NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2021-05-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 302/2021

DCTO-2021-302-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33195342-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones y los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789

y 790, ambos del 4 de octubre de 2020, 1060 del 30 de diciembre de

2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de

mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del

derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería

gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación

establecido.

Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se

estableció que, salvo que lo dispusieren leyes especiales, las

facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán

ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes

finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país

con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b)

ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c)

promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas

de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos

naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los

precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de

ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado

interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones se facultó, hasta el 31 de diciembre de 2021, al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no

podrá superar los límites allí previstos.

Que la presente medida procura mantener la lógica de diferenciación por

valor agregado introducida por los Decretos Nros. 230/20, 789/20 y

1060/20.

Que la iniciativa propuesta tiene por objetivo atender al cumplimiento

de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo

755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en

particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con

el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así

como promover, proteger o conservar las actividades nacionales

productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios,

los recursos naturales o las especies animales o vegetales.

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) tienen una

importancia central para la economía nacional por su aporte a la

producción y distribución de bienes y servicios y su gran potencial de

generación de puestos de trabajo.

Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha informado

los bajos niveles de operaciones de exportación realizadas por las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) durante el transcurso de

los períodos 2019/2020 representando estas solo entre el QUINCE POR

CIENTO (15 %) y el DIECISIETE POR CIENTO (17 %), aproximadamente, del

valor de las exportaciones en dólares estadounidenses, aun cuando en

cantidad de exportadoras representan alrededor del OCHENTA POR CIENTO

(80 %).

Que, a tal fin, se advierte que la reactivación productiva requiere de

políticas que permitan fomentar la inserción en el mercado

internacional y/o contribuir a su fortalecimiento.

Que, en ese marco, resulta adecuado desgravar del derecho de

exportación a las exportaciones que realicen las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas (MiPyMEs) definidas en el artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias, hasta el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

QUINIENTOS MIL (USD 500.000) en términos de su valor FOB y alcanzar con

una alícuota reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a las

exportaciones de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD

1.000.000) en dichos términos.

Que dicho beneficio se limita a las empresas que, cumpliendo el

requisito de la mencionada Ley N° 24.467 y sus modificatorias, no

hubieran exportado en el año anterior más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

TRES MILLONES (USD 3.000.000) en términos de su valor FOB, con el fin

de asegurar el correcto universo de empresas beneficiadas y que la

desgravación o la reducción arancelaria propuesta represente un

beneficio real para cada empresa.

Que en cuanto a las mercancías alcanzadas por la medida, se procura

realizar una selección que asegure la promoción del desarrollo e

incentivo a la producción y a las exportaciones de las cadenas con

mayor potencial de creación de valor agregado y empleo, así como un

bajo impacto en los precios internos.

Que de esta forma se pretende defender la sostenibilidad y progresividad fiscal y aumentar la simplicidad normativa.

Que las previsiones de la presente medida se llevan a cabo dentro de

los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, aprobado

por la Ley N° 27.591.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desgrávase del Derecho de Exportación a las exportaciones

que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs),

definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus

modificatorias, respecto de las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)

detalladas en el Anexo (IF-2021-33613384-APN-SPT#MEC) que forma parte

integrante del presente decreto. El monto anual sujeto a desgravación,

en términos de su valor FOB, no podrá superar el valor de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (USD 500.000), inclusive. Cuando se

supere el mencionado monto y hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

UN MILLÓN (USD 1.000.000), inclusive, de valor FOB se abonará una

alícuota de Derecho de Exportación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) de la que corresponda, según su posición arancelaria. Esta

medida no alcanza a las operaciones realizadas por cuenta y orden de

terceros.

ARTÍCULO 2°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) podrán

acceder al tratamiento previsto por este decreto siempre que las

exportaciones que hayan realizado en el año calendario inmediato

anterior no hubieran excedido la suma equivalente a DÓLARES

ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (USD 3.000.000) o no hubieran realizado

exportaciones en el período de tiempo citado.

ARTÍCULO 3°.- A efectos de lo precedentemente señalado, entiéndese por

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) a aquellas que al momento

de acceder al tratamiento previsto en este decreto se encuentren

inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs y cuenten con su

correspondiente Certificado MiPyME vigente, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y

por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE

EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE

ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán las normas

que estimen pertinentes para la aplicación del tratamiento aquí

establecido a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y con efectos

sobre las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/05/2021 N° 31183/21 v. 08/05/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.