REGISTRO OPTATIVO DE EXPORTACIONES DE COBRE

Rango Decreto
Publicación 2022-06-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO OPTATIVO DE EXPORTACIONES DE COBRE

Decreto 308/2022

DCTO-2022-308-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-49397830-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1060 del 30 de

diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el

Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del

Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y

exportación.

Que, en este sentido, por el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación

para consumo de mercadería, a desgravar la que estuviere gravada y a

modificar los derechos de exportación establecidos.

Que, a su vez, en el apartado 2 de dicho artículo se establece que

“Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en

el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir

alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de

valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso

para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria

o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las

actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como

dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies

animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles

convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las

necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las

necesidades de las finanzas públicas”.

Que mediante la Ley Nº 26.939 se aprobó el Digesto Jurídico Argentino y

se declararon vigentes las normas incorporadas a su Anexo I, entre las

que se encuentra la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos

atender al cumplimiento de las finalidades señaladas, en particular la

prevista en el inciso a) anteriormente mencionada creando un registro

voluntario para quienes quieran adherirse al mismo. Respecto de las

operaciones tramitadas por exportadores que no opten por inscribirse en

este Registro, las mismas continuarán con el esquema vigente.

Que, asimismo, a través del Decreto N° 1060/20 se fijaron las alícuotas

de los derechos de exportación para las mercaderías comprendidas en

ciertas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

(N.C.M.) mencionadas en su Anexo.

Que, a pesar de su potencial, desde el año 2019 la REPÚBLICA ARGENTINA no posee proyectos de explotación de cobre.

Que, teniendo en cuenta la importancia que tiene la previsibilidad al

momento de decidir la localización de la inversión en la minería de

cobre, caracterizada por ser capital intensivo y con un prolongado

período de maduración, incorporar un esquema de derechos de exportación

progresivo reducirá la incertidumbre ante escenarios de precios con

elevada volatilidad.

Que establecer una fórmula para los derechos de exportación de cobre

que fije por anticipado los precios de referencia y las alícuotas ante

diferentes contextos internacionales dota al régimen tributario de la

actividad de mayor certeza y estabilidad, brindando mayor

previsibilidad a las inversiones.

Que, al mismo tiempo, la nueva fórmula aporta progresividad al sistema

tributario de la minería de cobre, permitiendo que el Estado capture

parte de la renta minera cuando los precios internacionales se

incrementan y, a su vez, que las empresas tengan una menor incidencia

tributaria cuando los precios disminuyen.

Que en este sentido, y con el fin de brindar mayor certeza a las nuevas

inversiones mineras vinculadas con la extracción y comercialización de

cobre, resulta necesario crear un “Registro Optativo de Exportaciones

de Cobre” para aquellas empresas que voluntariamente opten por

inscribirse, que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA, y cuyos inscriptos podrán optar por acceder al esquema de

Derechos de Exportación establecido por el presente decreto.

Que, asimismo, resulta pertinente señalar que la medida está orientada

a avanzar hacia un esquema de derechos de exportación que guarde

correlato con el valor agregado que tiene cada producto, por lo que se

propicia la reducción de los derechos de exportación para los productos

que son insumos industriales cuyas alícuotas han quedado muy por encima

del resto de alícuotas para bienes con similar valor agregado.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

Registro Optativo de Exportaciones de Cobre

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre”

(en adelante, el “Registro”) que regirá en todo el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar la actividad

minera a través de un esquema de derechos de exportación, el cual

resultará de adhesión voluntaria conforme los términos expuestos en el

presente de decreto.

ARTÍCULO 2°.- Podrán optar por inscribirse en el “Registro”, que

operará en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, las personas jurídicas constituidas en la

REPÚBLICA ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio,

que realicen inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos

proyectos productivos, en los términos y condiciones que a esos efectos

establezca la mencionada Secretaría, y efectúen exportaciones de las

mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO I

(IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC), que integra el presente decreto

La inscripción en el “Registro” producirá, para las operaciones que

realicen los sujetos alcanzados, la aplicación de la alícuota del

Derecho de Exportación que corresponda en función de lo previsto en los

artículos 4°, 5° y 6° de la presente medida, conforme los valores

establecidos en el artículo 3° de este decreto.

Las personas jurídicas beneficiarias quedarán sujetas a las

disposiciones comprendidas en el presente régimen por el término de

TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en

el citado registro.

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota del

Derecho de Exportación, en los términos señalados en el artículo

anterior, los siguientes valores:

a. VALOR BASE (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL SETECIENTOS por TONELADA (USD 7700/tn).

b. VALOR DE REFERENCIA (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL QUINIENTOS por TONELADA (USD 11.500/tn).

c. PRECIO INTERNACIONAL (PI): el último día hábil de cada mes la

SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través

del organismo que corresponda, publicará el precio de la cotización de

la TONELADA DE COBRE GRADO A, CÁTODOS, en la “BOLSA DE METALES DE

LONDRES” (London Metal Exchange).

ARTÍCULO 4°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de

este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del CERO POR

CIENTO (0 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea

igual o inferior al Valor Base (VB).

ARTÍCULO 5°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de

este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del OCHO POR

CIENTO (8 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea

igual o superior al Valor de Referencia (VR).

ARTÍCULO 6°.- Establécese que en aquellos casos en que el Precio

Internacional (PI) resulte superior al Valor Base (VB) e inferior al

Valor de Referencia (VR) la alícuota del Derecho de Exportación, a los

fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, se determinará

de acuerdo con la siguiente fórmula:

[IMG]

El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE MINERÍA, a través

del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de

los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la

cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia

superior al QUINCE POR CIENTO (15 %), fijará una nueva cotización, la

que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 7°.- Mantiénense, para las operaciones tramitadas por los

exportadores que no optaren por la inscripción en el “Registro”, las

alícuotas del Derecho de Exportación establecidas en el Decreto N°

1060/20, en lo que respecta a las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se consignan en la Planilla, que como ANEXO I

(IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO será la encargada de dictar las normas complementarias y

aclaratorias que resulten necesarias.

TÍTULO II

Cobre y sus aleaciones

ARTÍCULO 9°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación que en cada

caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se

consignan en la Planilla, que como ANEXO II

(IF-2022-55033497-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente

decreto.

TÍTULO III

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - E/E Julian Andres Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/06/2022 N° 43807/22 v. 14/06/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

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IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC

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ANEXO II

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IF-2022-55033497-APN-SPT#MEC

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.