SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1971-01-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 44

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.622 DE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 3.110

Sistema Estadístico Nacional.

Bs. As. 30/12/70

VISTO la Ley N° 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su inmediata aplicación;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

I. - Del Sistema Estadístico Nacional

Artículo 1° - Los servicios

estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales,

provinciales y municipales, -administración centralizada,

descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que

para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y Censos, les

asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del Programa.

II. - Del Instituto Nacional de Estadístca y Censos

Art. 2° - El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) tiene las siguientes atribuciones:

a)

Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos y elevarlo a la

Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y

ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El Programa Anual

de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por

programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la

asignación de recursos dentro del sistema;

b)

Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y

elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su

consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;

c)

Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de

las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadística y Censos, a

cuyo efecto:

i)

Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística,

censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema

Estadístico Nacional (SEN);

ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos,

definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones,

fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se

observarán en los procesos destinados al relevamiento, procesamiento,

presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes,

de los censos y de las encuentas especiales;

iii) Fija el calendario para su realización;

iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios

estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de

centralización normativa y descentralización ejecutiva;

v)

Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos, aprobándolos u ordenando su revisión.

d)

Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos,

informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas

que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel

técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y

publicación de los datos estadísticos;

e)

Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las

tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos

cuando éstos carecieren de la necesaria capacidad técnica;

f)

Reforzar de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos de los servicios estadísticos periféricos;

g)

Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la

estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias

sociales.

h)

Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a elevar el nivel científico y técnico del personal SEN;

i)

Coordinar la utilización de los equipos mecánicos existentes en los organismos que integran el SEN;

j)

Dirigir la capacitación, evaluación y elaboración de la información

requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de

Estadística y Censos asigne al INDEC.

III. - De los Servicios Estadísticos Centrales y Periféricos

Art. 3° - Corresponde a los

servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona

con el Programa Anual de Estadísticas y Censos:

a)

Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC;

b)

Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con los demás organismos del SEN;

c)

Sancionar las transgresiones a la Ley 17.622 y su reglamentación;

d)

Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico;

e)

Elevar al INDEC.

i)

Antes del 31 de marzo de cada año; el proyecto de programa de tareas

para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de

recursos;

ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones

relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la

labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las

medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en

el Programa Anual de Estadística y Censos;

iii) Información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus

motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.

f)

Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos

efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así

como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros

trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa;

g)

Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.

Art. 4° - Los servicios

estadísticos periféricos que hubiesen recibido fondos, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 2°, inciso f) de este decreto, elevarán al

INDEC, rendiciones de cuentas cuatrimestrales, adjuntando los

comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un

informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.

IV. - Del Programa Anual de Estadísticas y Censos

Art. 5° - El Programa Anual de

Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a

censos nacionales, estadísticas permanentes, en cuentas especiales y el

funcionamiento de registros nacionales.

Art. 6° - Compete al INDEC la

determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa

Anual de Estadística y Censos, con la participación de los

correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y

coordinación.

V. - De los Censos Nacionales y Encuestas

Art. 7° - Los censos nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad:

a)

Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de población, familias y vivienda;

b)

Quincenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete", los censos agropecuarios;

c)

Quincenalmente, en los años terminados "tres" y "ocho" los censos económicos.

Art. 8° - La programación,

conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos

nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos

competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del

SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás

normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios,

impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y

material que fuere necesaria.

Art. 9° - Las autoridades de

todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las

Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración

para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios,

muebles, medios de movilidad y demás elementos que les sean solicitados

por el INDEC.

Art. 10 - Cuando por ley se

declare carga pública la actividad censal, las personas designadas

estarán obligadas a cumplirla, conforme a lo dispuesto en el artículo

14 de la ley 17.622, primer apartado. Quedarán exceptuadas aquellas que

por causas debidamente justificadas no pudieran ejercer la función

asignada. Corresponderá al INDEC determinar el lugar y oportunidad para

el cumplimiento de la tarea censal.

Art. 11 - En los casos y dentro

de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales,

provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán,

sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la

presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del

responsable de la declaración.

Art. 12 - La información censal será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de encuestas especiales.

Art. 13 - Compete al INDEC la

planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión

y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes

del SEN cuando éstos así lo soliciten.

VI. - Del Secreto Estadístico

Art. 14 - Las declaraciones y/o

informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros -aunque

se trate de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al

SEN-, ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan

identificar a la persona o entidad que las formuló.

Art. 15 - Los servicios

estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones

individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre

que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen

de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto

estadístico.

VII. - De las Infracciones

Art. 16 - Las transgresiones a

las disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas

previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo

en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la

naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el

perjuicio causado.

Art. 17 - Cuando la

transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico

central, el sumario será instruido por el jefe del servicio, quien

deberá, asimismo aplicar la sanción correspondiente.

Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio

estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la transgresión

al presunto infracción y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio

estadístivo provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la

sanción pertinente.

Art. 18 - La acción o la

omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por

carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama

colacionado.

En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción

u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un

plazo de 15 días oara que formule por escrito sus descargos y ofrezca o

produzca las pruebas que hagan a su derecho.

El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su falsedad.

Art. 19 - Presentados los

descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo

sin haber comparecido el presunto infractor, el sumario quedará

cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10

días para dictar resolución motivada, o que podrá notificarse por carta

certificada con aviso especial de retorno.

Art. 20 - Contra las

resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables

podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:

a)

Recurso de consideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la sanción;

b)

Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.

La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente, optar por el otro.

En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las

resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa

juzgada.

Art. 21 - Deducido el recurso

de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo

alegado por el recurrene y dispondrá las diligencias pertinentes. Con

los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo

de 10 días y lo notificará el interesado por carta certificada con

aviso especial de retorno.

Art. 22 - Las multas de hasta

doscientos pesos ($ 200) son inapelables. Las que excedieran dicha

cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción

que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la

notificación de la resolución administrativa. En este caso el

expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10

días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión.

Art. 23 - Las multas serán

satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución

administrativa o sentencia judicial que las impuso.

El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o

agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada:

"Instituto Nacional de Estadística y Censos-Multas".

El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar

la información estadística o central que dio lugar a la sanción.

Art. 24 - La falta de pago de

las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su

cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que

establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la

ejecución fiscal.

Art. 25 - El pago de multas

prescriptas, no será exigido por el INDEC, a menos que el infractor

haya renunciado en forma expresa o tácita, al derecho obtenido por

prescripción.

Art. 26 - En los juicios por

infracciones a la Ley 17.622, la representación y el patrocinio de los

servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:

a)

En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a

que pertenezca el servicio estadístico encargado de la información

estadística o censal transgredida;

b)

En el interior de la Respública, por esos mismos servicios jurídicos

o por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio

estadístico actuante.

Art. 27 - Toda transgresión de

la Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del

sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la

justicia federal, a los efectos de la aplicación de las sanciones

previstas en los artículos 14 y 17 de la ley, sin perjuicio de la

sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el

agente.

VIII. - Del Director del INDEC

Art. 28 - El Director del INDEC tendrá jerarquía de Subsecretario de Estado y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Cumplir y hacer cumplir la Ley 17.622, su reglamentación y las normas internas del INDEC;

b)

Ejercer la dirección administrativa y técnica del organismo;

c)

Representar legalmente al INDEC en todos sus actos y contratos;

d)

Elevar el proyecto del Programa Anual de Estadísticas y Censos;

e)

Elevar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC;

f)

Gestionar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales,

la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus

servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal

desarrollo de las tareas;

g)

Presidir los jurados en concursos de oposición y o antecedentes;

h)

Gestionar:

i)

el nombramiento y proporción del personal técnico;

ii) la designación del personal administrativo y de maestranza;

iii) la contratación de expertos nacionales o extranjeros para realizar estudios, investigaciones o tareas estadísticas;

iv) la contratación de personal para tareas extraordinarias, especiales

o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con

arreglo a las disposiciones administrativas vigentes;

i)

Dictar el Reglamento de Becas;

j)

Sancionar a los transgresores de la Ley 17.622 y su reglamentación;

k)

Convocar reuniones con integrantes del SEN cuando lo considere necesario;

l)

Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al Programa Anual de Estadísticas y Censos;

m)

Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad de cada censo;

n)

Promover la celebración de acuerdos o convenios de carácter estadístico con organismos extranjeros e internacionales;

ñ) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la Ley 17.622 y su reglamentación.

Art. 29 - Con la conformidad

del Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo, el Director

designará a un funcionario del INDEC para que lo asista en sus

funciones y lo sustituya en caso de ausencia o impedimento temporario.

IX. - Del Personal

Art. 30 - A partir de la fecha

de este decreto el personal técnico del INDEC sólo podrá ser nombrado

previo concurso de oposición y/o antecedentes ante un jurado presidido

por el Director e integrado con dos funcionarios del Instituto que el

mismo designe.

Art. 31 - Los cargos directivos

y técnicos deberán ser desempañados por egresados de universidades

argentina, con títulos que acrediten una sólida formación en las

disciplinas estadísticas.

X. - De los Cursos y Becas

Art. 32 - El INDEC organizará

cursos de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del

SEN, pudiendo solicitar la colaboración de centros especializados

nacionales, extranjeros e internacionales.

Art. 33 - El INDEC podrá

conceder becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos

que organice de acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar

la concesión de becas por parte de entidades nacionales, extranjeras e

internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para beneficio

del personal mencionado.

Art. 34 - La selección y

designación de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por

el Director del INDEC y dos funcionarios por él designados.

Art. 35 - El INDEC no otorgará ni gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos:

Tratándose de licencias sin o con goce de sueldo, deberá mediar real

prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la

Administración Pública.

Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce

de sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las

condiciones previstas por el Decreto 8.567/61. A dicha licencia no

podrá adicionarse la prevista en el apartado siguiente debiendo mediar

una prestación de servicios de un año.

Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el

lapso que oportunamente se determine. En este supuesto quedarán

obligados a permanecer en el Servicio Estadístico por un plazo de tres

años como mínimo, contado desde la finalización de los cursos.

Si antes del término fijado decidieran su alejamiento de la función

pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29 del

DEcreto 8.567/61. A esta licencia no podrá adicionarse la prevista en

el apartado anterior.

XI. - De las Publicaciones e Informaciones

Art. 36 - El plan mínimo permanente de publicaciones del INDEC comprenderá:

a)

Anuario Estadístico de la República Argentina;

b)

Boletín Estadístico Trimestral;

c)

Boletín de Informaciones estadísticas (mensual).

Art. 37 - Las publicaciones

oficiales o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que

incluyan datos estadísticos originados en los servicios del SEN deberán

consignar, sin excepción, la fuente correspondiente.

Art. 38 - Las

compilaciones estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el

INDEC y no publicadas, podrán ser obtenidas mediante el pago de un

arancel.

Art. 39 - Los organismos

integrantes del SEN, que deban suministrar información de carácter

estadístico o censal, a organismos internacionales o gobiernos

extranjeros, deberán someterla, previamente, al INDEC para su

aprobación o rectificación.

Art. 40 - Facúltase al INDEC a

fijar para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de

entrega "sin cargo" para uso oficial y para el servicio de canje. Los

ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin cargo" asignado posrán

adquirirse a los precios oficiales de venta.

Art. 41 - Con el fin de

facilitar la difusión de las publicaciones estadísticas en todo el

país, el INDEC entregará ejemplares "sin cargo" a cada uno de los

servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior

distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 42 - El INDEC podrá

solicitar a las firmas privadas que realicen captaciones de datos

estadísticos, copias de los trabajos finales, con el propósito de

incorporar dichas series al material del SEN.

Art. 43 - Autorízase al INDEC

para cobrar en concepto de derecho de oficina cinco pesos ($ 5) por

cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de

testimonios, en general, o certificaciones.

Quedan exentos del pago de este derecho:

a)

Los oficios judiciales que comporten una notificación al INDEC;

b)

Los referentes a su personal;

c)

Los provenientes de magistrados del fuero penal;

d)

Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales;

e)

Los oficios e informes en aquellas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos;

f)

Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores;

g)

Los testimonios o certificados solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.

Art. 44 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Arturo A. Cordón.

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