POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 1996-04-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA

Decreto 303/96

Apruébase el Reglamento General de Procesados que será aplicable a los procesados alojados en unidades carcelarias dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Bs. As., 26/3/96

VISTO, el expediente Nº 101.480/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA en el cual la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL eleva el proyecto de REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 426 dictado el 27 de marzo de 1995, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó el PLAN DIRECTOR DE LA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL.

Que en la Programación por Areas del citado plan, se expresa lo imperioso que es dotar al régimen de procesados de un estatuto que, sin desmedro del principio de inocencia, organice con un sentido moderno, social y útil el período de la prisión preventiva.

Que por ello resulta conveniente dictar un REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS del cual ulteriormente se deriven Reglamentos específicos que, desarrollando sus principios básicos versen sobre aspectos particulares del régimen carcelario.

Que entre las consideraciones del PLAN DIRECTOR DE LA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL se señalaba también la imperiosa necesidad de adecuar el reglamento a dictarse a las reformas introducidas en la CONSTITUCION NACIONAL en el año 1994, particularmente por la incorporación de numerosos pactos internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA.

Que asimismo debe tenerse en cuenta la profunda transformación que para el ámbito procesal penal, ejecutivo penal u criminológico ha significado la sanción del CODIGO PROCESAL PENAL – Ley Nº 23.984.

Que en el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS se han incorporado disposiciones aplicables a procesados contenidas en las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", Sección C, "Personas Detenidas o en Prisión Preventiva", Reglas 84 a 93, en función de la Regla 4.2 —Observaciones Preliminares— aprobadas por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS en GINEBRA, SUIZA, en 1955.

Que el texto proyectado recoge la experiencia de más de DOCE (12) años de vigencia del reglamento que se propicia sustituir y que fuera aprobado por Decreto Nº 1787 del 18 de julio de 1983.

Que el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS proyectado implica una actualización normativa integral ya que no sólo incorpora nuevas orientaciones en materia criminológica y penitenciaria, sino que se adecua a los cambios operados en la caracterización de la población penal y en los diversos medios que inciden en la ámbito carcelario, como así también a fenómenos conexos relevantes como lo son la problemática de la toxicodependencia y la infección por el virus de la inmunodeficiencia adquirida.

Que la intención trascendente del proyecto consiste en posibilitar al interno procesado condiciones que hagan de su detención preventiva un período útil para sí y para la sociedad, con pleno ejercicio de sus derechos a la salud, a la educación, al trabajo, al mantenimiento y afianzamiento de los lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.

Que ha sido objeto de especial cuidado el marco de garantías que debe acompañar cualquier forma de privación de libertad, fijándose los alcances del poder disciplinario y su competencia.

Que un objeto especial del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS propuesto es posibilitar al interno procesado que así lo solicite, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena, lo que redundará en innegables beneficios en orden a la promoción personal y a la seguridad ciudadana.

Que el texto propuesto por la SUBSECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL del MINISTERIO DE JUSTICIA ha sido detenidamente estudiado por un comité especial designado por la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL arribándose a una plena y total coincidencia en la propiciado como REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS.

Que se ha expedido el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS que como Anexo I se incorpora al presente, el que será aplicable a los interesados alojados en unidades carcelarias dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO NACIONAL.
Art. 2º — Derógase el Decreto Nº 1787 del 18 de julio de 1983.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Rodolfo C. Barra

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º – Este reglamento es aplicable a toda persona mayor de DIECIOCHO (18) años de edad sometida a proceso penal por la Justicia Nacional o Federal, que se encuentre detenida en cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTICULO 2º – En las cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL no se alojará bajo ningún concepto persona alguna sin orden de detención extendida por el juez competente, ni menores de DIECIOCHO (18) años de edad.
ARTICULO 3º – Los detenidos sometidos a proceso penal serán alojados en establecimientos distintos a los de condenados. Excepcionalmente, cuando las condiciones existentes no lo permitan, ocuparán secciones separadas e independientes de establecimientos de condenados.
ARTICULO 4º – Toda persona detenida se denominará interno, a quien se citará únicamente por su nombre y apellido.
ARTICULO 5º – El régimen carcelario aplicable durante la detención tendrá por objeto, además de retener y custodiar a las personas comprendidas en el artículo 1º, procurar que éstas mantengan o adquieran pautas de comportamiento y de convivencia aceptadas por la sociedad.
ARTICULO 6º – Mediando conformidad del procesado, sin afectar el principio de inocencia ni la defensa en juicio, podrá ser incorporado a las normas vigentes para condenados.
ARTICULO 7º – A los efectos del artículo anterior se desarrollarán programas que brinden a los internos oportunidades de ejercer sus derechos a la salud, a la educación y al trabajo.

Deberán respetarse sus derechos al afianzamiento de sus lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.

ARTICULO 8º – El interno está obligado a acatar en su integridad las disposiciones de este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, que en todo caso deberán respetar el principio de inocencia y el derecho a defensa.
ARTICULO 9º – El régimen carcelario aplicable a los detenidos estará exento de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien realice o tolere tales excesos, se hará pasible de las sanciones previstas en el CODIGO PENAL, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.
ARTICULO 10.– Las disposiciones de este reglamento serán aplicadas sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las que resulten del trato individualizado aplicable.
ARTICULO 11.– Las actividades que conforman el régimen carcelario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial competente.
ARTICULO 12.– En las cárceles o alcaidías funcionará un Centro de Evaluación presidido por el subdirector e integrado por el Jefe de cada una de las áreas relativas a la aplicación del régimen carcelario.

Son funciones de este Centro:

a)

Emitir dentro del plazo improrrogable de QUINCE (15) días hábiles desde el ingreso del interno, un dictamen único e integral, asesorando a la Dirección sobre el lugar de alojamiento y las pautas del régimen aplicable al caso.

b)

Calificar el comportamiento del interno.

c)

Producir los informes solicitados por la autoridad judicial o penitenciaria.

d)

Informar sobre la conveniencia de que permanezcan en los lugares de alojamiento los jóvenes adultos que hayan cumplido la mayoría de edad y hasta los VEINTICINCO (25) años y en el supuesto del artículo 163.

e)

Informar en los pedidos de los procesados para su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

TITULO II

INGRESO

ARTICULO 13.– El ingreso del detenido sometido a proceso penal se efectuará en el CENTRO DE RECEPCION DE PROCESADOS, donde se procederá a verificar la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente, cuerpo entero.

La orden judicial consignará el número de causa y el delito imputado.

ARTICULO 14.– Con los elementos señalados en el artículo anterior se iniciará o actualizará la confección del legajo personal del interno, cuyo modelo, confidencialidad y uso reglamentará la autoridad penitenciaria superior.

El legajo personal de cada interno deberá consignar filiación, situación legal, datos de salud, familiares, educativos, laborales, nómina de las personas cuya visita desee recibir y los antecedentes judiciales y criminológicos. Al mismo se agregará o se dejará constancia de toda documentación o dato posterior de interés para el caso.

ARTICULO 15.– Se recibirán los documentos de identidad personales del interno, los que quedarán en depósito en el establecimiento para serle reintegrados, bajo constancia, a su egreso.

Si manifestare que se encuentran retenidos por la autoridad judicial o policial, se dejará constancia en acta y se procederá a su requerimiento.

Cuando se comprobare que el interno carece de ello, se procederá a su tramitación.

ARTICULO 16. – A su ingreso o reingreso, el interno, deberá ser examinado por un médico del establecimiento, para certificar su estado general y para dispensarle, si correspondiere, el tratamiento necesario. El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual, cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado clínico del interno así como de las lesiones o signos de deterioro físico y psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentare. Detectada alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia, el médico deberá informarlas inmediatamente al Director del establecimiento, quien lo comunicará al juez de la causa.
ARTICULO 17. – El interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, para evitar el ingreso de objetos o sustancias no autorizados por razones de seguridad y de orden en el establecimiento.

ARTICULO. 18. – Conforme lo establezcan las disposiciones emanadas de la autoridad penitenciaria superior, la Dirección del establecimiento autorizará los elementos personales que podrá ingresar o retener el interno.

El dinero y otras pertenencias no dispuestos por el interno y que no hubiesen sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso.

De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias o recibos.

ARTICULO 19. – Cuando el interno ingrese o reingrese a la cárcel o alcaidía con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director, conforme dictamen médico, decidirá el destino que se les dará.
ARTICULO 20. – Se requerirá al interno el nombre, apellido y domicilio de sus familiares y de sus allegados, con quienes desee mantener comunicación. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado.
ARTICULO 21. – A su ingreso y bajo constancia el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas, la posibilidad de solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneos.
ARTICULO 22. – El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior o al juez de la causa.

La resolución que adopte el director deberá ser emitida, conforme la urgencia del caso, en un lapso no mayor de CINCO (5) días hábiles, y notificada al interno.

ARTICULO 23. – Finalizado el procedimiento del ingreso, para conformar grupos homogéneos y a fin de impedir la posible influencia negativa de unos internos sobre otros, se dispondrá su alojamiento teniendo en consideración sexo, edad, estado físico y mental, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuye.

En consecuencia, se alojarán separadamente:

a)

Los hombres de las mujeres, debiendo éstas ocupar establecimientos o secciones independientes con organización y régimen propios.

b)

Los jóvenes adultos de los adultos.

c)

Quienes presenten enfermedad o deficiencia física o mental u otros factores personales que no les permitan adaptarse al régimen normal del establecimiento.

d)

Los drogadependientes que deban seguir un tratamiento asistencial específico.

TITULO III

CUESTIONES PROCESALES

Comunicación del Ingreso

ARTICULO 24. – El ingreso del detenido a la cárcel o alcaidía se comunicará inmediatamente al Juez de la causa y a la DIRECCION GENERAL DE REGIMEN CORRECCIONAL, con indicación del número de legajo personal asignado.

En su caso, se incorporará la información a que se refiere el artículo 16.

Incomunicación

ARTICULO 25. – Cuando el Juez hubiere dispuesto la incomunicación del interno, el funcionario que recibiere la orden la pondrá de inmediato en conocimiento del Director del establecimiento, quien será responsable de su estricto cumplimiento.

Sin que se quebrante la incomunicación, cuando sea posible, se le permitirá al interno un recreo al aire libre de, por lo menos, una hora diaria.

ARTICULO 26. – Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación, atentar contra su vida o la ajena, facilitar una evasión o generar un peligro común.

Previa autorización del Juez de la causa podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

ARTICULO 27. – La incomunicación de la interna no le impedirá el contacto con el hijo que retenga consigo por lo dispuesto en el artículo 141.

Defensa

ARTICULO 28. – El interno deberá indicar nombre, apellido, domicilio y teléfono de su o sus abogados, como asimismo todo cambio posterior de defensor.
ARTICULO 29. – Los abogados defensores y otros profesionales vinculados con el proceso, deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el Juzgado correspondiente.

Cuando el interno no hubiere aún designado defensor, se le autorizarán hasta dos entrevistas previas con el o los abogados que indicare.

ARTICULO 30. – En todos los casos, el personal penitenciario dispensará al abogado en el ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados, según lo dispone la Ley Nº 23187, artículo 5º.
ARTICULO 31. – En ejercicio de su derecho de defensa, el interno deberá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, ya sea mediante entrevistas personales o comunicaciones escritas u orales, confidenciales.

Durante las entrevistas con su abogado, el interno podrá ser controlado visualmente, sin que la conversación pueda ser escuchada o captada.

ARTICULO 32. – Las entrevistas con los abogados y otros profesionales vinculados al proceso podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. Ello no obstará a que en caso de excepción se pueda autorizar la visita fuera del horario establecido.

Salidas y egreso

ARTICULO 33. – Toda salida o egreso definitivo del interno deberá ser dispuesto por el juez de la causa, excepto en el caso previsto en el artículo 86.
ARTICULO 34. – Cuando el juez de la causa ordenare la comparecencia del interno y éste se negare a su cumplimiento, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al magistrado requirente. Sólo se empleará la fuerza pública para hacer efectiva la comparecencia, cuando así lo ordenare el Juez mediante oficio.

TITULO IV

EJECUCION ANTICIPADA VOLUNTARIA

ARTICULO 35. – El procesado que en el último trimestre calificado haya merecido comportamiento "Muy bueno", trabaje con regularidad, si hubiere ocasión, y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria podrá solicitar, por única vez, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.
ARTICULO 36. – El pedido del interno será considerado e informado por el Centro de Evaluación de la cárcel o alcaidía dentro del término de QUINCE (15) días y será resuelto por el director en igual lapso. Si la decisión fuere favorable será incorporado al régimen de ejecución de la pena, dando cuenta al Juez de la causa.
ARTICULO 37. – Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena.
ARTICULO 38. – El interno podrá renunciar en cualquier momento a su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.
ARTICULO 39. – Si el procesado se amparase en su incorporación al régimen de ejecución anticipada de la pena para impedir o perturbar la realización de actos procesales de su causa, el juez de la causa podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de dicho régimen comunicándolo al Director de la cárcel o alcaidía.
ARTICULO 40. – La DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, con aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA –SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL- dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.

TITULO V

REGIMEN CARCELARIO

Organización

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.