LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS

Rango Decreto
Publicación 1960-04-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Hacienda

LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS

DECRETO N° 3.092 — Bs. As. 25/3/60

Modifícase parcialmente el Decreto 2.078/55 y se instituye el premio al criador.

VISTO lo solicitado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos

en el Expediente N° 50.181,60 y en mérito a las presentaciones

efectuadas por la Asociación Cooperadora de Criadores de Caballos de

Sangre Pura de Carrera Ltda., en las que ha gestionado reiteradamente

la implantación del premio al criador y la Resolución de la

Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera,

entidad a la que se halla afiliada la Repartición nombrada, en virtud

del Decreto número 9.369 de fecha 5 de agosto de 1959, que coinciden en

la conveniencia de que se otorgue tal estímulo a la crianza del pura

sangre, base del turf de cada país; y

CONSIDERANDO:

Que la cría del caballo pura sangre de carrera es una actividad

ganadera de interés nacional, tal como lo ha establecido en diversas

oportunidades la secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la

Nación;

Que dicha actividad a la que están afectados importantes capitales en

forma directa, o a través del comercio e industria que le están

íntimamente vinculados, beneficia la economía nacional al proporcionar

el ingreso de divisas provenientes de exportaciones y del incremento

del turismo que esa actividad genera, constituye a la vez una

importante fuente de trabajo y hace posible mantener la jerarquía de

hipódromos que producen ingentes recursos al Estado facilitando la obra

social a su cargo;

Que la importancia de la cría del caballo de carrera nacional, en su

aspecto cualitativo y cuantitativo, le ha permitido ocupar un lugar de

privilegio que comparte con países cuya producción data de mucho antes,

lugar que es un deber mantener mediante un adecuado proceso selectivo,

en procura de lo que debe constituir la finalidad específica del turf,

o sea el mejoramiento de la raza caballar;

Que el premio al criador, implantado en numerosos países es una forma

efectiva de estimular y facilitar su acción, siempre que el mismo sea

destinado a las finalidades precitadas;

Que al respecto corresponde considerar especialmente la terminante

opinión de la Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de

Carrera, organismo que integran todos los países del continente, así

como también la experiencia acumulada por naciones extranjeras como

Francia, en las que también el Estado ejerce una función rectora en el

turf, hallándose implantado en esta última el premio al criador desde

el año 1892, que es mantenido en plena vigencia en virtud de los

óptimos resultados obtenidos;

Que el dictado del Instrumento legal pertinente estableciendo el premio

al criador, además de constituir un aporte valioso del Gobierno en sus

deseos de materializar constructivamente su preocupación por las

actividades vinculadas a la gestión de la Lotería de Beneficencia

Nacional y Casinos, permitirá dar cumplimiento a la resolución emanada

de la Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera,

manteniendo así las líneas básicas que informan los considerandos de

los Decretos números 9.369/59 y 13.481/59 y la Disposición número

1.038/59 de la citada Repartición;

Que en consecuencia, procede ajustar el texto del artículo 2°, inciso

b)

del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la medida

necesaria para el logro de aquellos propósitos;

Por ello;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°— Modifícase el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la siguiente forma:

“Artículo 2° — Corresponde a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos:

b)

Programar las pruebas hípicas a disputarse en sus hipódromos,

fijando las condiciones y requisitos de cada una de ellas, como así

también los premios a otorgar a los propietarios y criadores de

caballos que ocupen lugares premiados en el marcador. A tal efecto,

antes del 30 de setiembre de cada año, elevará a la Secretaría de

Estado de Hacienda de la Nación el proyecto de distribución de las

sumas destinadas a premios en las pruebas del año siguiente.”

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor

Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI — Alvaro C. Alsogaray — Guillermo W. Klein.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.