PERSONAL DE LA SALUD

Rango Decreto
Publicación 2020-03-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PERSONAL DE LA SALUD

Decreto 315/2020

DCTO-2020-315-APN-PTE - Asignación estímulo a la efectiva prestación de servicios.

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18909874-APN-DD#MSYDS, la Ley N° 27.541,

los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287

del 17 de marzo de 2020 y N° 297 del 19 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego

de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global

llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese

momento a 110 países.

Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del

nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes

continentes, llegando a nuestra región y a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia

sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 y su

ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, resulta procedente la

ampliación de las medidas a adoptar con relación al coronavirus

COVID-19.

Que por el artículo 5° del referido Decreto N° 260/20 se establece que

todos los efectores de salud públicos o privados deberán adoptar

medidas para suspender las licencias del personal de salud afectado a

la emergencia.

Que los trabajadores y las trabajadoras de los servicios de salud

fueron declarados como personal esencial por el Decreto N° 297/20 y

normas complementarias; y por lo tanto no pueden acogerse a la

suspensión del deber de asistencia que establecen tales normas, sin

perjuicio de que sus familiares se encuentran atravesando las mismas

dificultades que el resto de la población.

Que su exposición al riesgo de contagio es mayor que el de las demás

personas porque su disponibilidad y presencia en contacto directo con

los afectados y las afectadas por el coronavirus Covid-19 y con

material en contacto directo con ellas y ellos, o por su exposición a

sectores que concentran alta carga viral, resulta esencial para

alcanzar los objetivos de mitigación y los protocolos de actuación

definidos por la Autoridad Sanitaria.

Que desde tiempos inveterados se ha destacado y reconocido en todo el

mundo la calidad, el empeño y la dedicación que desarrollan los

trabajadores y las trabajadoras de la salud de nuestro país.

Que, en la situación actual, resulta necesaria la adopción de medidas

que estimulen la labor que deben desarrollar los trabajadores y las

trabajadoras en relación de dependencia que presten servicios en

centros asistenciales de salud en el sector público, privado y de la

seguridad social.

Que las instituciones asistenciales tales como hospitales públicos

Nacionales, Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y

Municipales, hospitales de comunidad, clínicas y sanatorios, privados y

de la seguridad social, resultan instrumentos imprescindibles e

irreemplazables en la estrategia de mitigación de la pandemia por

COVID-19 llevada a cabo por la Autoridad Sanitaria.

Que, en orden a ello, resulta aconsejable establecer un pago

diferencial extraordinario para los trabajadores en relación de

dependencia correspondientes a las actividades desarrolladas dentro de

establecimientos asistenciales del sistema sanitario abocados al manejo

de casos.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a los trabajadores y las trabajadoras

profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes en relación

de dependencia que presten servicios, en forma presencial y efectiva,

relacionados con la salud, en instituciones asistenciales del sistema

público, privado y de la seguridad social, abocados y abocadas al

manejo de casos relacionados con la pandemia de COVD-19, el pago de una

asignación estímulo a la efectiva prestación de servicios, de carácter

no remunerativo.

(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 787/2020*B.O. 5/10/2020 se extiende el pago de la asignación estímulo otorgada

por

el presente Decreto por TRES (3) períodos

mensuales y consecutivos adicionales a los establecidos en el artículo

2°, incluyendo como beneficiarios y

beneficiarias a los trabajadores y las trabajadoras que presten

servicios relacionados con la salud en el primer nivel de atención del

sector público, del sector privado y de la seguridad social. Vigencia:

a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 2°.- La asignación consistirá en el pago de PESOS CINCO MIL ($

5.000) para las tareas prestadas en los meses de abril, mayo, junio y

julio y estará a cargo del Estado Nacional. El pago estará sujeto a la

efectiva prestación de servicios. Si durante el período establecido, el

trabajador o la trabajadora no hubieren cumplido con la asistencia al

lugar de trabajo, total o parcialmente, en forma justificada, la suma a

abonar se ajustará proporcionalmente a la efectiva prestación del

servicio, con excepción de los casos afectados por COVID-19 conforme

los protocolos vigentes, que recibirán la asignación completa.

Los trabajadores y las trabajadoras de salud a los que refiere el

artículo 1°, que perciban remuneración de más de un empleador, solo

percibirán el incentivo por uno de sus empleos. Para el caso de

trabajadores y trabajadoras que se desarrollen en tareas discontinuas o

a tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida legal o

convencional, el incentivo extraordinario resultante será proporcional

a la jornada cumplida.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la percepción del beneficio, se entiende

como trabajador o trabajadora a quien se encuentre bajo relación de

dependencia en el sector privado o público o bajo otras formas

contractuales, en tanto la prestación del servicio presente la

característica de continuidad, ya sea bajo la figura de la locación de

servicios, pasantías, becarios, residencias o prácticas profesionales.

ARTÍCULO 4°.- Los representantes legales de las instituciones de Salud

Pública y Privada de todo el país, Clínicas, Sanatorios, Hospitales

Públicos, Privados y Mutuales, con o sin fines de lucro, y todo otro

centro asistencial de salud cualquiera sea su denominación destinado al

cuidado de la salud de la población, deberán confeccionar un listado

por número de CUIL, en forma de declaración jurada y bajo su

responsabilidad, de los trabajadores y las trabajadoras que cumplan con

las condiciones previstas en este decreto, indicando el monto en cada

caso que les corresponde percibir. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS queda facultada para verificar la veracidad de las

declaraciones presentadas.

ARTÍCULO 5°.- El pago del beneficio se realizará identificando a los

trabajadores y trabajadoras por número de CUIL, conforme las

declaraciones juradas de cada representante legal.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las medidas complementarias

y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del

presente.

ARTÍCULO 7°.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Ginés Mario González García

e. 27/03/2020 N° 16105/20 v. 27/03/2020

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