TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Decreto
Publicación 2010-03-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 306/2010

Transporte de cargas. Establécese que las unidades

remolcadas podrán continuar en servicio vencidos los plazos legales

establecidos, cumplimentando con la Revisión Técnica Obligatoria con

una frecuencia de seis meses.

Bs. As., 2/3/2010

VISTO el Expediente Nº S02:0000015/2010 del registro

de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado

actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 24.449

y Nº 26.363, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716

del 20 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión primaria del organismo, la

reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándolo en tal sentido, a

ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de

seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de las políticas y

medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º

apartados b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, la de propiciar

la actualización normativa en materia de seguridad vial.

Que debe tenerse presente que mediante el Decreto Nº

123 del 18 de febrero de 2009 y la Resolución Nº 236 del 6 de mayo de

2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se ha prorrogado

la vida útil de los vehículos destinados al transporte de pasajeros

interurbano, internacional y de oferta libre, que excedan el plazo

previsto en el artículo 53 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449,

supeditado a la aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria.

Que las normas precitadas contemplan la prórroga de

la vida útil de los vehículos afectados al transporte de sustancias

peligrosas, indicando que éstos deberán someterse a la Revisión Técnica

Obligatoria.

Que en ese lineamiento, contemplando la situación

actual del parque de unidades remolcadas, y con el fin de fortalecer la

seguridad vial en las rutas y caminos del país, resulta oportuno

establecer la posibilidad de que las unidades remolcadas, cualquiera

sea la carga transportada, puedan continuar en servicio vencido los

plazos legales establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica

Obligatoria con una frecuencia de SEIS (6) meses.

Que a tal efecto, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

podrá establecer condiciones mínimas exigibles del estado estructural

de las referidas unidades, protocolos técnicos, periodicidad,

evaluación de aptitud y otros aspectos relativos al régimen de control

y exigencias técnicas.

Que en virtud de la mejora de la infraestructura

vial, se ha detectado una disminución en el desgaste de las unidades

afectadas al transporte interjurisdiccional de personas y mercaderías.

Que a lo expuesto debe adicionarse la emergencia

pública declarada mediante Ley Nº 25.561, prorrogada mediante el

artículo 1º de la Ley Nº 26.563.

Que si bien las empresas prestatarias de estos

servicios han comenzado un plan de renovación de unidades, más allá de

encontrarse el material rodante en condiciones de seguir prestando

servicios, cuestiones económicas imperantes, como así también, la merma

en la cantidad de pasajeros transportados, han paralizado dicho plan de

renovación. Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente y

oportuno, facultar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, durante

el plazo de vigencia de la declaración de emergencia efectuada por la

Ley Nº 25.561 y sus prórrogas, a establecer un procedimiento de

sustitución de carrocerías a fin de que los vehículos de transporte de

pasajeros puedan continuar prestando servicios conforme lo establecido

por el artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449, como así también

para establecer un procedimiento de reacondicionamiento integral de las

unidades y las especificaciones técnicas del mismo.

Que asimismo, a los efectos de unificar criterios

normativos y evitar superposición de competencias entre organismos,

resulta de vital importancia aplicar un mismo procedimiento para la

tramitación de sumarios y aplicación de sanciones, en el caso, el

establecido en la Sección l del ANEXO aprobado por el Decreto Nº 253

del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 del 27 de

noviembre de 1998, y en lo que corresponda, tanto a los Talleres de

Revisión Técnica Obligatoria de vehículos afectados a los servicios de

transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, conforme lo

establece el apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779 del 29 de

noviembre de 1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de octubre

de 2008, como para el caso de transporte automotor de carga de granos y

ganado de Jurisdicción Nacional.

Que el procedimiento referenciado en el párrafo

anterior, corresponde sea aplicable, en el primero de los supuestos,

por parte de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en

su carácter de órgano a cargo de la auditoría y fiscalización del

funcionamiento de los talleres de revisión técnica, en los términos del

apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de

1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y en

el segundo de los supuestos, por parte de la SUBSECRETARIA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR, en su carácter de única autoridad de control y

fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y

normas reglamentarias, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto

Nº 34 del 26 de enero de 2009.

Que a los efectos de concentrar competencias de

idéntica naturaleza en el órgano competente en razón de la materia,

resulta conveniente sustituir el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22

de enero de 1998, estableciendo a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO y

LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, como autoridad de aplicación,

control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley Nacional

de Tránsito Nº 24.449, facultándola asimismo a establecer el pago

previo al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción

de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura,

previo dictamen del ente vial competente.

Que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado

intervención en el marco de sus competencias, en concordancia con lo

establecido en el artículo 3º del Anexo I, del Decreto Nº 1716/08.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de

la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Incorpórase como punto

5), del inciso b) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20

de noviembre de 1995 el siguiente:

"b.5) Las unidades susceptibles de ser remolcadas

—cualquiera sea la carga transportada— podrán continuar en servicio una

vez vencidos los plazos legales establecidos, cumpliendo con la

Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con una frecuencia de SEIS (6)

meses. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá establecer condiciones

mínimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades,

protocolo técnico, periodicidad, evaluación de aptitud y otros aspectos

relativos al régimen de control y de exigencias técnicas."

Art. 2º— El procedimiento establecido en la

Sección I del ANEXO aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de

1995, modificado por el Decreto Nº 1395 del 27de noviembre de 1998,

será aplicable —en lo que corresponda— a los siguientes supuestos:

a)

La tramitación de sumarios y aplicación de sanciones por parte de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en su carácter de

organismo a cargo de la auditoría y fiscalización del funcionamiento de

los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO), conforme lo

establecido en el artículo 6º del Estatuto de dicha COMISIÓN NACIONAL

DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus

modificatorios. (Inciso sustituido por art. 5° delDecreto N° 240/2019B.O. 3/4/2019)

b)

(Primer párrafo derogado por art. 2° delDecreto N° 475/2019B.O. 11/7/2019)

La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la autoridad de aplicación del

transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional e internacional

a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, estando

facultada entre otras cosas, a reglamentar todo lo atinente al REGISTRO

UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la Ley Nº 24.653.

Art 3º— La SUBSECRETARIA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá ampliar la

antigüedad máxima de los vehículos de transporte de pasajeros, conforme

lo establecido en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449 estando

facultada a establecer un procedimiento de reacondicionamiento integral

de las unidades y de las especificaciones técnicas del mismo.

La atribución aludida en el párrafo anterior sólo

podrá ser ejercida durante la vigencia de la declaración de emergencia

efectuada por la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas y, en ningún caso, la

categoría de vehículos a que se hace referencia en el párrafo anterior,

podrá continuar circulando una vez cumplido los DIEZ (10) años de

vencido el plazo fijado en el artículo 53, inciso b) de la Ley Nº

24.449.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá delegar sus

competencias en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 4º— Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, por el siguiente texto:

"La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR, es la autoridad de aplicación, control y

fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley de Tránsito Nº

24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al

otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la

vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previo

dictamen no vinculante del ente vial competente, como así también otras

normas de carácter complementario."

Art. 5º— Comuníquese, publíquese dése

a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ

DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Julio M. De

Vido.

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