EXPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 1973-05-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGUROS

DECRETO

N° 3.145

Bs. As. 24/4/73

VISTO la Ley N° 20.229

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - El Estado Nacional asume por el régimen de Seguros de Crédito a la Exportación los riesgos que se detallan:

a)

Desastres naturales de carácter catastrófico, guerra civil o

internacional declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,

expropiación, prohibición de importar o cancelación no imputable al

comprador de una licencia de importación que impidan el pago de la

deuda o la adquisición de la disponibilidad jurídica de la mercadería

por el comprador;

b)

Dificultad en la transferencia de divisas que importe demoras en la

percepción por el asegurado de cualquier suma adeudada, cuando el

obligado al pago haya cumplido con los actos necesarios para efectuarla;

c)

Moratoria de carácter general que impida demandar el cumplimiento de la obligación;

d)

Suspensión o rescisión del contrato, provocada por alguno de los

eventos previstos por los incs. a), b) y c) precedentes o imposibilidad

de darle cumplimiento, como consecuencia del acaecimiento de tales

eventos o de actos del gobierno del país del deudor o del acto

unilateral y arbitrario de resolución del deudor, cuando éste o su

garante es el estado o una entidad a la que la autoridad de aplicación

le atribuya carácter público;

e)

Incumplimiento del pago cuando el comprador o su garante es el

estado o una entidad a la que la autoridad de aplicación le atribuya

carácter público;

f)

Desastres naturales de carácter catastrófico, guerra civil o

internacional declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,

prohibición de ingresar o cancelación no imputable al asegurado de una

licencia de reexportación que causen daños o la pérdida de la

disponibilidad jurídica o material de los bienes;

g)

Mora prolongada o insolvencia comercial del deudor extranjero,

siempre que por aplicación de las normas corrientes en el mercado

asegurador no sean cubiertas por entidades aseguradoras constituidas en

el país.

Art. 2º - Por el régimen de seguro de crédito a la exportación, se podrán cubrir:

a)

Los créditos, por capital e intereses, que una persona domiciliada

en el país conceda por la exportación de mercaderías, servicios o

consultorías al exterior o por la venta de mercaderías depositadas,

consignadas o localizadas en el exterior, contra riesgos definidos por

los incs. a), b), c) y e) del artículo 1º;

b)

Los pagos previstos durante el período de fabricación de la

mercadería o a su entrega, cuando no sea operante el inc. c) del

presente artículo o por los contratos de prestación de servicios o

consultoría, contra los riesgos definidos por los incs. a), b), c) y e)

del artículo 1º;

c)

Los costos incurridos durante el período de fabricación de las

mercaderías, contra los riesgos definidos por el inc. d) del artículo

1º;

d)

Las mercaderías depositadas, consignadas o localizadas en el

exterior para ser exhibidas en ferias y exposiciones, contra los

riesgos definidos por el inc. f) del art. 1º;

e)

Los créditos, por capital e intereses, que una empresa domiciliada

en el país conceda por la ejecución de obras en el exterior y cualquier

otra suma inherente al objeto del contrato o contractualmente esperada,

contra los riesgos definidos por los incs. a), b), c) y e) del artículo

1º, cuando no sea operante el inc. f) del presente artículo;

f)

Los costos incurridos en los estudios y proyectos previos a la

ejecución de obras en el exterior o en la preparación y ejecución de

tales obras, aun los realizados en el lugar de destino o por obras de

carácter provisorio, contra los riesgos definidos por el inc. d) del

artículo 1º;
g)

El valor de las maquinarias, útiles y obras provisorias localizadas

en el exterior para la ejecución de obras, contra los riesgos definidos

por el inc. f) del art. 1º.

Art. 3º - Los bienes

comprendidos por los incs. a), b), c), e) y f) del artículo 2º podrán

ser asegurados por el Estado Nacional contra los riesgos definidos por

el inc. g) del artículo 1º.

Art. 4º - El régimen de seguro

de crédito a la exportación podrá cubrir, a título de garantía, los

créditos por capital e intereses, que los bancos o instituciones

financieras domiciliadas en el país otorguen para la financiación de

operaciones de exportación o conexas a las mismas, cuando su

importancia para la economía nacional, a juicio de la autoridad de

aplicación, así lo justifique.

Art. 5º - El Ministro de Comercio será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 6º - La Tesorería General

de la Nación atenderá las necesidades derivadas del seguro de crédito a

la exportación, mediante libramientos emitidos por el Ministerio de

Comercio para cancelar las obligaciones que eventualmente se deriven

para el Estado Nacional con motivo de los siniestros ocurridos, con

imputación al artículo 3º de la Ley 20.229.

Art. 7º -Los fondos que

anticipe el Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que determina el

artículo 4º de la Ley 20.299 serán compensados con los recuperos y la

transferencia a rentas generales de los excedentes que arroje la cuenta

corriente en que se depositan las primas que percibe el Estado en razón

del sistema instituido.

Art. 8º - A los fines del

artículo 8º de la ley 20.299, el Ministro de Comercio podrá delegar,

por resolución, la presidencia de la comisión nacional de seguros y

garantías externas, en un funcionario con jerarquía no inferior a

director nacional. Los miembros titulares representates de los entes

estatales que integran la citada comisión, deberán tener una jerarquía

no inferior a jefe de departamento o equivalente.

Art. 9º-La comisión nacional de seguros y garantías externas, a efectos del mejor cumplimiento de sus funciones, queda facultada para:

a)

Requerir de la autoridad de aplicación y directamente de los

organismos que la integran, las informaciones que estime necesarias;

b)

Requerir de los organismos de la Administración por intermedio de la

autoridad de aplicación las informaciones que estime necesarias;

c)

Celebrar reuniones conjuntas con los representantes de las entidades

mandatarias y de los organismos vinculados con la actividad exportadora.

Art. 10. - El Ministerio de

Comercio tendrá a su cargo la gestión de los recuperos por siniestros,

debiendo efectuar las gestiones en el exterior por intermedio del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Banco Central de la

República Argentina, pudiendo actuar en forma directa, sólo

supletoriamente.

Los Ministros de Comercio y de Relaciones Exteriores y Culto y el Banco

Central de la República Argentina quedan facultados para efectuar todas

las operaciones, tramitaciones y demás actos jurídicos que juzguen

convenientes para el cumplimiento de su cometido.

Art. 11. -Las operaciones

derivadas de las coberturas realizadas por cuenta del Estado Nacional y

las del seguro del riesgo comercial por cuenta de las entidades

aseguradoras privadas, serán consideradas -a los efectos de su

contabilización- como correspondientes a secciones separadas, con el

fin de facilitar el control que ejerza la autoridad de aplicación, a la

que las entidades mandatarias deberán exhibirle a su requerimiento,

todos los libros, documentos y comprobantes y proporcionarle los

informes que le solicitare.

Art. 12. - La comisión nacional

de seguros y garantías externas dictará su reglamento, dentro de los 60

días de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Art. 13. -Deróganse los Decretos números 3.040/67, 1.871/69 y 2.552/70.

Art. 14. -Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al

Tribunal de Cuentas de la Nación a sus efectos; cumplido, archívese.

LANUSSE

Daniel García

Eduardo F. Mc Loughlin

Jorge Wehbe

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.