IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2018-04-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS

Decreto 300/2018

Impuesto al Valor Agregado. Proyectos de Participación Público-Privada.

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-11675866-APN-MF, las Leyes N° 27.328 y 27.431 y el Decreto N° 153 del 23 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los

contratos de participación público-privada, y se los definió en su

artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que

integran el sector público nacional con el alcance previsto en el

artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de

contratante), y los sujetos privados o públicos en los términos que se

establece en la Ley citada en primer término (en carácter de

contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de

infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión

productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Que, además, en el artículo 18 de la Ley N° 27.328 se estableció que

las obligaciones de pago asumidas por los entes contratantes, en el

marco de lo establecido en dicha Ley, podrán ser solventadas o

garantizadas mediante la creación de fideicomisos.

Que, en virtud de lo expuesto, a fin de instrumentar las referidas

obligaciones de pago, en la Ley N° 27.431, aprobatoria del Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, se creó

el Fideicomiso de Participación Público-Privada (“Fideicomiso PPP”).

Que por su parte, en el artículo 74 de la Ley N° 27.431, se establece

que las operaciones y prestaciones relativas a la emisión, suscripción,

colocación, transferencia, compraventa, cambio, permuta, conversión,

amortización, intereses, disposición, cancelaciones y demás resultados

de los certificados, valores negociables, títulos valores —incluyendo

los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o instrumentos

de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista

PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales

PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las obligaciones

negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N°

23.576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de

corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en ese contexto, resulta necesario precisar que el componente de

interés contenido en los certificados, valores negociables, títulos

valores, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o de la

prestación a cargo del contratista PPP, emitidos por los Fideicomisos

Individuales PPP será considerado interés en los términos del artículo

74 antes citado.

Que mediante el Decreto N° 153 del 23 de febrero de 2018 se

reglamentaron los aspectos esenciales para la implementación del citado

fideicomiso, entre ellos, la posibilidad de que el Estado Nacional

asuma compromisos de aportes contingentes en favor del Fideicomiso PPP.

Que, no obstante, resulta conveniente incorporar a la reglamentación de

la obligación referida en el párrafo anterior algunas precisiones

respecto de su autorización presupuestaria, el comienzo de la vigencia

de los referidos compromisos de aportes contingentes y el alcance de

los derechos de terceros legitimados para reclamar el efectivo

cumplimiento de dicha obligación por parte del Estado Nacional.

Que a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias,

corresponde que los contratistas consideren como costo computable de

los certificados, títulos valores fiduciarios PPP, actas o instrumentos

de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del contratista

PPP, que emita el Fideicomiso Individual PPP que se constituya en

virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para un

proyecto de participación público privada en particular, el valor

nominal de dichos instrumentos, neto de su componente de interés que no

haya sido devengado en función del tiempo según las disposiciones del

artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

Que en el artículo 69, apartado III, de la Ley N° 27.431 se crea el

título valor fiduciario PPP y se establece que éste gozará de oferta

pública en los términos del artículo 83 de la Ley N° 26.831, aun cuando

el fiduciario no revista la calidad de ente público.

Que a los fines de su listado y negociación en los mercados locales

autorizados y en mercados internacionales deviene necesario que el

BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. elabore los prospectos,

suplementos y demás documentos habituales para este tipo de

operaciones, debiendo los fiduciantes y el fiduciario de cada

Fideicomiso Individual PPP comprometerse a otorgar las indemnidades

correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada

Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el

correspondiente prospecto, respectivamente, habituales para este tipo

de operaciones.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El componente de interés de los certificados, valores

negociables de los certificados, títulos valores, actas o instrumentos

de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del contratista

PPP, que emita el Fideicomiso Individual PPP que se constituya en

virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para un

proyecto de participación público privada en particular, tendrá en el

Impuesto al Valor Agregado el tratamiento previsto en el artículo 74 de

la Ley N° 27.431.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la determinación del Impuesto a las

Ganancias, los contratistas considerarán como costo computable de los

certificados, títulos valores, actas o instrumentos de reconocimiento

de la inversión o prestación a cargo del contratista PPP, que emita el

Fideicomiso Individual PPP que se constituya en virtud de lo previsto

en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para un proyecto de participación

público privada en particular, el valor nominal de dichos instrumentos,

neto de su componente de interés que no haya sido devengado en función

del tiempo según las disposiciones del artículo 18 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 153 del 23 de

febrero de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo establecido en el inciso a), del

artículo 60, de la Ley N° 27.431, con respecto a los bienes

fideicomitidos, los compromisos contingentes contemplados en el

artículo 16 de la Ley N° 27.328 podrán instrumentarse mediante aportes

contingentes del Estado Nacional comprometidos por las autoridades

convocantes y entes contratantes, según corresponda.

La autorización presupuestaria del compromiso de los aportes

contingentes referidos en el párrafo anterior, se entenderá incluida

dentro de la autorización que respecto de cada contratación se otorgue

en los términos del artículo 16 de la Ley N° 27.328 y del artículo 15

de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias. El compromiso del Estado

Nacional de realizar los aportes contingentes contemplados en los

párrafos anteriores resultará exigible a partir de la suscripción del

respectivo Contrato PPP y demás documentación contractual y en los

términos allí establecidos. En los términos de la documentación

contractual, el Fiduciario del Fideicomiso PPP y/o del Fideicomiso

Individual PPP, su administrador o cualquier beneficiario de cualquier

pago que debiera ser realizado por dicho fideicomiso, podrán reclamar

directamente al Estado Nacional el cumplimiento de dicha obligación en

los términos y condiciones que se establezcan en la pertinente

documentación contractual”.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR

S.A., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso PPP y de los

Fideicomisos Individuales PPP, a preparar los documentos de oferta

(prospectos u otros documentos habituales) y sus suplementos y

enmiendas; contratar agentes, suscribir acuerdos y otorgar indemnidades

correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada

Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el

correspondiente prospecto, respectivamente; integrar todo otro

documento necesario para que los títulos valores fiduciarios PPP puedan

negociarse y registrarse en mercados locales autorizados y en mercados

internacionales y realizar todo otro acto que resulte conducente a fin

de obtener la registración de los títulos valores fiduciarios PPP en

dichos mercados. Las indemnidades que otorgue el fiduciario de cada

Fideicomiso Individual PPP podrán ser incluidas como documentación

contractual y sometidas a arbitraje local o internacional en los

términos y con el alcance del artículo 25 de la Ley N° 27.328 y con

cargo al Fideicomiso Individual PPP respectivo.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a los fiduciantes de los Fideicomisos

Individuales PPP a otorgar los compromisos e indemnidades

correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada

Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el

correspondiente prospecto, respectivamente, a efecto de facilitar la

colocación y negociación de los títulos valores fiduciarios PPP en los

mercados locales autorizados y en los mercados y/o sistemas y ámbitos

de negociación internacionales.

Dichas indemnidades podrán ser otorgadas directamente a favor de sus

beneficiarios y/o como compromiso de reembolso, o respaldo a las

indemnidades asumidas por el respectivo fiduciario. Asimismo, estas

serán otorgadas con cargo a los compromisos contingentes asumidos e

incluidas en la documentación contractual de los proyectos de

participación público-privada y podrán ser sometidas a arbitraje local

o internacional en los términos y con el alcance del artículo 25 de la

Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas

Dujovne. — Luis Andres Caputo.

e. 13/04/2018 N° 24545/18 v. 13/04/2018

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.