REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
FUERZAS ARMADAS
DECRETO N° 313
Comando en Jefe de la Armada.Introdúcense modificaciones en el Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre- Reginave.
Bs. As., 4/2/77
VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el 2 de setiembre de 1974 entró en vigor el Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre- REGINAVE, aprobado por Decreto
número 4.516 del 16 de mayo de 1973, en reemplazo del Digesto Marítimo
y Fluvial;
Que desde la aprobación del citado Régimen y posterior vigencia, ha
surgido la necesidad de incorporar disposiciones no previstas en él,
como asimismo introducirle algunas modificaciones, con el objeto de que
no se produzcan inconvenientes al haber pasado al nuevo ordenamiento;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Incorpóranse las Secciones 3 y 4 al Capítulo 10 del Título 4 del REGINAVE, con los textos siguientes:
SECCION 3
Disposiciones para el abandono
410.0301. El abandono se cumplirá en los siguientes pasos:
- Concurrencia de la tripulación y pasajeros a las estaciones de embarque.
- Embarque y arriado de las embarcaciones salvavidas.
- Abandono, abriéndose del buque y alejándose las embarcaciones salvavidas.
410.0302. Los pasos del abandono y su ejecución, son de la responsabilidad del capitán.
Una vez cumplido el abandono, en cada embarcación salvavidas la
responsabilidad y el mando recaerán en el tripulante más jerarquizado.
410.0303. Cuando un siniestro asuma proporciones tales que decidieran
al capitán a ordenar el abandono, dará la señal de alarma
correspondiente y hará emitir las señales de pedido de auxilio.
410.0304. A la señal de alarma, la tripulación ocupará los puestos que
por el rol de abandono les corresponda y alistará toda la maniobra para
el arriado de las embarcaciones salvavidas.
410.0305. Mientras el capitán, o el oficial que lo reemplace, no lo
ordene, ninguna embarcación salvavidas arriada podrá abandonar el sitio
del siniestro.
410.0306. El personal encargado de la atención del pasaje cumplirá lo siguiente:
Al toque de la señal de alarma del art. 410.0104., inc. c),
recorrerá todos los locales y camarotes asignados al pasaje, informando
de viva voz, los lugares de reunión a que deben concurrir los
pasajeros, arbitrando los medios para evitar el pánico y recomendando
que se provean de sus chalecos salvavidas y ropa de abrigo;
Una vez reunidos los pasajeros, pasará lista, los asesorará respecto
a la utilización de los chalecos salvavidas y sus aditamentos
verificará su colocación y los guiará a las estaciones de embarque de
las embarcaciones salvavidas.
410.0307. El personal a cargo de la embarcación, hará embarcar el
pasaje en los botes y balsas salvavidas, en orden y cumpliendo las
prioridades siguientes:
Mujeres y niños;
Enfermos, heridos e incapacitados;
Hombres.
410.0308. Una vez arriadas las embarcaciones salvavidas, se alejarán lo
más rápidamente del costado del buque, debiendo mantenerse al alcance
visual entre sí a las órdenes del oficial de cubierta más jerarquizado
del buque, quien tomará las medidas necesarias para:
Recoger los náufragos que se hallen en el agua;
Hacer las señales radioeléctricas, visuales o sonoras de pedido de auxilio, que correspondan a la situación;
Suministrar atención sanitaria a los heridos o enfermos;
Integrar el convoy, manteniendo a todas las embarcaciones lo más
próximo posible unas a otras, a fin de brindarse mutuo apoyo y
facilitar las operaciones de búsqueda y rescate procurando, siempre que
se pueda, conducirlas a lugar seguro;
Llevar un libro de bitácora, en el que se asentará fundamentalmente.
Causas, fecha y hora en que se originó el siniestro.
Nómina de desaparecidos y muertos en el siniestro y sus causas.
Acaecimientos principales de la navegación.
410.0309. El encargado de cada embarcación salvavidas racionará a los náufragos los víveres y el agua.
SECCION 4
Disposiciones relativas a pasajeros
410.0401. Al embarcar, los pasajeros deberán cerciorarse:
En qué bote o balsa les corresponderá embarcar en caso de abandono
del buque y su ubicación. Estas indicaciones las encontrarán en cuadros
ilustrativos colocados en lugares bien visibles, así como en el boleto
o pasaje;
Que en sus camarotes haya la cantidad de chalecos salvavidas de
acuerdo a la capacidad de aquéllos y, en el caso de pasajeros que
viajaren sin camarote asignado, tomarán nota de los lugares de estiba
de dichos chalecos.
410.0402. Cualquier duda o reclamo, será impuesto al capitán del buque u oficial que lo reemplace.
410.0403. La concurrencia de los pasajeros a los zafarranchos es obligatoria, cuando ella sea ordenada por el capitán.
410.0404. El significado de todas las señales que interesen a los
pasajeros, como asimismo las instrucciones e indicaciones precisas,
sobre lo que ellos deberán hacer en caso de emergencia, serán
claramente expresadas en castellano y otros idiomas adecuados, mediante
carteles indicadores fijados en sus camarotes y en sitios bien visibles
de otros locales destinados a los pasajeros.
410.0405. Los reglamentos y ordenanzas exigen que los buques se
encuentren dotados de todos los elementos de salvamento necesarios y
que éstos se encuentren en buenas condiciones. Por lo tanto, los
pasajeros cumplirán con un deber en bien de la seguridad común,
cooperando al prestar su buena voluntad en la realización de los
zafarranchos cuando se requiera y en denunciar a la Prefectura por
escrito o verbalmente, cualquier deficiencia que observaren en los
elementos de seguridad.
410.0406. En caso de siniestro, los pasajeros deberán guardar el mayor
orden, obedeciendo pasivamente las órdenes emanadas del capitán y
transmitidas por la tripulación del buque; si debieran abandonar sus
alojamientos, se les recomendará cierren las ventanillas y ojos de
buey.
410.0407. El embarco de los pasajeros en las embarcaciones salvavidas, se hará en el siguiente orden:
Mujeres y niños;
Enfermos, heridos e incapacitados;
Hombres. Este orden deberá ser respetado estrictamente por los
pasajeros, a cuyo fin la tripulación y en especial los miembros de ella
que, por sus puestos en el rol de abandono les corresponda, lo harán
cumplir fielmente, cuidando, primordialmente, evitar el pánico.
Art. 2º - Incorpórase al Título 5 del REGINAVE el Capítulo 99 con el texto que se indica a continuación:
CAPITULO 99
De las Sanciones al Personal
Navegante de la Marina Mercante Nacional
SECCION 1
599.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los
actos de las personas comprendidas en el presente título que, sin
constituir delito, tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para
la cual están habilitados y significaren acciones u omisiones en
violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en
particular de las de navegación, y los que configuren una falta de
idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o
negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción Administrativa de la
Navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Suspensión hasta seis (6) meses;
Cancelación de la habilitación.
599.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la
Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional,
emergente de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones
previstas en el presente régimen, así como también el régimen de
extinción de acciones y sanciones.
Art. 3º -Incorpórase al tít. 6 del REGINAVE el Capítulo 99 con el texto que se indica a continuación:
CAPITULO 99
De las Sanciones al Personal
Terrestre de la Marina Mercante Nacional
SECCION 1
699.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los
actos de las personas comprendidas en el presente título que, sin
constituir delito, tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para
la cual están habilitados y significaren acciones u omisiones en
violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en
particular de las de navegación, en cuanto les fueran aplicables y los
que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta,
impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción
administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes
sanciones:
Apercibimiento;
Suspensión hasta seis (6) meses;
Cancelación de la habilitación.
699.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la
Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional,
emergentes de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones
previstas en el presente régimen, así como también el régimen de
extinción de acciones y sanciones.
Art. 4º -Incorpórase al REGINAVE el art. 501.0206, con el texto que se indica a continuación:
501.0206. A los Capitanes Fluviales con Certificado de Conocimiento de
Zona y a los Patrones Fluviales con Certificado de Conocimiento de
Zona, la Prefectura les otorgará, con cargo, la libreta
correspondiente, a los efectos de registrar sus servicios.
Art. 5º - Incorpórase al REGINAVE el art. 204.0307, con el texto que se indica a continuación:
204.0307. Prórrogas:
La Prefectura podrá prorrogar el plazo de validez de las
inspecciones en seco de los cascos de buques y artefactos navales,
realizadas a efectos del otorgamiento de los certificados nacionales de
casco e internacionales de seguridad de la construcción de buques de
carga. Asimismo, podrá disponer excepciones relacionadas con la validez
y el otorgamiento de los referidos certificados, y de los certificados
nacionales de seguridad de máquinas, seguridad del material de
armamento y seguridad radioeléctrica.
A los fines de la concesión de dichas prórrogas o excepciones, la
Prefectura tendrá en cuenta las consideraciones fundamentadas y
documentadas de las cuestiones siguientes:
Tipo de excepción requerida;
Causas que determinan la solicitud;
Antigüedad de la construcción o equipo;
Antecedentes sobre inspecciones, averías y reparaciones;
Concesiones anteriores;
Inspección de control específico de los elementos estructurales,
mecanismos, equipos, plantas generadoras de energía e instalaciones que
afecten a la seguridad;
Previsiones adoptadas para que al vencimiento de la excepción requerida se resuelva la causa que dio lugar a ella.
Toda prórroga o excepción aquí prevista será concedida o denegada
por el prefecto nacional naval, en base a la información técnica y
demás antecedentes suministrados por el director de Policía de
Seguridad de la Navegación;
Las excepciones que signifiquen prorrogar la validez de los
certificados de seguridad indicados en a) tendrán vigencia durante el
lapso que, para cada buque o artefacto naval determine la Prefectura,
en base al tipo de buque o artefacto naval, navegación autorizada y
certificado que se prorroga;
Para el caso del certificado de seguridad del casco, los lapsos de
prórroga determinados por la Prefectura estarán subordinados a la
comprobación, mediante inspección a flote, de las condiciones de
estabilidad y estaqueidad y, si fuera necesario, se aumentará el
francobordo en base al estudio particular del caso, para alcanzar un
adecuado nivel de seguridad.
Art. 6º - Incorpórase al REGINAVE el art. 101.0404, con el texto que se indica a continuación:
101.0404. Elementos de fondeo, amarre y remolque: La Prefectura
reglamentará los elementos de fondeo, de amarre y de remolque de los
buques, de acuerdo con sus características y clase de navegación que
efectúen.
Art. 7º - Incorpóranse al REGINAVE los arts. 101.9905. y 101.9906. con los textos que se indican a continuación:
101.9905. Cargas especiales y capacidad de remolque: Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques o artefactos navales que infrinjan las disposiciones
del art. 101.0401. y concs. o que no posean los certificados
correspondientes o naveguen u operen sin cumplir con sus
especificaciones o que, poseyéndolos, se hallaren vencidos o no los
tuvieren a bordo, se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($
500) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).
101.9906. Elementos de respeto, fondeo, amarre y remolque: Los
propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias
del caso, de aquellos buques o artefactos navales que no posean los
elementos de respeto, de fondeo, de amarre o de remolque que les
correspondieran según lo previsto en los arts. 101.0403. y 101.0404. o
que, poseyéndolos, no fueran eficientes para su función específica en
razón de su estado o no cumplieran con las condiciones reglamentarias,
se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500) a cincuenta mil
pesos ($ 50.000).
Art. 8º - Incorpórase al art. 101.0701. del REGINAVE, el inciso d) con el texto que se indica a continuación:
No se cumplan algunas de las disposiciones que hagan a su seguridad, previstas en los artículos 101.0403. y 101.0404.
Art. 9º - Incorpórase al REGINAVE, el art. 204.9905. con el texto que se indica a continuación:
204.9905. El capitán o patrón que no tuviere a bordo los certificados
de seguridad correspondientes sin causa justificada, se hará pasible de
multa de quinientos pesos ($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000).
Art. 10. -Incorpórase al REGINAVE, el art. 204.0308. con el texto que se indica a continuación:
204.0308. Responsabilidad por las condiciones de seguridad de los
buques exceptuados de poseer certificados nacionales de seguridad: La
responsabilidad por las condiciones de seguridad que cubren los
certificados nacionales de seguridad, de los buques y artefactos
navales exceptuados en la presente sección, recaerá en sus capitanes,
patrones o propietarios, según el caso.
La Prefectura realizará, a tales buques y artefactos navales,
frecuentemente y en forma periódica, las inspecciones extraordinarias
de seguridad que prevé el art. 204.0202.
Art. 11. - Agrégase el art.
402.0105. del REGINAVE, el inc. g) con el texto que se indica a
continuación:g) Guardería náutica: Es el establecimiento destinado a la
guarda de embarcaciones deportivas.
Art. 12. -Agrégase al art. 204.0302. del REGINAVE, como segundo párrafo el texto que se indica a continuación:
Los plazos de validez de los certificados de seguridad de construcción
para buques de carga, otorgados en base a la convención internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, serán los
mismos que los que se establecen en el art. 204.0402., para navegación
marítima en la clasificación 2.
Art. 13. -Agrégase al art. 501.0312. del REGINAVE. el inc. d) con el texto que se indica a continuación:
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