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TRANSITO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRÁNSITO

Decreto 304/2018

Reglamentación. Ley N° 26.938.

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-26237074-APN-DGA#ANSV, las Leyes Nº

24.449 y Nº 26.363, sus respectivas modificaciones y Nº 26.938, los

Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y Nº

1716 del 20 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, estableciendo como misión primaria de la misma la reducción

de la tasa de siniestralidad; habilitándola en tal sentido a ejercer

las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de

seguridad vial, siendo la Autoridad de Aplicación de las políticas y

medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente

en la materia.

Que entre las funciones asignadas a la citada AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º, incisos b) y n)

respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destaca la de propiciar la

actualización de la normativa en materia de seguridad vial, como así

también, coordinar con las autoridades competentes de todas las

provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la puesta en

funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos

los vehículos.

Que mediante la Ley Nº 26.938 se regula la producción y circulación en

la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas

series para uso particular.

Que mediante el artículo 14 de la citada Ley se estableció que la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, creada por la Ley Nº 26.363,

reglamentaría la norma citada en primer término en aquellos aspectos

vinculados con sus atribuciones y funciones.

Que en cumplimiento de la manda legal establecida, la referida Agencia

Nacional, elaboró un proyecto de reglamentación de la mencionada Ley Nº

26.938.

Que han tomado intervención la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO

DE PRODUCCIÓN y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la

Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DERECHOS HUMANOS en el marco de sus especificas competencias, así

como también diversas asociaciones privadas vinculadas a la materia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL

DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.938 de

Producción y Circulación en la vía pública de automotores fabricados

artesanalmente o en bajas series para uso particular, que como ANEXO I

(IF-2018-15747556-APN-MTR) forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Dirección

Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cada

uno en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas aclaratorias,

procedimentales o complementarias que resulten necesarias para la

implementación de la reglamentación que por el presente Decreto se

aprueba.

ARTÍCULO 3º.- Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales a adherir a los términos de la

presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo

Javier Dietrich.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 16/04/2018 N° 24985/18 v. 16/04/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.938.- PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN EN LA VÍA

PÚBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA

USO PARTICULAR.

ARTÍCULO 1°.-. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Categorías. Los automotores, en sus distintas categorías

y tipos, deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma a

las condiciones de seguridad que dispondrá la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL organismo descentralizado actuante en la órbita del

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Uso particular. Se entiende por automotores de uso

particular a los automotores cuya utilización no se encuentre afectada

o destinada al transporte comercial de carga o de pasajeros.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Registro de Fabricantes. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tendrá a su cargo la administración del

Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales, encontrándose

facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias para su efectiva implementación, y establecer los

aranceles correspondientes.

A los efectos de su inscripción en el Registro de Fabricantes de

Automotores Artesanales, los interesados deberán presentar la

documentación que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, relativa a la

persona humana o jurídica, el establecimiento productivo, los bienes a

ser producidos artesanalmente y el profesional interviniente que tendrá

a cargo la suscripción de los Certificados de Fabricación conforme lo

previsto en el artículo 6° de la Ley N° 26.938.

La inscripción vigente en el Registro de Fabricantes de Automotores

Artesanales acredita la condición de sujeto con capacidad para la

producción artesanal o en bajas series de automotores para uso

particular. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA llevará a cabo las tareas de

fiscalización correspondientes pudiendo, a tales fines, celebrar

convenios con organismos públicos o privados.

ARTÍCULO 6°.- Certificados de Fabricación. La Dirección Nacional de los

Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios

del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS aprobará el modelo de

Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal.

La extensión de dichos certificados por cada unidad producida por parte

del fabricante se encuentra condicionada a la inscripción vigente en el

Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales ya la validación,

por parte del organismo o institución que determine la AGENCIA NACIONAL

DE SEGURIDAD VIAL, de una memoria descriptiva con planos y/o croquis,

y/o fotografía de la estructura, la mecánica, motorización y la

carrocería.

A los efectos del traslado de partes, piezas y subconjuntos de un

automotor en etapa de fabricación, los fabricantes inscriptos en el

Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales podrán acreditar la

titularidad de los mencionados bienes con la factura, remito o

documento equivalente que deberá contener el número identificatorio de

la pieza cuando se trate de un repuesto usado y copia de la constancia

de inscripción vigente en el citado Registro.

ARTÍCULO 7°.- Producción máxima.

La producción máxima prevista se fiscalizará a través de los

Certificados de Fabricación de Automotores Artesanales que la Dirección

Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS emita

a favor del fabricante, según las limitaciones establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Conservación de la documentación.

El representante técnico del fabricante y/o restaurador y/o reformador,

deberá presentar ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, o el

organismo técnico que ésta disponga, copia de toda la documentación

relativa a los automotores fabricados, restaurados o reconstruidos.

ARTÍCULO 10.- Patentamiento.

Para aquellos automotores tipificados como Reproducción (AR1), Réplica

(AR2) o Inédito (AI), el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor deberá requerir, previo a su inscripción inicial, el

Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal y el informe

correspondiente de la Revisión Técnica Inicial. Si de esta no

resultaren limitaciones a la circulación, portarán una placa identificatoria del tipo convencional, la que será entregada por el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en su inscripción

inicial, junto con la documentación registral necesaria para circular,

conforme lo estipulado en el artículo 40, incisos b) y d), del Anexo I

de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre

de 1995 y sus modificatorios.

En caso de que de la Revisión Técnica Inicial surgiere alguna

limitación a la circulación, portarán una placa identificatoria

alternativa.

Aquellos automotores que, habiendo realizado la Revisión Técnica

Inicial, no cumplan con los requisitos establecidos, serán vedados a la

circulación. En estos supuestos, en su inscripción inicial, el Registro

Nacional de la Propiedad del Automotor sólo entregará el Título del

Automotor.

ARTÍCULO 11.- Aptitud para circular. La circulación de los automotores

contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 26.938 se encuentra

supeditada al resultado de la Revisión Técnica prevista en el artículo

12 de la presente reglamentación, y conforme a las condiciones de

circulación que de ella surjan.

ARTÍCULO 12.- Revisiones Técnicas. Las revisiones técnicas comprenderán

una etapa inicial en la que se determine la aptitud inicial de

circulación de los automotores y una revisión anual a efectos de

constatar el mantenimiento de las unidades.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es la Autoridad de Aplicación del

Sistema de Revisiones Técnicas, quedando facultada para celebrar

convenios con universidades, organismos, instituciones y otras

entidades dedicadas a la promoción y desarrollo de esta actividad que

reúnan los antecedentes suficientes a fin de conformar dicho sistema, y

establecer los aranceles correspondientes.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL aprobará un Manual Operativo de

Procedimiento para el Sistema de Revisiones Técnicas, que deberá ser

aplicado por los talleres que presten el servicio de revisión técnica.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -a través del Sistema de

Revisiones Técnicas- deberá hacer entrega de la documentación

complementaria indicativa de las limitaciones a la circulación que

correspondan al automotor, la cual integrará la documentación exigible

al conductor en los términos de los artículos 34 y 37 del Anexo I de la

Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de

1995 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

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