TRABAJO AGRARIO

Rango Decreto
Publicación 2013-03-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRABAJO AGRARIO

Decreto 301/2013

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727.

Bs. As., 21/3/2013

VISTO el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 563

del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,

norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y

obligaciones de las partes, aún cuando se hubiere celebrado fuera del

país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

Que con el objeto de implementar los institutos contemplados en la

referida Ley, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la

misma y de precisar sus alcances, corresponde reglamentar las

disposiciones contenidas en aquélla.

Que es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover la elevación

de los estándares de derechos de los trabajadores agrarios, con

independencia de la característica de la tarea que realicen o la

modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que les

permita la mejora de las condiciones laborales así como la

determinación y actualización de sus salarios.

Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº 26.727 implica

llevar adelante un proceso de readecuación de la normativa específica

aplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y en

el marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse

evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se

menoscaben los niveles de protección alcanzados a la entrada en

vigencia de dicha ley.

Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos

transitorios que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y

condiciones de trabajo venían siendo fijadas por el organismo normativo

propio del Régimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantías

y la efectiva determinación de las mismas hasta tanto se celebren

Convenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus

respectivos ámbitos de aplicación.

Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo

creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así

también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas

aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.727 y

del presente Decreto.

Art. 3° — Los trabajadores que

se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en actividades

que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727 estuviesen reguladas

por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),

continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario hasta tanto se celebre

una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule sus

condiciones de trabajo y salarios.

Art. 4° — Las relaciones

laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapas

y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se

desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la

Ley Nº 26.727, siempre que las primeras tareas que integran la

producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de

sus previsiones y no constituyan proceso industrial.

Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.

Tomada.

ANEXO

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La

celebración de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con

fuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán el

encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores y

trabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar la

normativa vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural

(C.N.T.R.), aún vigentes.

Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada en

convenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de

tales.

ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los

contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir

al principal el número del Código Unico de Identificación Laboral

(CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de

los comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad

Social (SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de

cada uno de los trabajadores que ocuparen:

a)

cuando el principal lo requiriera;

b)

en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida.

El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas,

subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los

trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se

diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del

párrafo precedente.

Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal

deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a los

trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y

los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la

orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen

las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para

fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores involucrados de

las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 26.727.

ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios

aparentes de cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley

laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas,

subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas

al trabajo y a la seguridad social.

La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las

irregularidades detectadas a los fines de la regularización de los

trabajadores frente a la seguridad social.

ARTICULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Las

asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados

en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuanto

a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el

inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus normas

modificatorias y complementarias. Durante el período de receso que

resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes

de prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema

Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los

trabajadores encuadrados en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, se

regirán en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo

establecido en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714.

ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo o

temporada, la convocatoria del empleador así como la aceptación del

trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse con

anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil.

La convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios,

la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de

manifestar la aceptación y las implicancias de tales actos, teniendo en

cuenta las características de las distintas actividades.

ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán facultades del

empleador disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de

prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un

orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas

asignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad

en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cada

período.

ARTICULO 8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se considerará como

domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador

Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador

hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior

modificación.

ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos de

extinción de la relación de trabajo, por cualquier causa, de un

trabajador permanente de prestación continua, el trabajador que ocupare

una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del

contrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días para

desalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando el

respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador

podrá disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días

de efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberá

suministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los

gastos de traslado y mudanza.

ARTICULO 10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo a

la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el

desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes

de operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la

relación laboral, como también los correspondientes a las obligaciones

relativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en las

acciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, el

reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión

del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar el

empleador las obligaciones a su cargo.

ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las

distintas actividades productivas contempladas en la Ley Nº 26.727,

para los casos en que se determinen por el sistema de retribución por

rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo

garantizado diario o mensual para cada una de dichas remuneraciones.

ARTICULO 12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo).

Las bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadores

que hayan completado cursos dictados en instituciones educativas

oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante el

empleador mediante la presentación del certificado final extendido por

las autoridades respectivas.

ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo de

horas extraordinarias anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº

26.727, se computará por año calendario.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer

excepciones al límite máximo, en función de las características de la

producción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por

circunstancias puntuales que lo justifiquen.

ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporario

femenino definido en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá

derecho a percibir la asignación por maternidad durante los períodos

establecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744

o en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando los

mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las

labores para la que fue contratado.

A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la

trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período

establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para

la que fue convocada hubiera concluido.

ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con

gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector

o rama de actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines de

lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/o

funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que resulten

necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo

infantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y

abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeños

productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727,

para la contratación del transporte de los niños y las niñas desde y

hacia los Espacios de Cuidado y Contención, como así también los demás

gastos de cuidado, de materiales didácticos y de alimentación.

ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de

habilitación, las funciones y las acciones a cargo de las oficinas

integrantes del Servicio Público de Empleo para Trabajadores

Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo agrario,

en orden a establecer criterios unificados de calidad en los servicios

de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación

profesional. Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y

Unidades de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo se

constituyan como oficinas del mencionado Servicio Público.

ARTICULO 17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores

sólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 de

la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando

acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para

Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el

artículo 65 de la citada Ley.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria

comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de

la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de

edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por

lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727.

ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción de

contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el

artículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de

veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de

esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos

los contratos alcanzados por la misma.

Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente.

Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan a continuación:

a)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus

modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos

puntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº

26.727;

b)

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su modificaciones;

c)

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación

por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por las

disposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas

reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones

del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir

entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de

las actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las existentes

no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los

requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren

necesarios, con la única condición de que las personas designadas

reúnan las condiciones establecidas para ello.

ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes

sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores

ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones

Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales de

negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus

cargos en los siguientes casos:

a)

Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.