PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-05-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 304/2025

DECTO-2025-304-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.879.

Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-133547410-APN-DGDYD#MJ, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 24.059 y sus

modificaciones, 26.879 y su modificatoria 27.759 y 27.742, el Decreto

N° 522 del 17 de julio de 2017 y la Resolución de la ex-Secretaría de

Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del entonces

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 391 del 3 de

junio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por

Decreto N° 438/92) y sus modificatorias establece que corresponden al

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, entre otras competencias: “…2.

Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia

elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO

NACIONAL. 3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad

interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones

de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. 4. Dirigir el esfuerzo nacional de

policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de

conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo

que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y

equipamiento…”.

Que el ejercicio de tales funciones implica la determinación de una

política criminal específica orientada a la elaboración de planes y

programas para su aplicación y en orden a la gestión superior de las

políticas públicas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el

artículo 22 bis, inciso 14 de la mencionada Ley de Ministerios.

Que el artículo 8° de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 establece

que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por delegación del Presidente

de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley

de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional

de policía, en los términos previstos en la norma citada, y tiene a su

cargo la dirección superior de los Cuerpos Policiales y de las Fuerzas

de Seguridad del ESTADO NACIONAL.

Que por el artículo 9° de la citada ley se creó el Consejo de Seguridad

Interior, entre cuyas funciones se encuentra la de formular las

políticas relativas a la prevención e investigación científica de la

delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativa o

cualitativamente más grave a la comunidad.

Que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se encuentra bajo la órbita del

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, y en virtud de lo dispuesto en el

artículo 22 bis, inciso 15 de la citada Ley de Ministerios corresponde

a dicha Cartera Ministerial “Entender en la organización,

funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus

servicios asistenciales…”

Que a través de la Ley N° 26.879 se creó el REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL sobre la base de los

perfiles genéticos de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN),

el cual cuenta con una base de datos de perfiles genéticos.

Que conforme dicha norma, el mencionado Registro funcionará para las

investigaciones en el fuero federal y nacional, y las Provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES pueden firmar convenios con el Registro

con el fin de que sus poderes judiciales y ministerios públicos puedan

utilizar sus servicios.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 26.879,

el referido Registro funciona en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que dicho Registro no se encuentra facultado para la obtención ni para

el procesamiento de los perfiles genéticos, actividades que se

inscriben en la competencia de las Fuerzas Policiales y de Seguridad

Federales conforme a la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD

N° 1283 del 28 de noviembre de 2024 y de los laboratorios debidamente

acreditados conforme al artículo 9° de la Ley N° 26.879,

respectivamente.

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.879, en su redacción original, creó

el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA

INTEGRIDAD SEXUAL, fijando el ámbito de su funcionamiento en el

entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN,

posteriormente la Ley N° 27.759, modificatoria de dicha norma, creó el

REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN

CRIMINAL, por lo que se extiende la identificación genética a todos los

imputados y condenados por cualquier delito, de todo el país. Incluye

los perfiles genéticos obtenidos en el curso de una investigación

judicial conteniendo la escena del hecho; de las víctimas de delitos;

de restos humanos no identificados de personas extraviadas; de

familiares de personas extraviadas, de las fuerzas policiales y de

seguridad federales y de funcionarios y empleados del PODER JUDICIAL

que intervengan en las investigaciones criminales y de aportantes

voluntarios al registro.

Que las muestras genéticas de la escena del hecho solo pueden ser

obtenidas por integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que

intervengan en las investigaciones criminales como Auxiliares de la

Justicia. Las muestras genéticas deben ser procesadas en laboratorios

de genética forense, como aquellos con los que cuenta la GENDARMERÍA

NACIONAL y la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, para obtener el perfil

genético que será convertido en un “código de barras”. Un software

especializado procederá a comparar todos los “códigos de barras” de los

imputados y condenados con los de las escenas del hecho, después de lo

cual informará las eventuales coincidencias, de forma similar -pero

mucho más precisa- que el sistema comparativo de huellas dactilares.

Que la comparación genética de los perfiles de ADN, en rigor, no es

propia de un “registro”, ya que dicha tarea implica una operación

científica de investigación criminal. La denominación de “Registro” no

es la más precisa para definir las funciones de investigación criminal

genética forense necesaria para determinar la coincidencia entre

diferentes huellas genéticas, pero se la mantuvo por la tradición

legislativa iniciada en 2013 con la sanción de la Ley N° 26.879.

Que conforme a las misiones y funciones determinadas por ley, es el

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL el ámbito administrativo apropiado

para la implementación del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS

VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, dado que dicha Cartera tiene

a su cargo al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, lo que deviene

fundamental ya que deberán obtenerse las muestras genéticas de todos

los imputados y condenados detenidos en las Alcaidías y en los

Institutos Penitenciarios, así como los alojados en comisarías,

escuadrones, alcaidías, destacamentos en zonas de frontera u otras

unidades dependientes de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA, de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que los Laboratorios de Identificación por ADN de la GENDARMERÍA

NACIONAL y de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, así como otros laboratorios

con sedes en las jurisdicciones provinciales y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, fueron acreditados ante el REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, creado por

el artículo 1° de la Ley N° 26.879 en su redacción original, y

mantienen las vinculaciones con el Registro en los términos de sus

adhesiones originales, por expreso mandato legal, en los términos del

artículo 12 sexies de la Ley Nº 26.879, y de conformidad con el
artículo 1° de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del entonces MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 391/19.

Que en virtud de lo expuesto, y al efecto de lograr una gestión pública

eficiente y de calidad, resulta necesario que los organismos cuya

competencia sea la obtención, el almacenamiento y sistematización, el

procesamiento y el cotejo de perfiles genéticos se encuentren bajo la

órbita de la misma Cartera Ministerial.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública

en materia administrativa, económica, financiera y energética por el

plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL

facultades vinculadas con materias determinadas de administración y de

emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo

antes mencionado.

Que las bases de la referida delegación legislativa son, según los

términos del artículo 2° de la citada ley, mejorar el funcionamiento

del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil,

eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir

el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el

déficit, transparentar el gasto, equilibrar las cuentas públicas y

asegurar el efectivo control interno de la administración pública

nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la

administración central o descentralizada contemplados en el artículo

8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o

norma con rango equivalente, su modificación o eliminación de las

competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo

mantenimiento resulte innecesario, como así también la reorganización,

modificación o transformación de su estructura jurídica,

centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o

transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la

validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.879 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El registro creado funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich

e. 07/05/2025 N° 29362/25 v. 07/05/2025

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