PARQUES NACIONALES

Rango Decreto
Publicación 2022-06-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARQUES NACIONALES

Decreto 300/2022

DCTO-2022-300-APN-PTE - Multas. Fíjanse montos.

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-68770185-APN-DGA#APNAC, el artículo 91

de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.

2014), la Ley N° 22.351, los Decretos Nros. 637 del 6 de febrero de

1970, 130 del 2 de febrero de 2004, 1030 del 15 de septiembre de 2016 y

sus modificatorios y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 637/70, oportunamente, se reglamentó la Ley

N° 18.594 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales.

Que tanto dicha ley como el citado decreto fueron posteriormente

derogados por el artículo 35 de la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales,

Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, con excepción de los

artículos 4°, 5°, 6° y 12, que mantendrían su vigencia hasta tanto se

dictara el decreto reglamentario previsto en el artículo 33 de la

citada ley.

Que, luego, mediante el artículo 4° del Decreto N° 1455 del 3 de

septiembre de 1987 se derogó el artículo 12 del referido Decreto N°

637/70.

Que los citados artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 637/70 regulan

cuestiones relacionadas con la aplicación de las multas por

infracciones a la ley y sus reglamentaciones.

Que con el dictado del Decreto N° 130/04 resultó modificado el artículo

4° del referido Decreto N° 637/70 al fijarse los montos mínimo y máximo

de las multas previstas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, en PESOS

CINCUENTA ($50,00) y en PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000,00),

respectivamente.

Que, en consecuencia, los artículos 5° y 6° del mencionado decreto serían los que no han resultado modificados.

Que corresponde destacar que los importes de las multas resultantes de

la última actualización han perdido su aptitud disuasiva para los

eventuales infractores o las eventuales infractoras y comprometen la

eficacia del dispositivo sancionatorio previsto en el artículo 28 de la

Ley N° 22.351 para asegurar el orden administrativo y la protección en

las áreas puestas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES

NACIONALES (APNAC), así como la efectiva conservación de los procesos

ecológicos y de la diversidad biológica involucrados en las mencionadas

unidades.

Que por el artículo 91 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente

de Presupuesto (t.o. 2014) se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley

N° 22.351 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales, resultando evidente que tal facultad ha sido atribuida en

orden a conservar la operatividad del sistema sancionatorio estatuido

por el Órgano Legislativo.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente derogar el Decreto N°

130/04 y fijar nuevos importes mínimo y máximo para las multas de que

se trata, estableciéndolos, a tal fin, en la suma equivalente al valor

de UN (1) y de TRES MIL QUINIENTOS (3500) Módulos, respectivamente,

conforme el valor del citado módulo dispuesto en el artículo 28 del

Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional,

aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios y normas

complementarias.

Que atento a que los montos de las multas a aplicar estarán

directamente vinculados al valor de módulo fijado sobre la base de lo

dispuesto en el referido Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional - cuya modificación se encuentra prevista en su

artículo 29-, se generará una actualización periódica de los citados

montos.

Que, en efecto, tal modificación resulta adecuada a los fines

perseguidos a través del sistema sancionatorio de la referida Ley N°

22.351, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual prescribe el deber de las autoridades

para proveer a la protección del ambiente, a la utilización racional de

los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural y de

la diversidad biológica.

Que, por otro lado, resulta necesaria la aprobación del procedimiento

contravencional en virtud del cual la Administración de Parques

Nacionales sancione las contravenciones a la referida ley y los

reglamentos dictados en su consecuencia, asegurando en todos los casos

el debido proceso.

Que por último, atento lo expuesto, corresponde derogar asimismo los artículos 4° al 6° del Decreto N° 637/70.

Que los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES

NACIONALES y del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE han

tomado las intervenciones de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el

artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 28

de la Ley N° 22.351 y por el artículo 91 de la Ley N° 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse los montos mínimo y máximo de las multas

previstas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, en la suma equivalente

a UN (1) y a TRES MIL QUINIENTOS (3500) Módulos, respectivamente, cuyo

valor se dispone en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto

N° 1030/16, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Procedimiento Contravencional, en virtud del

cual la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES aplicará las sanciones

establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, que como Anexo

(IF-2022-34959561-APN-DGAJ#APNAC) forma parte integrante del presente;

quedando facultada dicha ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a dictar

y adecuar la normativa que resulte necesaria para la aplicación del

referido Procedimiento Contravencional.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto N° 637/70 y el Decreto N° 130/04.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/06/2022 N° 41873/22 v. 07/06/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente procedimiento resulta

de aplicación a todos aquellos supuestos ocurridos en jurisdicción de

la Administración de Parques Nacionales, en los que presuntamente se

infrinjan la Ley N° 22.351 y sus modificatorias, los reglamentos y

normas complementarias que dicte la Autoridad.

ARTÍCULO 2°.- MARCO NORMATIVO APLICABLE. La Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549; el Reglamento de

Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 -T.O. 2017; la Ley N°

22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales; la Ley N° 22.421, de Conservación de la Fauna y la Ley de

Manejo del Fuego N° 26.815; y los Decretos N° 1455/87 y sus

modificatorios y N° 56/06.

I.- PROCESO PARA LAS ACTAS DE INFRACCIÓN FIRMADAS (SITUACIONES RECONOCIDAS POR EL INFRACTOR)

ARTÍCULO 3°.- Cuando sea labrada un Acta de Infracción, conforme el

modelo aprobado por la Administración de Parques Nacionales, y los

hechos hubieran sido comprobados y reconocidos por el infractor

mediante su suscripción voluntaria, el Guardaparque interviniente

deberá elevar el Acta firmada al Jefe de Guardaparques o a la máxima

autoridad del Área Protegida, según corresponda, junto con un Informe

del procedimiento realizado, el que deberá ser incorporado en las

correspondientes actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 4°.- El infractor tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles

administrativos desde la suscripción del Acta mencionada en el artículo

3°, para presentar un descargo y ofrecer las pruebas respaldatorias que

hagan a su defensa respecto de los hechos comprobados en ella, el que

deberá realizarse por escrito en forma presencial ante la Intendencia

del Área Protegida que corresponda o en forma electrónica a través de

la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 5°.- Producida la prueba ofrecida, en caso que fuere

conducente de acuerdo al Título VI del Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto 1759/72 - TO 2017, desestimado el descargo o

transcurrido el plazo otorgado sin que conste presentación alguna, la

autoridad competente -conforme lo establecido por la Resolución

RESFC-2019528-APN-D#APNAC-, previa intervención del servicio jurídico

del Área Protegida o, en ausencia de éste, de la Dirección General de

Asuntos Jurídicos de la Administración de Parques Nacionales, deberá

dictar el acto administrativo correspondiente por el cual aplicará las

sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 y sus

modificatorias y/o aquellas contenidas en las reglamentaciones

específicas en que se encuadre la infracción.

II.- PROCESO PARA LAS SITUACIONES NO RECONOCIDAS POR EL INFRACTOR

ARTÍCULO 6°.- En aquellos supuestos en que el infractor se niegue a

reconocer los hechos y/o a suscribir el Acta de Infracción,

corresponderá de observancia obligatoria y de forma automática la

instrucción del pertinente sumario administrativo contravencional.

Idéntico procedimiento deberá observarse cuando el hecho sea comprobado

mediante el Acta de Constatación o puesto en conocimiento de la

Autoridad competente a través de una denuncia o presentación de

terceros.

ARTÍCULO 7°.- En caso que el Acta de Infracción se encuentre sin

firmar, el Guardaparque interviniente deberá remitirla al Jefe de

Guardaparques o a la máxima autoridad del Área Protegida, según

corresponda, junto con un Informe del procedimiento realizado. Si el

agente tomase conocimiento a través de una denuncia o si fuese

realizada un Acta de Constatación y no de Infracción, deberá darse

intervención a la autoridad inmediatamente superior y por su intermedio

a la autoridad competente a través de un Informe fundado.

ARTÍCULO 8°.- La designación del agente encargado de instruir el

sumario la realizará la máxima autoridad del Área Protegida y podrá

recaer en un miembro del Cuerpo de Guardaparques Nacionales -conforme a

las atribuciones otorgadas por el inciso b) del artículo 5° del Anexo I

del Decreto N° 56/06- o cualquier otro agente idóneo para ello, según

lo considere la máxima autoridad del Área Protegida.

ARTÍCULO 9°.- El agente encargado de realizar el sumario

contravencional llevará adelante una investigación tendiente a precisar

todas las circunstancias de hecho, reunir los elementos de prueba y

determinar la normativa que resultó infringida. En todos los casos,

deberá estarse a las previsiones de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 10°.- Finalizada la investigación, se notificará al supuesto

infractor del informe técnico preparatorio por el plazo de CINCO (5)

días hábiles administrativos, en los que podrá presentar un descargo y

ofrecer las pruebas respaldatorias que hagan a su defensa respecto de

los hechos comprobados en el mismo.

ARTÍCULO 11°.- Producida la prueba ofrecida, en caso de que fuere

conducente -de acuerdo al Título VI del Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017-, desestimado el descargo o

transcurrido el plazo otorgado sin que conste presentación alguna, el

instructor elevará las actuaciones para su resolución por la autoridad

administrativa competente, sugiriendo la sanción aplicable o la

desestimación de la infracción, según corresponda.

ARTÍCULO 12°.- La autoridad con competencia para el dictado del acto

-conforme lo establecido por la Resolución RESFC-2019528-APN-D#APNAC-,

previa intervención del servicio jurídico del Área Protegida o, en

ausencia de éste, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Administración de Parques Nacionales, deberá dictar el acto

administrativo correspondiente por el cual aplicará las sanciones

establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 y sus modificatorias

y/o aquellas contenidas en las reglamentaciones específicas en que se

encuadre la infracción.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.