SUBMARINO ARA 'SAN JUAN'
SUBMARINO ARA “SAN JUAN”
Decreto 316/2021
DCTO-2021-316-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.615.
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30853757-APN-SSPEYPM#MD, la Ley N° 27.615, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.615 en su artículo 1° reconoce a los y las
familiares del personal militar tripulante del submarino A.R.A. “SAN
JUAN” el derecho a percibir por única vez UN (1) beneficio
extraordinario de carácter económico por grupo familiar, de acuerdo a
lo establecido en su artículo 3°, conforme la nómina de tripulantes que
se detalla en el listado que como Anexo forma parte integrante de la
misma.
Que, asimismo, en su artículo 2º se establece que dicho beneficio
extraordinario tendrá el carácter de indemnización extraordinaria por
el siniestro producido en el mencionado submarino A.R.A. “SAN JUAN” en
ocasión del desarrollo de tareas de vigilancia y control del mar en el
límite de la zona económica exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, del
que resultara la trágica desaparición o muerte de la totalidad de la
tripulación, acaecido en el año 2017.
Que resulta necesario establecer las pautas de procedimiento tendientes a regular su efectiva implementación.
Que la referida norma legal en su artículo 10 prevé que el MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación de la misma.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.615, que como
ANEXO I (IF-2021-37609925-APN-SSPEYPM#MD) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Agustin Oscar Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/05/2021 N° 31197/21 v. 08/05/2021
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.615
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Los vínculos con el Personal Militar tripulante del
submarino A.R.A “SAN JUAN” a los que se refieren los incisos a), b), c)
y d) del artículo 3° de la Ley N° 27.615 que se reglamenta deberán
acreditarse conforme a las siguientes reglas:
Las hijas y/o los hijos: presentando ante la Autoridad de Aplicación
sus actas de nacimiento, en original o copia debidamente autenticada.
La progenitora y/o el progenitor: presentando ante la Autoridad de
Aplicación el acta de nacimiento de su hijo o hija, en original o copia
debidamente autenticada.
La o el cónyuge supérstite: presentando ante la Autoridad de
Aplicación el acta de matrimonio, en original o copia debidamente
autenticada.
La o el conviviente supérstite: mediante información sumaria realizada en sede judicial.
La o el conviviente supérstite con unión convivencial inscripta,
conforme lo dispuesto en el artículo 511 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN mediante la presentación de la constancia de su registro.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de integrar la fórmula prevista en el
artículo 4° de la ley que por el presente se reglamenta, deberá
considerarse como base de cálculo la remuneración bruta mensual vigente
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que se menciona, para el
grado y nivel que allí se indican, actualizada al momento del pago del
beneficio.
ARTÍCULO 5°.- Previo a efectivizar el pago del beneficio
extraordinario, la Autoridad de Aplicación deberá recabar del
beneficiario o los beneficiarios acreditados y/o de la beneficiaria o
las beneficiarias acreditadas, la renuncia a todo derecho por
indemnización de daños y perjuicios derivada del mismo hecho descripto
en el artículo 2° de la ley que por el presente se reglamenta.
A través de una declaración jurada, el beneficiario o los beneficiarios
y/o la beneficiaria o las beneficiarias deberán manifestar si a la
fecha existen acciones judiciales en trámite en las cuales se
encontraren reclamando daños y perjuicios por el mismo hecho.
Asimismo, deberán declarar si a la fecha han percibido alguna
indemnización de carácter económico por daños y perjuicios por
resolución judicial.
Finalmente, deberán declarar si existen o saben si existen otro u otros
beneficiarios y/u otra u otras beneficiarias con igual o mejor derecho
para el cobro de la indemnización de acuerdo al orden de prelación y
concurrencia establecido en el artículo 3° de la mencionada ley.
ARTÍCULO 6°.- Una vez finalizado el procedimiento establecido en la
presente Reglamentación con el dictado del correspondiente acto
administrativo y pagado el beneficio extraordinario, el beneficiario o
los beneficiarios y/o la beneficiaria o las beneficiaras que lo
hubieran percibido quedarán subrogando al ESTADO NACIONAL si con
posterioridad otros beneficiarios y/u otras beneficiarias, con igual o
mejor derecho, lo solicitasen.
ARTÍCULO 7°.- Si de la declaración jurada prevista en el artículo 5° de
la presente Reglamentación surgiera que el beneficiario o los
beneficiarios y/o la beneficiaria o las beneficiarias han percibido una
indemnización por daños y perjuicios en sede judicial, a los fines de
solicitar la diferencia a la que hace referencia el artículo 7° de la
citada ley, deberán acreditar el monto total efectivamente cobrado.
A tal fin, deberán acompañar testimonio o copia autenticada de la respectiva resolución judicial.
ARTÍCULO 8°.- Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 8° de la ley que se reglamenta, el desistimiento de la acción
y del derecho deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación con
testimonio o copia autenticada de la resolución judicial que así lo
declare.
Dicha acreditación será un requisito insoslayable para el dictado del acto administrativo que acuerde el pago del beneficio.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- La solicitud del beneficio extraordinario deberá
presentarse ante el MINISTERIO DE DEFENSA dentro del plazo establecido
por el artículo 12 de la ley que se reglamenta.
En la misma deberán detallarse el o los nombres y apellidos, Documento
Nacional de Identidad, domicilio real, teléfono, correo electrónico, el
vínculo en virtud del cual se solicita acceder a la indemnización
extraordinaria y el o los nombres y apellidos del Personal Militar al
cual se encuentra vinculado.
Al momento de la recepción e inicio del trámite, la autoridad
administrativa deberá exigir las correspondientes acreditaciones de
identidad y certificar las firmas que se inserten ante ella. En el caso
de que la o las interesadas y/o el o los interesados no firmen ante la
Autoridad de Aplicación, la solicitud deberá presentarse con firmas
certificadas por Autoridad Judicial o por escribano público o escribana
pública, o por Autoridad Consular si el beneficiario o la beneficiaria
reside en el exterior, con las legalizaciones que, en su caso, resulten
exigibles.
Una vez aportada por la o las solicitantes y/o el o los solicitantes
toda la documentación requerida, incluida la declaración jurada a la
que se refiere el artículo 5° de la presente Reglamentación, y
cumplidas las demás diligencias probatorias que pudieren corresponder,
la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de su servicio permanente
de asesoramiento jurídico, resolverá la pretensión mediante el dictado
del acto administrativo respectivo.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.