SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1971-01-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL**

DECRETO N° 3.110

Sistema Estadístico Nacional.

Bs. As. 30/12/70

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO la Ley N° 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su

inmediata aplicación;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

**I. -

Del Sistema Estadístico Nacional**

Artículo 1° - Los servicios

estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales,

provinciales y municipales, -administración centralizada,

descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que

para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y Censos, les

asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del Programa.

**II. -

Del Instituto Nacional de Estadístca y Censos**

Art. 2° - El Instituto Nacional

de Estadísticas y Censos (INDEC) tiene las siguientes atribuciones:

a)

Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos y elevarlo a la

Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y

ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El Programa Anual

de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por

programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la

asignación de recursos dentro del sistema;

b)

Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y

elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su

consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;

c)

Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de

las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadística y Censos, a

cuyo efecto:

i)

Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística,

censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema

Estadístico Nacional (SEN);

ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos,

definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones,

fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se

observarán en los procesos destinados al relevamiento, procesamiento,

presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes,

de los censos y de las encuentas especiales;

iii) Fija el calendario para su realización;

iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios

estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de

centralización normativa y descentralización ejecutiva;

v)

Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos,

aprobándolos u ordenando su revisión.

d)

Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos,

informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas

que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel

técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y

publicación de los datos estadísticos;

e)

Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las

tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos

cuando éstos carecieren de la necesaria capacidad técnica;

f)

Reforzar de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos

de los servicios estadísticos periféricos;

g)

Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la

estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias

sociales.

h)

Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a

elevar el nivel científico y técnico del personal SEN;

i)

Coordinar la utilización de los equipos mecánicos existentes en los

organismos que integran el SEN;

j)

Dirigir la capacitación, evaluación y elaboración de la información

requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de

Estadística y Censos asigne al INDEC.

**III.

Art. 3° - Corresponde a los

servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona

con el Programa Anual de Estadísticas y Censos:

a)

Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC;

b)

Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con

los demás organismos del SEN;

c)

Sancionar las transgresiones a la Ley 17.622 y su reglamentación;

d)

Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico;

e)

Elevar al INDEC.

i)

Antes del 31 de marzo de cada año; el proyecto de programa de tareas

para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de

recursos;

ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones

relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la

labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las

medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en

el Programa Anual de Estadística y Censos;

iii) Información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus

motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.

f)

Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos

efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así

como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros

trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa;

g)

Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.

Art. 4° - Los servicios

estadísticos periféricos que hubiesen recibido fondos, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 2°, inciso f) de este decreto, elevarán al

INDEC, rendiciones de cuentas cuatrimestrales, adjuntando los

comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un

informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.

**IV. -

Del Programa Anual de Estadísticas y Censos**

Art. 5° - El Programa Anual de

Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a

censos nacionales, estadísticas permanentes, en cuentas especiales y el

funcionamiento de registros nacionales.

Art. 6° - Compete al INDEC la

determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa

Anual de Estadística y Censos, con la participación de los

correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y

coordinación.

V. - De los Censos Nacionales y Encuestas

Art. 7° - Los censos nacionales

se levantarán con la siguiente periodicidad:

a)

Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de

población, familias y vivienda;

b)

Quincenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete", los

censos agropecuarios;

c)

Quincenalmente, en los años terminados "tres" y "ocho" los censos

económicos.

Art. 8° - La programación,

conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos

nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos

competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del

SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás

normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios,

impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y

material que fuere necesaria.

Art. 9° - Las autoridades de

todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las

Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración

para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios,

muebles, medios de movilidad y demás elementos que les sean solicitados

por el INDEC.

Art. 10 - (Artículo derogado por art. 1° del[Decreto

N° 1513/1974](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113433)B.O. 24/05/1974)

Art. 11 - En los casos y dentro

de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales,

provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán,

sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la

presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del

responsable de la declaración.

Art. 12 - La información censal

será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de

encuestas especiales.

Art. 13 - Compete al INDEC la

planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen

en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión

y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes

del SEN cuando éstos así lo soliciten.

**VI. -

Del Secreto Estadístico**

Art. 14 - Las declaraciones y/o

informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros -aunque

se trate de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al

SEN-, ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan

identificar a la persona o entidad que las formuló.

Art. 15 - Los servicios

estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones

individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre

que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen

de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto

estadístico.

**VII.

Art. 16 - Las transgresiones a

las disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas

previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo

en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la

naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el

perjuicio causado.

Art. 17 - Cuando la

transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico

central, el sumario será instruido por el jefe del servicio, quien

deberá, asimismo aplicar la sanción correspondiente.

Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio

estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la transgresión

al presunto infracción y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio

estadístivo provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la

sanción pertinente.

Art. 18 - La acción o la

omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por

carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama

colacionado.

En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción

u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un

plazo de 15 días oara que formule por escrito sus descargos y ofrezca o

produzca las pruebas que hagan a su derecho.

El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no

se pruebe su falsedad.

Art. 19 - Presentados los

descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo

sin haber comparecido el presunto infractor, el sumario quedará

cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10

días para dictar resolución motivada, o que podrá notificarse por carta

certificada con aviso especial de retorno.

Art. 20 - Contra las

resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables

podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:

a)

Recurso de consideración ante la misma autoridad administrativa que

aplicó la sanción;

b)

Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de

la jurisdicción que corresponda.

La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente, optar

por el otro.

En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las

resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa

juzgada.

Art. 21 - Deducido el recurso

de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo

alegado por el recurrene y dispondrá las diligencias pertinentes. Con

los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo

de 10 días y lo notificará el interesado por carta certificada con

aviso especial de retorno.

Art. 22 - Las multas de hasta PESOS

TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO

CENTAVOS ($ 33.844,68) son

inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante

el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo

perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución

administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá

al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial

pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y

Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de

julio de cada año en función de los incrementos habidos en los

semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de

junio, el importe mencionado en el presente artículo de conformidad con

la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en

dichos períodos. *(Suma

sustituida porart. 3°de laResolución N° 14/2026del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 27/03/2026)*

(Artículo sustitutido por art. 1° del[Decreto

N° 882/1978](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113434)B.O. 02/05/1978)

Art. 23 - Las multas serán

satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución

administrativa o sentencia judicial que las impuso.

El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o

agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada:

"Instituto Nacional de Estadística y Censos-Multas".

El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar

la información estadística o central que dio lugar a la sanción.

Art. 24 - La falta de pago de

las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su

cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que

establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la

ejecución fiscal.

Art. 25 - El pago de multas

prescriptas, no será exigido por el INDEC, a menos que el infractor

haya renunciado en forma expresa o tácita, al derecho obtenido por

prescripción.

Art. 26 - En los juicios por

infracciones a la Ley 17.622, la representación y el patrocinio de los

servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:

a)

En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a

que pertenezca el servicio estadístico encargado de la información

estadística o censal transgredida;

b)

En el interior de la Respública, por esos mismos servicios jurídicos

o por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio

estadístico actuante.

Art. 27 - Toda transgresión de

la Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del

sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la

justicia federal, a los efectos de la aplicación de las sanciones

previstas en los artículos 14 y 17 de la ley, sin perjuicio de la

sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el

agente.

**VIII.

Art. 28 - El Director del INDEC

tendrá jerarquía de Secretario de Estado y tendrá los siguientes

deberes y atribuciones:

*(Jerarquía del director del INSTITUTO NACIONAL DE

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