GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1983-12-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 22
Historial de reformas JSON API

GENDARMERIA NACIONAL

Decreto N° 3113/1983

**Apruébase la Reglamentación del

Capítulo III - Cómputo de Servicios, del Título I - Retiro Voluntario y

Obligatorio, del Tomo IV "Retiros y Pensiones" de la Ley N° 19.349**

Bs. As., 28/11/83

Artículo 1º -Apruébase la reglamentación del Capítulo III, Cómputo de Servicios, del Título I, Retiro Voluntario y Obligatorio, del Tomo IV

"Retiros y Pensiones" de la Ley Nr. 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), que

se agrega como parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - Una vez aprobados los restantes textos reglamentarios

jurisdiccionales de la Ley Nro. 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), la

reglamentación que se aprueba por el presente decreto será incorporada

textualmente a los mismos.

Art. 3º - Facúltase al señor Ministro de Defensa a incluir o eliminar

en el Anexo I, agregado a la reglamentación que se aprueba por el

presente decreto, aquellos lugares que resulten necesarios en razón del

despliegue de las unidades u organismos de Gendarmería Nacional, así

como determinar otros lugares que merezcan una bonificación

diferenciada de aquélla.

Art. 4º - Derógase el Decreto Nro. 671 de fecha 1° de marzo de 1971.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor.

REGLAMENTACION DEL CAPITULO III - COMPUTO DE SERVICIOS DEL TITULO I -

RETIRO VOLUNTARIO Y OBLIGATORIO DEL TOMO IV RETIROS Y PENSIONES DE LA

LEY N° 19.439 (LEY DE GENDARMERIA NACIONAL)

TITULO I: Retiro Voluntario y Obligatorio

CAPITULO 3: Cómputo de Servicios

Sección I: Servicios Computables

Artículo 1301: A efectos de establecer el derecho al haber de retiro, se computarán como servicios simples:

a. Los servicios prestados por el personal superior y subalterno, en

todas las situaciones del servicio efectivo y disponibilidad;

b. El tiempo en que el personal haya revistado en pasiva por

encontrarse en prisión preventiva, cuando fuere absuelto o sobreseído

provisional o definitivamente en la causa que motivará su procesamiento.

c. Los servicios prestados por el personal superior y subalterno,

durante su incorporación por convocatoria o movilización, en todas las

situaciones que les corresponda en servicio efectivo, disponibilidad y

pasiva determinada en el inciso precedente.

d. El tiempo que el personal haya revistado como alumno, en las

escuelas o institutos de reclutamiento, o cursos de reclutamiento de

personal superior y subalterno de la Institución o del cuadro

permanente de las Fuerzas Armadas.

e. El tiempo transcurrido desde la baja hasta la reincorporación en los

casos previstos en el Artículo 53 incisos a) y b) de la Ley 19.349.

f. Los servicios prestados por el personal como integrante de las

Fuerzas Armadas con anterioridad a su ingreso a la Institución.

g. Los servicios prestados por el personal en situación de retiro, que

cumple funciones de conformidad con lo determinado en el Artículo 84 de la

Ley 19.349, cualquiera fuere la condición y circunstancia en que dichos

servicios hayan sido prestados.

Artículo 1302: A los fines de la determinación del haber de retiro correspondiente, se computarán los siguientes servicios:

a. Como servicios simples.

1.

Los enumerados en el artículo precedente.

2.

El cincuenta por ciento (50 %) del tiempo de la carrera cursada de

acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 inciso a) de la Ley 19.349, y

calculado según lo establecido en el Artículo 1.303 del presente Capítulo, y

considerados según el Artículo 1.341 inciso a).

b. Como bonificación de servicios.

1.

Los enumerados en el Artículo 1.304 del presente.

2.

Los establecidos en el Artículo 90 inciso b) de la Ley 19.349.

c. Como servicios virtuales los cumplidos en las siguientes condiciones:

1.

Como alumno de los liceos militares, navales y aeronáuticos, con el ciclo de estudios completos cumplidos, doce (12) meses.

2.

Como conscripto en las Fuerzas Armadas, en una magnitud del

cincuenta por ciento (50 %) del tiempo real de servicios prestados.

Artículo 1303: A los fines del cómputo de los años de la carrera de

nivel terciario no universitaria o universitaria, determinado en el

Artículo 90 de la Ley 19.349, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a. Los años a computar, son los que constituyen el ciclo regular de la

carrera, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de

cursarlos.

b. El período se considerará cumplido en los años inmediatos anteriores

a la fecha en que el causante se graduó, según el plan de estudios

vigente.

c. Si el causante hubiere cumplido, antes de iniciar los estudios -ya

sea que cursare la carrera en un período de tiempo menor, igual o mayor

que el ciclo regular correspondiente-, otro de los servicios

computables establecidos en el inciso c) del Artículo 1.302, dichos servicios

no se considerarán coincidentes con los años de estudio calculados

según los incisos a) y b) anteriores.

d. Tampoco serán considerados coincidentes, los servicios computables

prestados durante lapsos en que el causante cesó en la condición de

alumno regular, reiniciando posteriormente los estudios en dicha

condición.

e. No corresponde tener en cuenta para el cómputo, los años de estudios

que se hubieren dedicado a la obtención de un título profesional que no

resultare imprescindible poseer para el ingreso al Cuerpo Profesional,

en el escalafón o especialidad a que pertenece el causante y en la

oportunidad de su incorporación.

f. El cómputo de estos años no alcanzará al personal que pase a

situación de retiro obligatorio por estar comprendido en los incisos f),

g)

y h) del Artículo 87 de la Ley N° 19.349, con excepción del encuadrado en

el Apartado 2 del inciso c) del Artículo 64 de la citada ley.

Artículo 1304: A efectos de la graduación o acrecentamiento del haber de

retiro, los siguientes servicios simples, serán bonificados en las

condiciones y porcientos que se indican:

a. En un cien por ciento (100 %), cuando el personal esté afectado al

cumplimiento de las funciones previstas en el inciso g) del Artículo 3º de la

Ley 19.349, y así lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

A los fines de la presente bonificación, se considera comprendida toda

actividad cumplida por el personal, por determinación de Comando

Militar establecido, sea que se encuentre afectada a la vigilancia de

fronteras, protección de objetivos u otras actividades afines con sus

capacidades.

Para la aplicación de la presente bonificación, el personal será

considerado en servicio efectivo, cualquiera sea su situación de

revista.

b. Bonificado en los porcientos que se indican, con excepción del personal de alumnos:

1.

En un Cien por ciento (100 %), cuando se presten servicios con

destino permanente en la Antártida o al sur del paralelo 56º S.

2.

En un Setenta por ciento (70 %), cuando se participe en la campaña

anual antártica, o se realice navegación en la Antártida o al sur del

paralelo 56º S por períodos no inferiores a Treinta (30) días.

El cómputo a que se refieren los apartados 1) y 2) precedentes, comenzará y

cesará al transponer el paralelo 56º S de ida y de regreso

respectivamente.

3.

En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal de aviadores de

Gendarmería Nacional, pilotos y personal superior y subalterno del

registro de tripulantes de abordo al mes que vuele como mínimo seis (6)

horas, en funciones específicas de su especialidad en misiones del

servicio.

4.

En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal con aptitud especial

de paracaidista o especializado en paracaidismo, el mes que en

cumplimiento de funciones específicas de su especialidad, efectúe un

salto como mínimo, en misiones del servicio.

5.

En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal especializado en

buceo, y el no especializado incluido en los registros

correspondientes, que bucee por orden y en cumplimiento de misiones del

servicio, el mes que cumpla sumersiones durante cinco (5) horas o más.

6.

En un Cincuenta por ciento (50 %), el personal designado o destinado

al exterior por el Gobierno nacional a zonas de combate efectivo o

inminente, durante el tiempo en que permanezca en dichas zonas.

7.

En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal con destino permanente

o en comisión del servicio por un lapso no menor de Treinta (30) días,

en los lugares y zonas que se indican en el anexo I del presente.

8.

En un Treinta por ciento (30 %), el personal con destino permanente

o en comisión del servicio, por un lapso no menor de Treinta (30) días,

en los lugares y zonas que oportunamente se determinen.

9.

En un Treinta por ciento (30 %), el personal que en forma habitual

maneje equipos o sustancias generadoras de Rayos X u otras radiaciones

igualmente nocivas para la salud o esté expuesto a ellas, cuando se

reúnan las siguientes condiciones:

a)

La bonificación comenzará a hacerse efectiva recién después de que

el causante haya prestado Cinco (5) años de servicios continuados en

gabinetes, laboratorios o consultorios de electrorradiología y

radioterapia, o afectado al manipuleo de elementos radioactivos, y

únicamente por el tiempo que exceda de dicho lapso.

b)

El cómputo será mensual y por valor de Treinta (30) días, siempre

que durante Quince (15) días como mínimo, de dicho mes, desempeñe tales

funciones.

c)

Condiciones de trabajo no excluyentes entre sí:

1) Exceder las Seis (6) horas diarias o Veinticuatro (24) semanales.

2) No hacer uso de una licencia anual adicional de Quince (15) días

corridos de duración cualquiera sea su grado o antigüedad. Esta

licencia no será acumulativa con la licencia anual normal y debe mediar

entre una y otra un mínimo de Seis (6) meses calendario de labor

cumplida.

La bonificación de los servicios indicados en el presente artículo,

será válida únicamente en los casos y condiciones que especifica el

Artículo 93 de la Ley N° 19.349.
Artículo 1305: No serán computables para determinar el haber de retiro

pero serán anotados, cuando correspondiere, los siguientes servicios:

a. Los prestados con anterioridad a la deserción, cuando ésta fuere castigada (artículo 718 del Código de Justicia Militar).

b. Los prestados con anterioridad a la destitución o degradación, sean

éstas impuestas como principales o accesorias a otra pena, salvo que

mediara amnistía o indulto (artículos 543 y 552 del Código de Justicia

Militar).

c. El tiempo que se haya revistado en situación de pasiva, salvo el caso previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 19.349.

d. El tiempo pasado fuera de la Institución por haber sido dado de baja

a solicitud del causante, cuando de acuerdo a lo prescripto por el Artículo

51 de la Ley 19.349 sea reincorporado.

e. Los servicios civiles prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

Sección II: Comprobación de la Prestación de Servicios

Artículo 1311: La comprobación de la prestación de servicios se efectuará por:

a. La documentación oficial y las constancias existentes en los legajos personales.

b. Excepcionalmente, cuando exista un principio de prueba en la

documentación oficial, o no exista ésta por deficiencia notoria en los

archivos, se admitirá la comprobación mediante la instrucción de una

información administrativo-militar, la cual se basará en informes

administrativos oficiales, no aceptándose los informes privados.

c. Estando comprobada la prestación de servicios, cuando existieren

contradicciones, dudas, omisiones o falta de conformidad del causante

sobre el lugar, destino y tiempo en que éstos se hubieren prestado, se

admitirá la comprobación únicamente mediante los requisitos y

modalidades establecidas en el inciso precedente.

Artículo 1312: Cuando existan servicios prestados en las Fuerzas Armadas

o en Liceos Militares, Navales o Aeronáuticos, la comprobación de los

mismos se efectuará por intermedio de las respectivas instituciones, de

conformidad con sus reglamentaciones particulares vigentes al momento

de la prestación de dichos servicios, agregándose los comprobantes al

legajo personal correspondiente.

Artículo 1313: Los servicios prestados en cumplimiento del servicio de

conscripción, serán comprobados mediante las anotaciones de la

respectiva libreta de enrolamiento, o la información del respectivo

Distrito Militar, en caso de duda.

Artículo 1314: Los servicios prestados por el personal durante su

incorporación por convocatoria o movilización, se comprobarán por los

informes del respectivo organismo de personal.

Artículo 1315: Los años constitutivos de la carrera correspondiente a

estudios de nivel terciario, no universitarios o universitarios, se

comprobarán mediante certificado expedido por la Facultad, Instituto de

Profesorado o Seminario, en el cual se cursaron los estudios,

legalizado respectivamente, por la Universidad, Ministerio de Educación

o Curia Eclesiástica, en el que deberá constar la extensión de la

carrera según el plan de estudios que cursó el interesado y la fecha de

su graduación u ordenación. Dicho certificado debe ser gestionado por

el causante y entregado al organismo de personal, debiéndose agregar a

su legajo personal.

Artículo 1316: Cuando exista superposición de tiempo en cualquier

servicio computable, previo al ingreso a la Institución, con excepción

del caso previsto en el Artículo 1303 incisos c) y d) precedentes, se

computará el servicio que tenga mayor tiempo, a igualdad de tiempo se

computará el servicio que beneficie más al causante, y en caso de no

existir diferencias de beneficios, se computará uno cualquiera de ellos.

Seccion III: Certificación de la Prestación de Servicios

Artículo 1321: La notación y el cómputo de servicios y la bonificación

de los mismos, serán certificados por el organismo de personal

correspondiente, sobre la base de las constancias del legajo personal y

toda otra documentación oficial.

Artículo 1322: La certificación se efectuará en las siguientes circunstancias:

a. Cuando deba disponerse el pase del causante a la situación de retiro y para ser agregado a los expedientes de pensión.

b. Cuando lo recabaren autoridades judiciales (militares o comunes), o

en asuntos administrativos cuando resulte necesario por razones de

servicio.

c. Cuando lo soliciten organismos jubilatorios o de previsión.

d. Cuando lo solicite el personal que haya cumplido quince (15) años de

servicios simples militares, no más de una vez cada cinco años.

e. Cuando lo solicite el personal dado de baja o retirado o los deudos

de éstos y del personal fallecido en actividad, cuando acrediten tal

carácter.

Sección IV: Forma de Computar la Prestación de Servicios

Artículo 1331: El tiempo de servicios se contará por días, a razón de

trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por

mes, y el resto en días.

Artículo 1332: Para determinar la procedencia del derecho al haber de

retiro, el tiempo de servicios se calculará según la cantidad exacta de

días de servicios simples acreditados, no considerándose bonificación

ni fracción de año que se obtenga como residuo.

Artículo 1333: Para terminar la graduación del haber de retiro, y

siempre que el causante tuviere cumplidos los años de servicios simples

necesarios para tener derecho a tal haber de retiro, la fracción de año

de seis (6) meses o mayor, se contará como un año entero. La fracción

de año menor de seis (6) meses no será considerada reservándose para

ser sumada a eventuales servicios que se presten con posterioridad.

Sólo en los casos de fallecimiento del causante en actividad la

fracción de año de servicio, menor de seis (6) meses se computará como

un año entero a los efectos de la determinación del haber de pensión.

Sección V: Definiciones

Artículo 1341: Toda vez que en la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349, o

en sus reglamentaciones, se mencionen las locuciones siguientes, su

significado será el que en cada caso se indica:

a. Servicios simples: Son aquellos realmente prestados como integrante

de la Institución, los prestados en la situación del Artículo 84 de la Ley

19.349, el tiempo transcurrido desde la baja hasta la reincorporación,

en los casos previstos en el Artículo 53 incisos a) y b) de dicha ley, y el

prestado como integrante de las Fuerzas Armadas con anterioridad al

ingreso de la Institución, conforme se establece en el Artículo 124 del

citado cuerpo legal.

En forma virtual y al solo efecto de la determinación del haber de

retiro se considerarán como si fuera de este tipo, el cincuenta por

ciento (50 %) de los años que constituyeron la carrera a que se refiere

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.