SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
**ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL**
DECRETO N° 3.110
Sistema Estadístico Nacional.
Bs. As. 30/12/70
VISTO la Ley N° 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su
inmediata aplicación;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
**I. -
Del Sistema Estadístico Nacional**
Artículo 1° - Los servicios
estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales,
provinciales y municipales, -administración centralizada,
descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que
para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y Censos, les
asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del Programa.
**II. -
Del Instituto Nacional de Estadístca y Censos**
Art. 2° - El Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos (INDEC) tiene las siguientes atribuciones:
Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos y elevarlo a la
Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y
ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El Programa Anual
de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por
programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la
asignación de recursos dentro del sistema;
Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y
elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su
consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;
Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de
las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadística y Censos, a
cuyo efecto:
Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística,
censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema
Estadístico Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos,
definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones,
fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se
observarán en los procesos destinados al relevamiento, procesamiento,
presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes,
de los censos y de las encuentas especiales;
iii) Fija el calendario para su realización;
iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios
estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva;
Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos,
aprobándolos u ordenando su revisión.
Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos,
informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas
que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel
técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y
publicación de los datos estadísticos;
Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las
tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos
cuando éstos carecieren de la necesaria capacidad técnica;
Reforzar de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos
de los servicios estadísticos periféricos;
Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la
estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias
sociales.
Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a
elevar el nivel científico y técnico del personal SEN;
Coordinar la utilización de los equipos mecánicos existentes en los
organismos que integran el SEN;
Dirigir la capacitación, evaluación y elaboración de la información
requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de
Estadística y Censos asigne al INDEC.
**III.
- De los Servicios Estadísticos Centrales y Periféricos**
Art. 3° - Corresponde a los
servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona
con el Programa Anual de Estadísticas y Censos:
Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC;
Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con
los demás organismos del SEN;
Sancionar las transgresiones a la Ley 17.622 y su reglamentación;
Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico;
Elevar al INDEC.
Antes del 31 de marzo de cada año; el proyecto de programa de tareas
para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de
recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones
relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la
labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las
medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en
el Programa Anual de Estadística y Censos;
iii) Información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus
motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos
efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así
como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros
trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa;
Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
Art. 4° - Los servicios
estadísticos periféricos que hubiesen recibido fondos, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 2°, inciso f) de este decreto, elevarán al
INDEC, rendiciones de cuentas cuatrimestrales, adjuntando los
comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un
informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.
**IV. -
Del Programa Anual de Estadísticas y Censos**
Art. 5° - El Programa Anual de
Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a
censos nacionales, estadísticas permanentes, en cuentas especiales y el
funcionamiento de registros nacionales.
Art. 6° - Compete al INDEC la
determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa
Anual de Estadística y Censos, con la participación de los
correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y
coordinación.
V. - De los Censos Nacionales y Encuestas
Art. 7° - Los censos nacionales
se levantarán con la siguiente periodicidad:
Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de
población, familias y vivienda;
Quincenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete", los
censos agropecuarios;
Quincenalmente, en los años terminados "tres" y "ocho" los censos
económicos.
Art. 8° - La programación,
conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos
nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos
competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del
SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás
normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios,
impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y
material que fuere necesaria.
Art. 9° - Las autoridades de
todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las
Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración
para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios,
muebles, medios de movilidad y demás elementos que les sean solicitados
por el INDEC.
Art. 10 - (Artículo derogado por art. 1° del[Decreto
N° 1513/1974](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113433)B.O. 24/05/1974)
Art. 11 - En los casos y dentro
de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales,
provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán,
sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la
presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del
responsable de la declaración.
Art. 12 - La información censal
será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de
encuestas especiales.
Art. 13 - Compete al INDEC la
planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión
y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes
del SEN cuando éstos así lo soliciten.
**VI. -
Del Secreto Estadístico**
Art. 14 - Las declaraciones y/o
informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros -aunque
se trate de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al
SEN-, ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan
identificar a la persona o entidad que las formuló.
Art. 15 - Los servicios
estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones
individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre
que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen
de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto
estadístico.
**VII.
- De las Infracciones**
Art. 16 - Las transgresiones a
las disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas
previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo
en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la
naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado.
Art. 17 - Cuando la
transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico
central, el sumario será instruido por el jefe del servicio, quien
deberá, asimismo aplicar la sanción correspondiente.
Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio
estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la transgresión
al presunto infracción y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio
estadístivo provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la
sanción pertinente.
Art. 18 - La acción o la
omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por
carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama
colacionado.
En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción
u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un
plazo de 15 días oara que formule por escrito sus descargos y ofrezca o
produzca las pruebas que hagan a su derecho.
El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no
se pruebe su falsedad.
Art. 19 - Presentados los
descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo
sin haber comparecido el presunto infractor, el sumario quedará
cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10
días para dictar resolución motivada, o que podrá notificarse por carta
certificada con aviso especial de retorno.
Art. 20 - Contra las
resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables
podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:
Recurso de consideración ante la misma autoridad administrativa que
aplicó la sanción;
Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de
la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente, optar
por el otro.
En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las
resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa
juzgada.
Art. 21 - Deducido el recurso
de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo
alegado por el recurrene y dispondrá las diligencias pertinentes. Con
los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo
de 10 días y lo notificará el interesado por carta certificada con
aviso especial de retorno.
Art. 22 - Las multas de hasta PESOS
TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS ($ 33.844,68) son
inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante
el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo
perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución
administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá
al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial
pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y
Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de
julio de cada año en función de los incrementos habidos en los
semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de
junio, el importe mencionado en el presente artículo de conformidad con
la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en
dichos períodos. *(Suma
sustituida porart. 3°de laResolución N° 14/2026del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 27/03/2026)*
(Artículo sustitutido por art. 1° del[Decreto
N° 882/1978](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113434)B.O. 02/05/1978)
Art. 23 - Las multas serán
satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución
administrativa o sentencia judicial que las impuso.
El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o
agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada:
"Instituto Nacional de Estadística y Censos-Multas".
El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar
la información estadística o central que dio lugar a la sanción.
Art. 24 - La falta de pago de
las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su
cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la
ejecución fiscal.
Art. 25 - El pago de multas
prescriptas, no será exigido por el INDEC, a menos que el infractor
haya renunciado en forma expresa o tácita, al derecho obtenido por
prescripción.
Art. 26 - En los juicios por
infracciones a la Ley 17.622, la representación y el patrocinio de los
servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:
En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a
que pertenezca el servicio estadístico encargado de la información
estadística o censal transgredida;
En el interior de la Respública, por esos mismos servicios jurídicos
o por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio
estadístico actuante.
Art. 27 - Toda transgresión de
la Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del
sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la
justicia federal, a los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 14 y 17 de la ley, sin perjuicio de la
sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el
agente.
**VIII.
- Del Director del INDEC**
Art. 28 - El Director del INDEC
tendrá jerarquía de Secretario de Estado y tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
*(Jerarquía del director del INSTITUTO NACIONAL DE
⋯
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