CUIDADOS PALIATIVOS

Rango Decreto
Publicación 2023-06-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CUIDADOS

PALIATIVOS**

Decreto 311/2023

**DCTO-2023-311-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.678.**

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-24957432-APN-DD#MS y la Ley N° 27.678, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.678 tiene como objeto asegurar el acceso de los

y las pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos

en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la

seguridad social y el acompañamiento a sus familias.

Que, a su vez, la citada ley establece los objetivos, definiciones y

principios en que se sustentan, los que son enumerados en dicho cuerpo

legal.

Que la referida norma determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

definirá a la Autoridad de Aplicación y le asignará funciones

específicas.

Que, en tal sentido, se propone designar al MINISTERIO DE SALUD como

Autoridad de Aplicación de la referida Ley N° 27.678, facultándolo para

dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten

necesarias para su efectiva implementación.

Que con relación a la cobertura, se establece que el sistema público de

salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y

23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de

Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades

de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de

las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden

servicios médicos asistenciales a sus afiliados o afiliadas,

independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar

cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los

términos de la mencionada ley, incluyendo como mínimo las prestaciones

que determine la Autoridad de Aplicación.

Que, asimismo, corresponde proceder a reglamentar la citada Ley N°

27.678, sistematizando sus definiciones, requisitos, responsabilidades

y precisiones, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación

y materializar los fines establecidos en su marco normativo.

Que han tomado intervención el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) y la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) en el ámbito de sus

específicas competencias.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la

intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Cuidados

Paliativos Nº 27.678, que como ANEXO (IF-2023-66561696-APN-SAS#MS)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.678 y de la presente Reglamentación y quedará facultado

para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren

menester para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a celebrar los

acuerdos que resulten necesarios con organismos gubernamentales;

organismos no gubernamentales con competencia en la materia y con las

distintas jurisdicciones para el cumplimiento de los objetivos

contemplados en la ley que por la presente se reglamenta.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/06/2023 N° 45481/23 v. 15/06/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY N° 27.678**

“CUIDADOS PALIATIVOS”

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Objetivos.

A los fines del cumplimiento de los objetivos establecidos en el

artículo que se reglamenta, la Autoridad de Aplicación implementará las

acciones y medidas necesarias para el desarrollo de estrategias de

atención interdisciplinaria y el acceso a las terapias disponibles para

la atención paliativa de los y las pacientes de acuerdo con los

mecanismos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Principios. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación.
a)

La Autoridad de Aplicación articulará el diseño, desarrollo e

implementación de acciones integrales en un modelo de atención en

cuidados paliativos de acuerdo a los criterios y directrices de las

áreas pertinentes, mediante los actos administrativos que se requieran.

b)

Entiéndese por “entorno significativo” a las personas que atienden

las necesidades físicas y emocionales de un enfermo o una enferma, por

lo general su esposo o esposa, hijo, hija, un familiar cercano o

alguien que le es significativo.

c)

La conformación de equipos de trabajo interdisciplinario y

multidisciplinario y sus competencias serán definidas por la Autoridad

de Aplicación, en conjunto con las distintas jurisdicciones.

d)

Las funciones del voluntario o de la voluntaria se definirán sobre

la base de las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación. Se

promoverá su desarrollo a través de cursos y capacitaciones en

articulación con aquellos organismos relacionados con la temática con

el fin de desarrollar capacidades en el personal de la salud acerca de

cuidados paliativos. Las acciones se realizarán en consonancia con la

Ley N° 25.855 de Voluntariado Social, su Decreto Reglamentario N°

750/10 y su modificatorio N° 942/17.

e)

La Autoridad de Aplicación, de manera conjunta y complementaria a

las jurisdicciones, implementará las acciones necesarias para propiciar

el acceso a medicamentos esenciales en cuidados paliativos. Se

promoverá que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y

23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de

Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades

de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de

las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden

servicios médicos asistenciales a sus afiliados y afiliadas

independientemente de la figura jurídica que posean, propicien el

acceso a dichos medicamentos para sus afiliados y afiliadas.

f)

La Autoridad de Aplicación desarrollará acciones con el fin de

fortalecer capacidades en el personal de la salud acerca de cuidados

paliativos básicos y especializados, pudiendo articularlas con otros

organismos, instituciones académico-científicas y/u organizaciones de

la sociedad civil.

g)

La Autoridad de Aplicación articulará con las distintas

jurisdicciones en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) el

desarrollo de capacitaciones para el personal del primer nivel de

atención, promoviendo la detección oportuna de las personas que por su

diagnóstico requieran atención de cuidados paliativos.

h)

La Autoridad de Aplicación articulará acciones con otros organismos

e instituciones a través de las diferentes modalidades existentes para

promover la investigación científica en cuidados paliativos. Asimismo,

se incluirá esta temática como línea de investigación en salud pública

en el marco de las Becas de Investigación “Salud Investiga” o análogas,

convocadas desde el área competente, en cumplimiento de las condiciones

y requisitos de la normativa vigente.

i)

Los materiales de comunicación y capacitación deberán seguir para su

difusión las recomendaciones y estrategias emanadas de la Autoridad de

Aplicación.

j)

Los conocimientos y herramientas para sostener el proceso de cuidado

del o de la paciente en el ámbito familiar y comunitario deberán seguir

para su difusión las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación.

k)

Los niveles de intervención y criterios de derivación serán

establecidos por la Autoridad de Aplicación con el fin de integrar los

cuidados paliativos a las prestaciones acorde a la continuidad de

atención, el respeto del y de la paciente en la toma de decisiones,

adecuando las respuestas sanitarias a sus necesidades. Se utilizará la

estrategia de referencia y contrarreferencia según los niveles de

cuidados.

Se promoverá que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros.

23.660 y 23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la

Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN,

las entidades de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención

al personal de las Universidades, así como también todos aquellos

agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados y

afiliadas independientemente de la figura jurídica que posean,

propicien el acceso a dichas prestaciones para sus afiliados y

afiliadas.

l)

Sin reglamentar.

m)

El PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADOS PALIATIVOS (PNCP), existente a

cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, articulará con la Autoridad de

Aplicación las acciones orientadas a las pacientes oncológicas y los

pacientes oncológicos. La Autoridad de Aplicación, a través de sus

áreas competentes, articulará las acciones orientadas a las pacientes

no oncológicas y los pacientes no oncológicos.

n)

Sin reglamentar.

o)

La detección de las personas que por diagnóstico médico requieran

cuidados paliativos deberá seguir las recomendaciones emanadas de la

Autoridad de Aplicación, en articulación con las áreas con competencia

en la materia. Se articulará con las áreas pertinentes relacionadas a

la obtención de datos epidemiológicos la información necesaria y su

análisis.

p)

La Autoridad de Aplicación será la encargada de generar un sistema

de información adecuado para el cumplimiento del inciso que se

reglamenta.

El sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación seguirá los

parámetros establecidos por el inciso o) del presente artículo.

ARTÍCULO 7°.- Cobertura.

La cobertura prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.678 que por el

presente se reglamenta deberá garantizarse de conformidad con los

protocolos y recomendaciones establecidos o adoptados por la Autoridad

Sanitaria de acuerdo con la mejor evidencia científica disponibley solo

respecto de tecnologías sanitarias aprobadas por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a los

fines de garantizar su acceso adecuado y oportuno.

ARTÍCULO 8°.- Financiamiento. Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.