LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2021-05-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 301/2021

DCTO-2021-301-APN-PTE - Decreto Nº 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33160867-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del

29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones se

reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de Competitividad

Nº 25.413 y sus modificatorias.

Que el artículo 1º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos gravados.

Que, asimismo, el artículo 2º faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos

casos en que lo estime pertinente.

Que tal como se planteó en el Mensaje de Elevación al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto 2021, cuyo

trámite culminó con la sanción de la Ley N° 27.591, para tener una

economía tranquila, la sostenibilidad fiscal debe verse como un

proyecto de interés común, como una inversión social para impulsar una

recuperación económica robusta y empezar a construir un camino de

desarrollo sustentable sobre la base de una estructura productiva que

asegure derechos y contribuya al bienestar social de las y los

habitantes de la Argentina.

Que, en ese sentido, la política tributaria debe ser un engranaje que

nos permita virar hacia un modelo de desarrollo sustentable e inclusivo

en términos económicos, sociales y políticos que reúna en simultáneo

CINCO (5) condiciones estructurales: inclusión, dinamismo, estabilidad,

federalismo y soberanía.

Que, para ello, y más allá de los principios de suficiencia tributaria,

el ESTADO NACIONAL debe garantizar igual trato para las y los

contribuyentes del país, evitando generar distorsiones innecesarias en

el sistema impositivo que discriminen injustamente contra determinados

servicios por considerarse canales tradicionales de pago.

Que, por otro lado, el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una

pandemia.

Que, a su vez, por medio del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley

N° 27.541, por el plazo de un año en virtud de la pandemia declarada,

para luego extenderla, mediante el Decreto N° 167 del 11 de marzo de

2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que en este contexto se dictaron diferentes medidas de aislamiento

social que favorecieron la expansión de las transacciones de pago por

plataformas electrónicas.

Que esta expansión fue posible debido a la implementación de diferentes

medidas de promoción de la industria de empresas que utilizan la

tecnología para brindar nuevos servicios financieros tomadas años

atrás, y sostenidas actualmente; como por ejemplo la Ley N° 27.506 y su

modificatoria, por medio de la cual se creó el Régimen de Promoción de

la Economía del Conocimiento, reglamentada por el Decreto N° 1034 del

20 de diciembre de 2020, que promueve el desarrollo del sector.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha establecido un marco

de funcionamiento para aquellas empresas que, sin ser entidades

financieras, cumplen una función en la provisión de servicios de pago,

ofreciendo cuentas de pago.

Que, en ese contexto, la mencionada entidad emitió la Comunicación A

6859 del 9 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y

complementarias, abriendo el registro de los llamados Proveedores de

Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago.

Que la normativa vigente estipula que tanto las entidades financieras

como los PSP pueden ofrecer las cuentas necesarias para la realización

de débitos y créditos dentro de un esquema de pago.

Que estas cuentas de pago son cuentas de libre disponibilidad ofrecidas

por los PSP a sus clientes para ordenar y/o recibir pagos,

contabilizadas virtualmente y cuyos fondos deben permanecer en una

cuenta bancaria a la vista a nombre del PSP.

Que uno de los principios del derecho tributario es la igualdad en el

tratamiento impositivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. El Estado debe resguardar la competencia

en igualdad de condiciones, con el fin de evitar situaciones que puedan

resultar en perjuicio para el interés económico general.

Que, contra este sentido, mediante el Decreto N° 485 del 6 de julio de

2017 se eximió expresamente a las cuentas y subcuentas, inclusive

virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y

operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de

comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y las

cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las

empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los

agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.

Que esto implica un tratamiento impositivo asimétrico, puesto que, por

regla general, las transferencias cursadas por el sistema bancario

tradicional están alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y

Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, mientras que las

cursadas en cuentas de pago, no están alcanzadas por dicho Impuesto.

Que el ESTADO NACIONAL debe sostener una política tributaria acorde a los adelantos tecnológicos.

Que ya se ha registrado un incremento en la utilización de medios

digitales de pago, y es de esperar que ese crecimiento se mantenga.

Que en función de lo señalado se promueve un tratamiento impositivo, equivalente al vigente para las cuentas bancarias.

Que en la actualidad los débitos y créditos en las cajas de ahorro

están exentos del pago del tributo, siendo las cuentas corrientes

aquellas en las que prevalece la imposición referida a transferencias

de la norma en cuestión, en mayor medida utilizadas por personas

jurídicas.

Que, dada la imposibilidad de equiparar las cuentas corrientes y cajas

de ahorro a las cuentas de pago, se considera conveniente eximir a

todas las personas humanas que utilicen cuentas de pago, favoreciendo

de esta forma el despliegue de medios de pago que no utilicen efectivo.

Que, de esta forma, solo estarán alcanzadas por la gabela las personas

jurídicas que realicen operaciones en cuentas de pago, debiendo actuar

como agente de retención y liquidación los PSP o las empresas dedicadas

al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de

terceros.

Que, por ello, corresponde aclarar que las transferencias entre cuentas

del mismo titular, sean bancarias o cuentas de pago, o entre ellas,

estarán exentas del impuesto, con las excepciones previstas en el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 del Anexo del Decreto N°

380/01 y sus modificaciones.

Que en la actualidad las personas acogidas al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) o monotributistas, dependiendo la

operación bancaria que ejecuten, están alcanzados por una alícuota

reducida.

Que se busca reducir la carga impositiva sobre ese sector de la

población, por lo que se estipula su exención cuando operen en cuentas

bancarias o cuentas de pago, y de esta forma contribuir al objetivo

general de esta norma, que es el de equiparar el tratamiento tributario

respecto a servicios de pago que tienen la misma finalidad.

Que con el espíritu de mantener la igualdad de condiciones, se habilita

el pago a cuenta de lo tributado por operaciones en cuentas de pago,

tal cual hoy se encuentra vigente para operaciones en cuentas bancarias.

Que de la misma forma, se adecúa la exención para el retiro de efectivo

por parte de las personas humanas y las micro y pequeñas empresas que

revistan y acrediten esa condición, en los términos del artículo 2° de

la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias,

contra débito en cuentas de pago, en igual tratamiento que el sistema

vigente.

Que, adicionalmente, se mantienen todas las alícuotas reducidas y las

exclusiones vigentes para las cuentas bancarias, en las cuentas de pago.

Que, por otro lado es conveniente, con el fin de promover la inclusión

financiera y el desarrollo de los medios alternativos de pago, mantener

las dispensas vigentes en las cuentas bancarias a la vista utilizadas

por los PSP, como también para las cuentas utilizadas en forma

exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas

dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y

orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros

servicios.

Que la creciente incorporación de capacidades tecnológicas debe

reflejarse en el sistema tributario, de tal forma que la REPÚBLICA

ARGENTINA profundice la conformación de una economía sustentable que

garantice igualdad de condiciones a cada persona y empresa que se

desempeñe en nuestro país, para que puedan acceder al crédito,

invertir, impulsar la producción, las exportaciones y el empleo en un

horizonte despejado.

Que en un país federal las acciones articuladas de todos los niveles de

gobierno coadyuvan a alcanzar los objetivos propuestos. Muestra clara

de ello son los sistemas coordinados de recaudación del impuesto sobre

los ingresos brutos que llevan adelante las jurisdicciones locales a

través de los sistemas informáticos de la Comisión Arbitral (C.A.) del

Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

Que por ello resulta necesario invitar a las jurisdicciones locales no

adheridas al Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra

“SIRTAC”, creado por la Resolución General N° 2 del 13 de marzo de 2019

de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de

1977 y sus modificatorias, y al Sistema de Recaudación y Control de

Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, creado por Resolución General N°

104 del 6 de setiembre de 2004 de la citada Comisión Arbitral y sus

modificatorias, a que lo hagan.

Que, asimismo, en pos del objetivo propuesto se invita a las

jurisdicciones locales a adecuar los citados regímenes y otros que se

instrumenten, para excluir a los contribuyentes, sean personas humanas

o jurídicas, con niveles de ingresos medios o bajos y de esta forma

alentar la aceptación de medios de pago electrónicos por parte de los

mismos.

Que el Gobierno Nacional tiene el mandato popular de llevar

tranquilidad a la sociedad construyendo un futuro próspero, dinámico e

inclusivo para todos los argentinos y todas las argentinas, con

políticas económicas y fiscales proactivas que redunden en una senda de

crecimiento y desarrollo económico sustentable, justo e inclusivo, con

igualdad de derechos y obligaciones, para seguir cohesionando el

contrato y la paz social.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º y 2º de la Ley de

Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5° del

Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,

el siguiente:

“Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los

Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al

servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de

terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como

agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo

de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por “cuentas

de pago” a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA en su Comunicación “A” 6885 del 30 de enero de 2020 y sus

normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace

en el futuro”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del artículo

7° del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, los siguientes:

“Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota

general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del SEIS

POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los

débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas

reducidas dispuestas en este artículo.

Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma,

los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa

establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de

aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas

humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y

Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467

y sus modificatorias y demás normas complementarias”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo

10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio,

excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas

bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, por el siguiente:

“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico

de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de

pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de

servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los

movimientos en cuenta que posibiliten la entrega de efectivo contra

débito en cuentas bancarias o cuentas de pago o el depósito de efectivo

que se acredite en cuentas bancarias o de pago, en estos últimos dos

casos siempre que sus titulares sean personas humanas o jurídicas que

revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los

términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y

demás normas complementarias; como así también las utilizadas por los

agentes oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas

exclusivas para esas operatorias”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del

Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, como últimos incisos,

los siguientes:

“…) Transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas

a nombre del mismo titular, excepto que se trate del supuesto al que

hace referencia el segundo párrafo del inciso b) de este artículo.

…) Cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de

Servicios de Pago (PSP) o empresas dedicadas al servicio electrónico de

pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma

exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o

cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas

humanas.

También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo

específico de su actividad, y por las tareas indicadas en el párrafo

precedente, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados por

la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de

Servicios de Pago (PSP) para mantener los depósitos a la vista o

cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA y los movimientos de fondos destinados a cumplir

con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de

este Anexo.

…) Los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de pago-

cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) e inscriptos en el Registro dispuesto por

la Resolución General AFIP N° 3900 del 4 de julio de 2016 y sus

modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 10 del

Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:

“Las exenciones previstas en el presente artículo y en otras normas de

similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre

y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones

legales y regulatorias vigentes en cada caso”.

ARTÍCULO 7°.- Derógase en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo

del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el inciso sin número

incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 13 del Anexo

del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:

“Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a

cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este

artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6°

de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense en los artículos 5° y 6° del Anexo del

Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, las expresiones “…tercer

párrafo del artículo 7°…” por “…quinto párrafo del artículo 7°…” y en

el último párrafo del artículo 13 de la norma mencionada, la expresión

“cuarto párrafo” por “quinto párrafo”.

ARTÍCULO 10.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES a adherirse a los sistemas coordinados de recaudación

vigentes o a crearse y contemplar en dichos sistemas exclusiones para

contribuyentes de ingresos medios o bajos, de conformidad con las

pautas o parámetros que resulten adecuados en cada caso.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 08/05/2021 N° 31187/21 v. 08/05/2021

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