ENERGIA NUCLEAR

Rango Decreto
Publicación 1979-02-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENERGIA ATOMICA

Decreto Nº 302/1979

Apruébase la construcción, puesta en marcha y operación de cuatro centrales nucleares.

Bs. As., 29/01/1979

VISTO lo establecido por el Decreto Nº 3.183/77 atento las conclusiones

generales del informe presentado por la Comisión Interministerial

"ad-hoc", dispuesta durante la reunión del Gabinete Nacional del 10 de

noviembre de 1978 que se constituyera para el análisis del programa

nuclear preparado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha examinado el referido informe

inteministerial y coincide con las conclusiones generales del mismo,

las que se agregan como anexo y parte integrante de este decreto.

Que en virtud de ello se estima que deben dictarse las pertinentes

diposiciones que en forma concreta materialicen el programa nuclear que

se traza la Nación en el mediano plazo, en cuanto el mismo se refiere a

los puntos sobre los cuales se ha expedido la Comisión Interministerial

de referencia.

Que ha sido tenido en cuenta en las disposiciones que se propician lo establecido por el Decreto 3.183/77.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artìculo 1º - Apruébase la

construcción, puesta en marcha y operación de cuatro (4) centrales

nucleares de 600 Mw de potencia, a uranio natural moderadas con agua

pesada (las que deberán entrar en funcionamiento en los años 1987,

1991, 1994/5 y 1997) y sus instalaciones complementarias entre las que

se incluyen las instalaciones correspondientes al ciclo de combustible

y aquéllas referidas a la fabricación de agua pesada. El Ministerio de

Economía (Secretaría de Estado de Energía) coordinará con la Comisión

Nacional de Energía Atómica los lugares del territorio nacional donde

serán emplazadas dichas centrales.

Art. 2º - Autorízase a la

Comisión Nacional de Energía Atómica para entrar en tratativas finales

para la construcción de la tercera central nuclear en el marco de

referencia de cuatro (4) centrales nucleares e instalaciones

complementarias mencionadas en el Articulo 1º, la que se erigirá en

terrenos adyacentes al lugar en que se instaló la primera central y

dentro de las características, tipo de estructura contractual y

proveedores, citados en las conclusiones generales del informe de la

Comisión Interministerial ad hoc. Las ofertas seleccionadas deberán

ser, en cada caso, elevadas a la aprobación del Poder Ejecutivo

Nacional.

Art. 3º - El Ministerio de

Economía y la Comisión Nacional de Energía Atómica coordinarán las

medidas pertinentes para la cobertura económico-financiera del programa

nuclear a que se refiere este decreto. Asimismo someterán a la

consideración del Poder Ejecutivo nacional un régimen de promoción de

la industria nuclear que compatibilice un progresivo incremento de la

participación nacional con un razonable costo total del referido

programa.

Art. 4º - El Ministerio de

Economía (Secretaría de Estado de Minería), elevará un proyecto de ley

modificando los Artículos 15 y 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56, para que los

mismos puedan adecuarse a las conclusiones generales del informe de la

Comisión Interministerial "ad-hoc".

Art. 5º - La Comisión Nacional

de Energía Atómica elevará a la consideración del Poder Ejecutivo

nacional un proyecto de decreto que proponga la metodología necesaria

para poner en marcha la política relacionada con el uranio nacional,

sobre la base de las conclusiones generales del informe de la Comisión

"ad hoc". Dicho proyecto deberá contemplar, además de otras reservas que

se estimen pertinentes, las cantidades de uranio -actualizadas

anualmente- necesarias para asegurar el abastecimiento del programa

nuclear, cubriendo la vida útil (30) años de todas las centrales

nucleares en operación, construcción, proyecto y planificación.

Art. 6º- La Comisión Nacional

de Energía Atómica elevará en el más breve plazo posible al Poder

Ejecutivo Nacional los proyectos de ley creando regímenes especiales

para la construcción de la tercera central nuclear, y oportunamente

para el resto de las instalaciones del programa nuclear mencionado en

el Artículo 1º del presente decreto.

Art. 7º -Dése carácter de "muy

urgente" al estudio de las proposiciones formuladas por la Comisión

Nacional de Energía Atómica, en cumplimiento de lo dispuesto por el

Artículo 3º del Decreto N° 3.183/77, tendientes a dotar a la misma de la

flexibilidad operativa que permita el desarrollo armónico del programa

nuclear a que se refiere el presente decreto. La Secretaría General de

la Presidencia de la Nación adoptará las medidas de coordinación

pertinentes para el efectivo cumplimiento de esta disposición.

Art. 8º- Las conclusiones

generales de la Comisión Interministerial "ad hoc" que se constituyera

para el análisis del Programa Nuclear preparado por la Comisión

Nacional de Energía Atómica, pasan como anexo a formar parte integrante

del presente decreto.

Art. 9º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.

José A. Martínez de Hoz.

CONCLUSIONES GENERALES DE LA COMISION INTERMINISTERIAL

Desde el punto de vista del Desarrollo Nacional y de acuerdo con el

Propósito y Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional y

otros Objetivos Políticos fijados por el Gobierno, la ejecución del

Plan Nuclear constituye un Objetivo Nacional prioritario por cuanto

contribuirá al desarrollo científico-técnico, a satisfacer la demanda

presente de energía eléctrica, a fortalecer la capacidad de decisión

nacional, a incrementar el prestigio de nuestro país, al ahorro del

petróleo y a mejorar la capacitación del personal y la infraestructura

requeridas para satisfacer la necesidad que tendrá el país de recurrir

a principios del siglo próximo al uso intensivo de la generación

nucleoeléctrica para atender la demanda energética que se producirá en

esa época.

Por ello, y sobre la base de los estudios técnicos, económicos y

financieros realizados, la Comisión Interministerial "ad hoc" para el

análisis del plan nuclear ha llegado a las siguientes conclusiones

generales:

a)

Recomendar la aprobación del plan nuclear consistente en cuatro (4)

centrales nucleares de 600 MWe cada una (la primera de ellas entrando

en servicio en 1987, y las restantes en 1991, 1994/5 y 1997) más las

instalaciones correspondientes al ciclo de combustible y aquéllas

referidas a la fabricación de agua pesada.

b)

Recomendar se apruebe la proposición de la Comisión Nacional de

Energía Atómica de ser autorizada a realizar una compulsa de ofertas

finales entre las empresas AECL, CANATOME/GEC, NIRA y KWU, para que a

posteriori recomiende al Poder Ejecutivo Nacional la que considere más

favorable para los intereses del país. La lista de empresas podría

ampliarse si a juicio de la Comisión Nacional de Energía Atómica

surgiera otra posibilidad.

c)

Recomendar se otorgue a la Comisión Nacional de Energía Atómica las

facilidades operativas que le permitan cumplir adecuadamente los

objetivos y políticas nucleares establecidos por el Decreto N° 3.183/77,

mediante la promulgación de los instrumentos legales correspondientes,

con anterioridad a la contratación definitiva de la tercera central

nuclear argentina.

d)

Recomendar que el Ministerio de Economía y la Comisión Nacional de

Energía Atómica analicen y pongan a consideración del Poder Ejecutivo

Nacional un régimen de promoción de la industria nuclear nacional que

compatibilice un progresivo incremento de su participación con un costo

razonable del programa.

e)

Recomendar que la política relativa al uranio a ser adoptada se base en los siguientes principios.

1.

Condicionar la toma de decisiones en materia de exploración y

explotación de minerales uraníferos que puedan implicar exportaciones

de materiales nucleares a consideraciones de naturaleza política y

estratégica.

2.

Adoptar como criterio para establecer las cantidades de uranio como

reservas certificadas que el país necesita para asegurar el

abastecimiento del programa nuclear, el determinado por los

requerimientos correspondientes a la vida útil (30 años) de todas las

centrales nucleares en operación, construcción, proyecto o

planificación.

Estos requerimientos deberán actualizarse anualmente.

3.

Ratificar la política adoptada por la Comisión Nacional de Energía

Atómica de transferir a empresas privadas, actividades

minero-industriales como las del Complejo minero-fabril Sierra Pintada,

siendo la Comisión Nacional de Energía Atómica el único comprador del

producto final.

4.

Recurrir para el desarrollo y explotación de áreas de interés

uranífero a la participación de terceros en forma gradual mediante un

plan a ser preparado por la Comisión Nacional de Energía Atómica para

su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, que evite comprometer en

los primeros años de su implementación un monto importante del total de

las reservas potenciales.

5.

Autorizar a la Comisión Nacional de Energía Atómica, dentro de los

lineamientos generales expuestos precedentemente a considerar ofertas

para la implementación de la participación de terceros de acuerdo a las

pautas de la recomendación siguiente, concertando operaciones que

aseguren al país un positivo acceso a la tecnología nuclear relevante,

necesaria para implementar el plan nuclear en su conjunto, asignando

prioridad a la concreción de acuerdos bilaterales. Dichas operaciones

podrían concertarse también para obtener beneficios concretos en otros

terrenos claves para los intereses de la Nación si no se comprometiese

el plan nuclear y así lo determinase expresamente el Poder Ejecutivo Nacional.

6.

Establecer las siguientes condiciones como requisitos básicos para

las contrataciones a las que se refiere la recomendación 5;

-que el riesgo minero de la exploración sea por cuenta de los eventuales contratistas;

-que en caso de descubrirse un yacimiento de uranio de valor económico

la Comisión Nacional de Energía Atómica se incorpore a la Asociación

que lo explotará;

-que se autorice la exportación de un porcentaje no mayor del 25 por

ciento de la nueva producción a generar. Dicho porcentaje se fijará en

cada caso teniendo en cuenta las necesidades del mercado interno o la

formación de un stock nacional de acuerdo a lo establecido en la

recomendación 2;

-que las contrataciones se efectúen estrictamente sobre áreas en que no

hubiere descubrimientos reservados o que se reserven para el desarrollo

directo por la Comisión Nacional de Energía Atómica con sujeción al

régimen jurídico de minerales nucleares, y que en todo contrato que

lleve implícita la posibilidad de exportación se incluya una cláusula

de salvaguardias que garantice el destino de las exportaciones.

7.

Someter el régimen de las contrataciones y de eventuales exportaciones a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

8.

Acordar a la Comisión Nacional de Energía Atómica las facilidades

operativas que correspondan, tanto en aspectos generales como

particulares, entre ellos la aprobación de la modificación del Artículo 15

del Decreto-Ley N° 22.477/56, que ya fue elevado con opinión favorable por el

Ministerio de Defensa Nacional y por la Secretaría de Estado de Minería.

9.

Precisar el texto del Artículo 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56 para que la

aprobación de las exportaciones de uranio por parte del Poder Ejecutivo

Nacional se refiera a cada contrato y no a cada partida a ser

despachada.

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