,
será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal
fin, abra el mencionado Registro.
La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las
contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso
de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual
tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.
Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni
deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores
obligados a ingresarla.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas
por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de
notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94,
siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso
asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.