INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1983-11-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 22.919.

DECRETO Nº 3.019

Bs. As., 16/11/83

VISTO la Ley Nº 22.919 (Ley para el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares), lo resuelto por la Junta Militar y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a las modificaciones que introduce la nueva norma legal corresponde instrumentar la reglamentación que permita ponerla en vigencia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 22.919 (Ley para el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares).
Art. 2º — Derógase la Reglamentación de la Ley Nº 12.913 aprobada por Decreto Nº 13.641/46 y sus modificatorios.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Jorge Wehbe

TITULO I

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA

PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

CAPITULO I

Su creación — Naturaleza jurídica

Misión

Artículo 1º: El Instituto actuará en jurisdicción del Ministerio de Defensa.
Artículo 2º:
a)

El Instituto tendrá las facultades financieras que le fija la presente Reglamentación debiendo ajustar su cometido en lo referente a la liquidación y abono de los retiros, haberes indemnizatorios y pensiones, a lo que establezca la Ley para el Personal Militar y sus Reglamentaciones.

b)

La información relacionada con el potencial humano será confirmada con los datos que deberá proporcionarle, en forma técnica, el Registro Nacional de las Personas.

c)

El Instituto podrá exigir previamente a la concesión de derechos a haberes indemnizatorios o pensiones, la inscripción del peticionante en el Registro Nacional de las Personas, aun cuando por su calidad de extranjero no estuviese en los planes de este Organismo hacerlo en esa oportunidad.

Artículo 3º: Sin reglamentar.

CAPITULO II

Contribuyentes — Beneficiarios

y no beneficiarios

Artículo 4º: Sin reglamentar.
Artículo 5º: Sin reglamentar.
Artículo 6º: Sin reglamentar.

CAPITULO III

Gobierno del Instituto

Artículo 7º:
a)

Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría de voto y, en caso de empate, el Presidente o quien lo reemplace tendrá voto decisorio dejándose constancia en acta de las disidencias que se formulen.

b)

Formarán quórum cuatro miembros.

c)

Las resoluciones referentes a la colocación e inversión del patrimonio deberán adoptarse por el voto favorable de por lo menos cuatro miembros, formando quórum en este caso cinco miembros.

d)

En sus relaciones con los distintos ministerios, instituciones y reparticiones nacionales y privadas se comunicará directamente por conducto del Presidente. Con el Poder Ejecutivo lo hará por intermedio del Ministerio de Defensa.

e)

En las cuestiones de orden legal, en los casos que estime necesarios, será asesorado por el Auditor General de las Fuerzas Armadas, Procurador del Tesoro y Procurador General de la Nación.

f)

Además de las fiscalizaciones establecidas por las diversas leyes en vigencia respecto al control de las operaciones administrativas y financieras del Instituto, ejercerá sus funciones de control a través de un sistema de auditoría (interna y externa).

g)

Es misión del Directorio:

1.

Proponer los proyectos de leyes y decretos que considere necesarios para su elevación al Poder Ejecutivo.

2.

Proponer las modificaciones al presupuesto en vigencia.

3.

Acordar las medidas que estime necesarias para la realización de los estudios sobre la evolución económica - financiera del Instituto.

4.

Disponer la realización de valuaciones actuariales, como mínimo en forma anual, adoptando las medidas que surjan de las mismas.

5.

El contralor de los aportes y recursos establecidos en la Ley, así como de los depósitos que se efectúen por diversos conceptos en favor del Instituto, y el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión por las distintas áreas que integran el sistema administrativo.

6.

El contralor de la capitalización del activo financiero del Instituto.

7.

Disponer la devolución en revisión a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas de aquellas resoluciones que otorguen haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión que, a criterio del Directorio, no se ajusten a las prescripciones legales correspondientes.

En caso de insistencia en el cumplimiento de esas resoluciones por las autoridades concedentes, para resolver en definitiva el Directorio requerirá previamente el asesoramiento letrado de los organismos citados en el inciso e) del presente artículo, pudiendo asimismo solicitar la intervención previa de la Delegación del Tribunal de Cuentas de la Nación ante el Instituto.

8.

Disponer la liquidación y pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión definitivos de todos los beneficiarios y no beneficiarios siempre que la resolución otorgante contenga el correspondiente encuadramiento legal del beneficio.

9.

Disponer la liquidación de los haberes de retiro provisorios con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, por un importe del ciento por ciento (100 por ciento); deducido el aporte personal, a fin de garantizar la continuidad del pago cuando no se haya recibido el expediente de retiro en término y hasta tanto se efectúe la liquidación definitiva; no pudiendo exceder dicha liquidación el período de un (1) año.

10.

Disponer la liquidación por el término de un (1) año a partir de la fecha de recepción, de las pensiones provisorias que se abonen con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, en el caso de que no se hayan recibido los expedientes de pensión definitiva.

11.

En los casos indicados en 9. y 10., transcurrido el plazo establecido se suspenderá la liquidación y se comunicará a la respectiva Fuerza la decisión adoptada. Si el beneficio definitivo no correspondiere por no hallarse encuadrado en las disposiciones legales en vigencia, se efectuarán ante las Fuerzas Armadas las gestiones tendientes a que sean reintegradas al Instituto las sumas abonadas.

12.

Disponer los nombramientos, promociones y separaciones del personal del Instituto, ajustando su cometido a las Normas Jurídicas Básicas para el personal de la Administración pública. La contratación de personal no permanente y de servicios no personales sólo se ajustará a lo que establece el artículo 51 de la Ley.

13.

Disponer la suspensión o pago de haberes respecto de los beneficiarios y no beneficiarios desaparecidos, conforme a la Ley Nº 14.394 y como se reglamenta en el Capítulo IV del Título II.

14.

Dictar el reglamento interno, el plan de cuentas y disponer los acuerdos para la administración general del Instituto.

15.

Intervenir en las licitaciones, de acuerdo a su monto y según las reglamentaciones vigentes.

16.

Intervenir los balances generales, cuadros de resultados y demás estados contables.

17.

Otorgar los distintos tipos de créditos que autoriza la Ley, lo que quedará registrado bajo acta.

18.

Disponer el cierre del ejercicio económico-financiero al 31 de diciembre de cada año y elevar dentro de los noventa (90) días posteriores al Ministerio de Defensa el correspondiente Balance General para su aprobación.

Artículo 8º:
a)

En caso de ausencia del Presidente o acefalía, la Presidencia recaerá en forma interina en el Director más antiguo, según las normas determinadas para establecer la superioridad por antigüedad en la Ley para el Personal Militar, entre todos los miembros del Directorio, no pudiendo prolongarse su mandato por un término mayor de ciento veinte (120) días.

b)

En caso de fallecimiento, enfermedad o incapacidad que impida desempeñar normalmente el cargo por un período mayor de ciento veinte (120) días, renuncia o inhabilitación de un miembro del Directorio o ante cualquier otra causa que implique la separación, el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Armada respectiva, nombrará al reemplazante quien completará el período del sustituido.

c)

Cuando se configuren las circunstancias señaladas en los incisos anteriores o noventa (90) días antes de la finalización del mandato de cada miembro del Directorio, la Presidencia por intermedio del Ministerio de Defensa informará a cada Fuerza Armada esa situación a los efectos de que se propongan al Poder Ejecutivo los nombramientos pertinentes. La renovación deberá producirse por mitades entre los miembros de cada Fuerza.

d)

Los miembros del Directorio son solidariamente responsables de la administración del patrimonio del Instituto acorde con la intervención que les hubiere correspondido.

Artículo 9º: Son funciones del Presidente del Directorio:
a)

Ejercer la representación del Instituto en sus relaciones externas, conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º.

b)

Dirigir las actividades administrativas del Instituto.

c)

Ejercer el control superior de las operaciones contables, económicas y financieras, y determinar mediante auditorías si los hechos y operaciones que conforman la actividad institucional responden a los objetivos fijados y, en caso contrario, propiciar las acciones correctivas pertinentes.

d)

Fiscalizar los estudios pertinentes sobre balances de los organismos oficiales de bienestar social, dependientes de las Fuerzas Armadas, para el otorgamiento de préstamos.

e)

Concertar la realización de estudios sobre la evolución económico-financiera del Instituto y sobre las valuaciones actuariales.

f)

Adoptar, en representación del Directorio aquellas medidas de urgencia que concurran a garantizar el funcionamiento normal del Instituto.

g)

Realizar el control operativo de la conducción administrativa del Instituto mediante la Auditoría que, a estos fines, dependerá directamente del Presidente.

CAPITULO IV

Recursos financieros

Artículo 10º:
a)

El Instituto, en caso de divergencias en la forma de calcular los aportes por parte de las Fuerzas Armadas respectivas, será autoridad de interpretación.

Artículo 11º: Sin reglamentar.
Artículo 12º:
a)

Mensualmente, en oportunidad de remitir a la Tesorería General, de la Nación el libramiento de entrega correspondiente al pago de haberes de su personal, los servicios administrativos de cada Fuerza Armada enviarán al Instituto los datos referentes al personal en actividad discriminados por grados y causas del aporte.

b)

En las planillas de aportes se practicará un balance, indicándose:

1.

Montos de haberes pagados.

2.

Aportes personales.

3.

Contribuciones a cargo del Estado.

c)

La Tesorería General de la Nación, en oportunidad de hacer efectivo el Libramiento de Entrega para el pago de haberes al personal militar en actividad de cada Fuerza Armada, depositará en la cuenta que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central, los aportes y contribuciones correspondientes a dichas Fuerzas Armadas.

d)

El importe de las donaciones o legados, en dinero efectivo, títulos u otros papeles negociables y el producido o venta, cuando se trate de donaciones de objetos de valor, inmuebles u otros, será incorporado al patrimonio del Instituto directamente.

e)

Los intereses producidos por la colocación de las reservas del Instituto ingresarán directamente a las reservas del mismo y serán depositados en su cuenta oficial abierta en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 13º: No serán devueltos los aportes efectuados por el personal militar dado de baja de las Fuerzas Armadas, cualesquiera fueran las causas de su eliminación. En los casos en que se solicite, el Instituto otorgará las certificaciones correspondientes al período en que fueron realizados dichos aportes.
Artículo 14º: Sin reglamentar.

TITULO II

PAGO DE HABERES DE RETIRO INDEMNIZATORIO Y DE PENSION

CAPITULO I

Contribución del Estado

Artículo 15º: Sin reglamentar.
Artículo 16º: Sin reglamentar.
Artículo 17º: El Instituto producirá mensualmente la liquidación total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión. Conocida en detalle la imputación, se emitirá libramiento de entrega contra la Tesorería General de la Nación y se lo radicará para su cumplimiento cinco (5) días antes de la finalización de cada mes, posibilitando así su cancelación en los primeros días hábiles del mes subsiguiente.

CAPITULO II

Participación del Instituto

Artículo 18º: En el detalle de la liquidación de que trata el artículo 17º, se discriminará el monto que la Escala de Prorrateo, fija a cargo del Instituto, el cual será deducido del libramiento de entrega. El Instituto absorberá con sus disponibilidades el costo de esta participación.
Artículo 19º: Sin reglamentar.

CAPITULO III

Presupuesto para el pago de los haberes

Artículo 20º:
a)

El Instituto elevará al Poder Ejecutivo el presupuesto anual para el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión en la fecha y forma establecida para el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta la valuación actuarial y el crecimiento vegetativo del último ejercicio.

b)

En oportunidad de sancionarse incrementos de haberes, el Instituto elevará las propuestas correspondientes para su inclusión en el presupuesto respectivo, así como también en cada oportunidad en que se configuren las situaciones previstas en los incisos b) y d) del artículo 15 de la Ley.

c)

El Instituto estimará el valor total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los Beneficiarios, y por separado, los correspondientes a los No Beneficiarios.

d)

Para el cálculo del Presupuesto anual procederá a establecerse:

1.

El monto anual que resulte después de deducir la participación del Instituto por Beneficiarios, y

2.

El monto anual para los No Beneficiarios.

3.

La suma de 1. y 2. constituirá el Presupuesto Anual Proyectado.

e)

La participación del Instituto según el inciso d) apartado I., surgirá de la Escala de Prorrateo que actuarialmente corresponda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.