REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS INCOMPLETOS, TOTALMENTE DESARMADOS

Rango Decreto
Publicación 2023-06-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS INCOMPLETOS, TOTALMENTE DESARMADOS

Decreto 310/2023

DCTO-2023-310-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-50924983-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 27.263 y 27.686, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz es una de las principales de la economía

argentina por su presencia actual e histórica, generación de valor y

empleos de calidad, y es declarada como industria estratégica mediante

la Ley N° 27.686.

Que, además, es central para la estructura y la dinámica productiva del

país por su capacidad de impulsar eslabonamientos productivos de alto

valor agregado, derramar capacidades y por tanto avances tecnológicos,

y de esta manera contribuir al aumento de la productividad de la

economía en su conjunto.

Que en los últimos años se está consolidando un modelo productivo del

sector con orientación principalmente exportadora, escala de producción

acorde a las buenas prácticas de la industria e incorporación creciente

de componentes locales.

Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las

alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona,

tributan ciertas categorías de vehículos desarmados incompletos, en

segmentos de baja escala, a efectos de estimular la radicación de

inversiones destinadas a proyectos de fabricación de vehículos de

modelos nuevos con contenido nacional creciente y que contribuyan a la

generación de divisas para el país con el fin de lograr una balanza

comercial externa superavitaria.

Que el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones faculta al Poder Ejecutivo Nacional a desgravar el

derecho de importación para consumo de mercadería gravada con este

tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido,

entre otros supuestos, con el objeto de promover, proteger o conservar

las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como

dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies

animales o vegetales.

Que el artículo 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar, por

razones justificadas, exenciones totales o parciales, sectoriales o

individuales, a la tasa de comprobación prevista en el artículo 767 de

dicha ley.

Que el objetivo previsto por la presente medida también justifica disponer la exención de la tasa de comprobación.

Que resulta conveniente designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de

Aplicación de la presente medida.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los

artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de importación de vehículos

incompletos, totalmente desarmados, a los efectos de su ensamble con la

incorporación de autopartes locales en la REPÚBLICA ARGENTINA, que se

destinen a proyectos productivos presentados a partir de la entrada en

vigencia de este decreto que, conforme los parámetros que al efecto

establezca la Autoridad de Aplicación, contribuyan a la inserción de la

industria en las cadenas globales de valor.

A los fines del párrafo precedente, entiéndase por “vehículos

incompletos, totalmente desarmados” a aquellas mercaderías que

presenten las características esenciales de los artículos completos en

los términos de la Regla General Interpretativa 2. a) del Convenio

Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías, aprobado mediante la Ley N° 24.206.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la aprobación de los proyectos mencionados

en el artículo 1° del presente decreto, los sujetos interesados deberán

cumplir con las siguientes condiciones:

a)

Contar con un establecimiento industrial destinado a la fabricación de vehículos, radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

b)

Cumplir con las pautas de desempeño comercial externo según los

parámetros que, a tal efecto, establecerá la Autoridad de Aplicación.

A su vez, para la aprobación del proyecto, la Autoridad de Aplicación

verificará la condición de inexistencia de producción, en el ámbito de

la REPÚBLICA ARGENTINA, de vehículos de la misma categoría,

denominación y características generales (apartado 3 del Anexo A del

Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones) que

cuenten con el nivel de Contenido Mínimo Nacional establecido en el

artículo 11 y conforme a la fórmula y criterios fijados en el artículo

12, inciso a) de la Ley Nº 27.263.

ARTÍCULO 3°.- El Contenido Mínimo Nacional promedio del total de la

producción por etapa deberá alcanzar los siguientes valores a partir de

la puesta en marcha del proyecto:

Etapa 1: DIEZ POR CIENTO (10 %).

Etapa 2: DOCE POR CIENTO (12 %).

Etapa 3: QUINCE POR CIENTO (15 %).

Los períodos del proyecto quedarán comprendidos de la siguiente forma:

Etapa 1: Años UNO (1) y DOS (2).

Etapa 2: Años TRES (3) y CUATRO (4).

Etapa 3: Año CINCO (5).

El Contenido Mínimo Nacional se calculará conforme a la fórmula y

criterios establecidos en los artículos 12, inciso a) y 16 de la Ley Nº

27.263.

ARTÍCULO 4°.- Los proyectos podrán presentarse hasta el 31 de diciembre

de 2029, inclusive, y se aprobarán por un período de duración de hasta

CINCO (5) años, prorrogables por igual plazo por única vez, siempre que

se verifiquen las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de

la presente medida y el cumplimiento de los requisitos que fije la

Autoridad de Aplicación. A los efectos de la extensión del referido

plazo, el año UNO (1) del período de prórroga se considerará como el

año SEIS (6) del proyecto.

ARTÍCULO 5°.- Establécese un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)

del CATORCE POR CIENTO (14 %) para las mercaderías de las posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

comprendidas en las partidas 87.02 y 87.04, importadas al amparo de los

proyectos aprobados en el marco del presente decreto.

Asimismo, exímese del pago de la tasa de comprobación a la importación de las mercaderías mencionadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las

acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de

las condiciones establecidas en los artículos 2°, 3° y 4° de la

presente medida. A tales efectos, podrá celebrar convenios con

organismos públicos especializados en la materia que resulten

necesarios para llevar a cabo dicha fiscalización.

El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo

de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO POR

CIENTO (1 %) del diferencial entre el derecho de importación aplicable

bajo el régimen general y el efectivamente abonado en los términos del

artículo 5° de este decreto, durante cada etapa en que le resulte

aplicable la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del presente régimen deberán otorgar a

favor de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, una garantía por la diferencia entre

el derecho de importación aplicable bajo el régimen general y el

efectivamente abonado, la cual será liberada una vez verificado el

cumplimiento del proyecto para el cual las mercaderías fueron

importadas.

ARTÍCULO 8°.- En caso de verificarse el incumplimiento de los

requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°, la Autoridad de

Aplicación suspenderá los beneficios otorgados y comunicará tal

decisión a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a los fines de la

aplicación de las sanciones previstas en los artículos 671, inciso b) y

965, inciso b), ambos de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO

PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del

presente decreto, quedando facultada para dictar las normas

aclaratorias y complementarias para llevar a cabo su implementación.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024

de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a

la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las

competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente Decreto.

Vigencia: a partir de su dictado)*

ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 15/06/2023 N° 45478/23 v. 15/06/2023

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