EMERGENCIA SANITARIA

Rango Decreto
Publicación 2020-03-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 309/2020

DCTO-2020-309-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-17630776-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; las Leyes Nros. 24.241,

24.714, 26.425, 27.260, 27.541, sus modificatorias y complementarias y

el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que

con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que

a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº

260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541.

Que la situación

epidemiológica ha vuelto ineludible la necesidad de adoptar medidas

tendientes a proteger a la población de un posible contagio y

circulación del virus.

Que, en el marco de la emergencia, se hace necesario atender con especial énfasis a la población más vulnerable.

Que

el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y ciudadanas y el aseguramiento y goce

efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés

prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social,

priorizando la atención de las familias con mayores necesidades.

Que

por la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias, se

instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez,

invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 y sus modificatorias

dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de

un sistema solidario de reparto.

Que la Ley N° 27.260 y sus

modificatorias instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para

el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas

las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que

cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.

Que,

asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no

contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o

hijas o más, y pensiones graciables.

Que, por otra parte, la Ley

N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, prevén la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación

por Embarazo para Protección Social, destinadas a dar cobertura a

aquellos niños y niñas, adolescentes y mujeres embarazadas residentes

en la REPÚBLICA ARGENTINA que pertenezcan a grupos familiares que se

encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que

la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

sanitaria y social.

Que con el objetivo de profundizar el

acompañamiento y protección de los sectores más necesitados de la

sociedad ante esta coyuntura, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar

un subsidio extraordinario, por única vez, destinado a los y las

titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA); a los beneficiarios y a las beneficiarias

de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; a los beneficiarios y las

beneficiarias de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y

madres de SIETE (7) hijos o hijas, o más y de pensiones graciables; y a

los y las titulares de las Asignaciones Universal por Hijo y por

Embarazo para Protección Social.

Que, en materia de prestaciones

previsionales, el subsidio extraordinario será liquidado por un monto

máximo de PESOS TRES MIL ($3.000), por única vez, en el mes de abril de

2020, a quienes perciban un único beneficio y éste se encuentre en

curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.

Que

para aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo

que garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y

complementarias, el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS

TRES MIL ($3.000) y, para aquellos y aquellas que perciban un haber

superior a dicho haber mínimo, será igual a la cantidad necesaria hasta

alcanzar la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON

CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.891,49).

Que, en el caso de

beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes,

estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del

derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente

decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción que aquella

con la que se liquida su beneficio.

Que para aquellos y aquellas

titulares de la ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO para PROTECCIÓN SOCIAL

y/o aquellas titulares de la ASIGNACIÓN POR EMBARAZO para PROTECCIÓN

SOCIAL, el subsidio extraordinario será abonado por única vez en el mes

de marzo del corriente año calendario, por un monto equivalente a las

sumas correspondientes a las mencionadas asignaciones puestas al pago

en dicho mes.

Que los subsidios extraordinarios que se otorgan

por el presente decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni

computables para ningún otro concepto.

Que los subsidios

extraordinarios referidos no alcanzan a los Regímenes de Retiros y

Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las

provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO

NACIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) deberá adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que

fueren necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y

complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente

decreto.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que

la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por

los artículos 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 19 de la Ley N°

24.714.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO

1°: Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS

TRES MIL ($3.000) que se abonará por única vez en el mes de abril de

2020, el que será liquidado en las condiciones establecidas en el

artículo 2° del presente decreto, a:

a. Los beneficiarios y

beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus

modificatorias y complementarias.

b. Los beneficiarios y

beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida

en el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c.

Los beneficiarios y beneficiarias de pensiones no contributivas por

vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás

pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO

2º.- Dispónese que en materia de prestaciones previsionales a las que

refiere el artículo 1°, el subsidio extraordinario será abonado a

quienes perciban un único beneficio y este se encuentre en curso de

pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio. Para

aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo que

garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el subsidio

extraordinario será equivalente a PESOS TRES MIL ($3.000) y, para

aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será

igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS DIECIOCHO

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS

($18.891,49).

ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de

beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes,

estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del

derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente

decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción que aquella

con la que se liquida su beneficio.

ARTÍCULO 4º.- Otórgase un

subsidio extraordinario, por única vez, por un monto equivalente a las

sumas puestas al pago en el mes de marzo de 2020 correspondientes a las

Asignaciones Universales por Hijo y por Embarazo para Protección

Social, que se abonará en el mes de marzo del corriente año calendario,

a los y las titulares del inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 24.714.

ARTÍCULO

5º.- Dispónese que los subsidios extraordinarios otorgados por el

presente decreto no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de

las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias

cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL

cuando fuere su único beneficio.

ARTÍCULO 6º.- Los subsidios

extraordinarios que se otorgan por el presente decreto no serán

susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún otro

concepto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y

complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO

8°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las

adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a

las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO

10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar

Moroni

e. 24/03/2020 N° 15967/20 v. 24/03/2020

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