DEUDA PUBLICA
DEUDA PUBLICA
Decreto 319/2004
Reestructuración de títulos de la deuda pública en
cesación de pagos. Bancos Organizadores Internacionales y Bancos
Organizadores para la República Argentina. Establécese que el
Ministerio de Economía y Producción designará a las entidades
financieras que actuarán como colocadores en la implementación de la
oferta de reestructuración de los títulos mencionados, de común acuerdo
con los Bancos Organizadores. Apruébanse la "Carta de Contratación", la
"Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de
fecha 9 de febrero de 2004" y la "Carta de Compromiso".
Bs. As., 15/3/2004
VISTO el Expediente N° S01:0199146/2003 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Artículos 75 y 76 de la
CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 11.672 Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 1999), 24.156, 25.561 modificada por la N° 25.820,
25.725 y 25.827, los Decretos Nros. 1023 de fecha 13 de agosto de 2001,
749 de fecha 3 de mayo de 2002 y 2255 de fecha 7 de noviembre de 2002,
las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 594 de fecha
8 de noviembre de 2002 y 101 de fecha 19 de febrero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL
le corresponden al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, entre otras, las
siguientes atribuciones: contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación; arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación,
y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la Administración Nacional.
Que el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL
prohíbe la delegación legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la
Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional, reguló el Crédito Público.
Que el Artículo 65 de la citada Ley N° 24.156
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de
crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su
consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello
implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las
operaciones originales.
Que ante la magnitud de la crisis económica que
terminó en los conocidos sucesos de finales del año 2001, entre cuyos
efectos cabe destacar la manifestación de la inviabilidad de la
política económica en general y en materia de manejo de la deuda
pública nacional en especial seguida hasta entonces, el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley N° 25.561, en cuyo Artículo 1° se
declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria delegando, en los términos del
Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos —entre otros—
de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios, como así también de crear condiciones para el
crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante el
Artículo 1° de la Ley N° 25.820 modificó el Artículo 1° de la Ley N°
25.561, extendiendo su ámbito de aplicación temporal hasta el 31 de
diciembre de 2004.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en uso de
las facultades del Artículo 75 inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL,
mediante el Artículo 6° de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2002 N° 25.565 encomendó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA, iniciar las gestiones para reestructurar la deuda
pública en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de
adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del
Gobierno Nacional.
Que idéntica disposición fue adoptada para el
Ejercicio 2003, a través del Artículo 7° de la Ley N° 25.725, a fin de
adecuar los servicios de la deuda pública a las posibilidades de pago
del Gobierno Nacional en el mediano plazo.
Que asimismo se establece en la citada ley, que el
ex MINISTERIO DE ECONOMIA informe al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el
avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe,
autorizándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los
servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.
Que siguiendo el mismo criterio, la Ley N° 25.827
que aprueba el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2004, en su Artículo 62 autoriza al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
reestructurar la deuda pública referida en el Artículo 59 de dicha ley,
en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar
los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO
NACIONAL en el mediano y largo plazo, debiendo dicha Cartera de Estado
informar trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance
de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso
de negociación.
Que por el Artículo 3° del Decreto N° 749 de fecha 3
de mayo de 2002, se aprueba la contratación del estudio CLEARY,
GOTTLIEB, STEEN & HAMILTON para desarrollar, entre otras, tareas de
asesoramiento jurídico en las negociaciones con los acreedores
externos, teniendo en cuenta para ello que desde el año 1989 —comienzo
de las negociaciones que derivaron en el Plan Financiero 1992 ("Plan
Brady")— la REPUBLICA ARGENTINA es asesorada por el mencionado estudio
jurídico; tarea que ha incluido servicios en todas las operaciones de
crédito público realizadas en los mercados financieros de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y EUROPA, desde el año 1992 hasta la fecha.
Que el ESTADO NACIONAL se encuentra abocado al
desarrollo de las gestiones y acciones necesarias para reestructurar
las obligaciones de la deuda del Gobierno Nacional creando
paralelamente condiciones para el crecimiento económico sustentable y
compatible con dicha reestructuración, de conformidad con los
lineamientos establecidos en la Ley N° 25.561 y su modificatoria.
Que el programa financiero para el año 2003 contó
con el apoyo de un Acuerdo de transición con el FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL, sobrecumpliéndose las metas que se fijaron en el mismo.
Que por otra parte, el Gobierno Nacional logró
equilibrar las finanzas públicas al mismo tiempo que la economía
comenzó a crecer nuevamente.
Que la estabilización de las principales variables
macroeconómicas permitieron elaborar un programa financiero a mediano
plazo, tarea que culminó en el mes de septiembre pasado, llegándose
adicionalmente a un acuerdo de TRES (3) años de duración con el FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL, a reprogramar los vencimientos de capital
correspondientes al período del acuerdo, sin incluir desembolsos
adicionales de fondos.
Que a fin de consolidar la situación económica es
necesario implementar la reestructuración de los títulos de la deuda
pública en cesación de pagos y normalizar las relaciones con todos los
acreedores.
Que en ese marco, la REPUBLICA ARGENTINA ha iniciado gestiones con acreedores oficiales nucleados en el Club de París.
Que en el mes de febrero de 2003, la REPUBLICA
ARGENTINA seleccionó como asesor financiero a LAZARD FRERES S.A.S. para
cumplir las tareas relativas a la primera etapa de la reestructuración
de la deuda pública nacional, momento a partir del cual se han
desarrollado diversas actividades preparatorias para el proceso de
reestructuración antes mencionado, entre las cuales cabe mencionar los
contactos con tenedores de bonos.
Que al cabo de los contactos informales
anteriormente reseñados, en el mes de julio de 2003, el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS de dicho
Ministerio, comenzó la etapa de contactos formales con acreedores,
cursando invitaciones a un conjunto representativo de inversores
externos a fin de crear grupos consultivos para facilitar el diálogo
con los acreedores de los títulos de la deuda pública externa en
cesación de pagos de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que a partir del 21 de julio de 2003 se han iniciado
y mantenido reuniones con los grupos consultivos citados en el
considerando anterior, dando comienzo así al proceso de
reestructuración de la deuda pública.
Que por lo anteriormente señalado, se completaron
las tareas preparatorias necesarias para encarar el proceso de
reestructuración de la deuda pública.
Que frente a las políticas anteriormente seguidas en
materia de manejo de la deuda pública nacional se han elaborado los
lineamientos para una propuesta de reestructuración de la deuda pública
vencida e impaga, en función de la imposibilidad del ESTADO NACIONAL de
atender la misma en sus actuales términos contractuales, sin descuidar
la sostenibilidad de tales lineamientos, que entre otros requisitos,
incluye la continuidad en el cumplimiento de las obligaciones
resultantes de la parte de la deuda pública nacional que no ha caído en
situación de incumplimiento.
Que tales lineamientos han sido presentados a las
autoridades del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y a la comunidad
financiera internacional el 22 de septiembre pasado.
Que en ese contexto y en función a las tareas
desarrolladas, se entiende que ha finalizado la etapa preparatoria
(Fase I) de la reestructuración de los títulos de la deuda pública en
cesación de pagos.
Que en consecuencia, corresponde desarrollar la
etapa de implementación de la misma, la que será llevada a cabo
directamente por el Gobierno Nacional sin contar para ello con la
asistencia de un asesor financiero, tal como se hizo en la Fase I.
Que en atención al grado de avance de las gestiones
llevadas a cabo según lo reseñado precedentemente, habiéndose cumplido
lo encomendado al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud del Decreto
N° 2255 de fecha 7 de noviembre de 2002 y al haber finalizado el plazo
de contratación, ha concluido el proceso mediante el cual se seleccionó
como Asesor Financiero de la REPUBLICA ARGENTINA para la deuda pública
externa a la firma LAZARD FRERES S.A.S, entidad designada por la
Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 101 de fecha 19 de febrero
de 2003.
Que la realización de la reestructuración de los
títulos de la deuda pública en cesación de pagos implicará en los
hechos un canje de los instrumentos públicos actuales por nuevos
títulos, o enmienda en los casos que sea necesario, con un mejoramiento
de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que dadas las características de los tenedores de
títulos públicos de la REPUBLICA ARGENTINA, para llevar a cabo el
citado proceso resulta conveniente contar con un grupo amplio de
entidades financieras con experiencia en los distintos mercados en que
se colocaron bonos, a fin de cumplir el rol de Bancos Organizadores
Internacionales, Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA y de
numerosas entidades que actúen como Bancos Colocadores.
Que la REPUBLICA ARGENTINA actuará como Coordinador
Global, y será asistida por el grupo de bancos que actuarán como Bancos
Organizadores Internacionales y Bancos Organizadores para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por otra parte, el Artículo 42 de la Ley N°
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) establece
que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas
las del Artículo 65 de la Ley N° 24.156, no estarán alcanzadas por las
disposiciones del Capítulo VI de las Contrataciones, del Decreto Ley N°
23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467 y
modificatorias.
Que el Decreto N° 1023/01 al establecer el Régimen
de Contrataciones de la Administración Nacional, en su Artículo 5°
inciso d) excluye a los contratos comprendidos en operaciones de
crédito público dentro del citado régimen.
Que en tal sentido se decidió cursar una invitación
a entidades financieras líderes, tanto en materia de colocación de
bonos en los mercados financieros internacionales en general, en
colocación de títulos en mercados emergentes, así como también, en la
colocación de instrumentos de deuda soberanos de países emergentes,
para actuar como Bancos Organizadores Internacionales y Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que para realizar tal convocatoria se consideró
apropiado tomar como referencia las tablas de posicionamiento de las
entidades financieras que hayan actuado como colocadores principales,
correspondientes al período 1996-2002.
Que asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
cursó las invitaciones correspondientes a las entidades que consideró
más apropiadas para la transacción y que ocupaban las posiciones más
destacadas y con reconocida presencia en la REPUBLICA ARGENTINA, el
resto de AMERICA, EUROPA y ASIA.
Que en virtud de lo expresado anteriormente, el 9 de
octubre de 2003 se cursaron invitaciones a las siguientes entidades
financieras: JP MORGAN-CHASE, MORGAN STANLEY, CITIGROUP/SSB, DEUTSCHE
BANK, UBS LIMITED, GOLDMAN SACHS & Co., ABN AMRO BANK, LEHMAN
BROTHERS, BNP PARIBAS, NOMURA SECURITIES Co., Ltd., DRESDNER KW,
BARCLAYS CAPITAL INC., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, BBVA BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA y BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
Que conforme los términos de la carta de invitación,
las citadas instituciones debían enviar a la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION una propuesta de trabajo antes del
31 de octubre de 2003 que incluyera los requisitos descriptos en dicha
misiva.
Que a la fecha mencionada en el considerando
anterior, han remitido sus respectivas presentaciones las siguientes
instituciones financieras: MORGAN STANLEY, UBS INVESTMENT BANK, GOLDMAN
SACHS & Co., ABN AMRO BANK, LEHMAN BROTHERS, DRESDNER KW, BARCLAYS
CAPITAL INC., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, BBVA
BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA y BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que se han mantenido entrevistas, en la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con los representantes de las entidades
financieras internacionales citadas, con el principal objetivo de
percibir el nivel de compromiso de cada una de ellas con relación a los
lineamientos de la reestructuración de la deuda pública,
constituyéndose ello en una herramienta fundamental, a la hora de
evaluar qué instituciones podrían llevar adelante esta transacción.
Que en virtud de ello, comenzó un proceso de
negociación con aquellas entidades que se consideraron las más aptas
para llevar a cabo la transacción, a los fines de definir, tanto el
aspecto económico de su propuesta de trabajo, como los términos de la
documentación necesaria que evidencie la posible relación contractual
entre ellas, por una parte y la REPUBLICA ARGENTINA, por otra, habiendo
comunicado MORGAN STANLEY y GOLDMAN SACHS & CO. a las autoridades
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, durante el transcurso de la
mencionada negociación, la decisión de desistir del proceso de
selección como Bancos Organizadores Internacionales, debido a posibles
conflictos de intereses que se hubieran producido en caso de
contratación de dichas entidades.
Que la institución financiera internacional MERRILL
LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH, INCORPORATED expresó a las máximas
autoridades de la citada Cartera de Estado su interés en la
participación del referido proceso de selección, por lo cual y teniendo
en cuenta que dicha entidad figura en los primeros puestos de las
tablas de posicionamiento utilizadas al momento de cursar las
invitaciones, ante la ausencia de entidades financieras
preseleccionadas para el mercado estadounidense y habiéndose ofrecido
por parte de la entidad el cumplimiento de recaudos necesarios para
solucionar los inconvenientes que llevaron al Gobierno Nacional a no
incluirla en la invitación inicial, se les hizo extensiva la
convocatoria.
Que en función de sus antecedentes, el compromiso
con la transacción que fuera evidenciado en las entrevistas mantenidas
y en las negociaciones, y luego de haberse acordado las condiciones
económicas para actuar en la transacción, se consideró conveniente
seleccionar a BARCLAYS CAPITAL INC., UBS LIMITED y MERRILL LYNCH,
PIERCE, FENNER & SMITH, INCORPORATED para llevar adelante el tramo
internacional de la transacción designándolos como Bancos Organizadores
Internacionales para las regiones de AMERICA DEL NORTE y CARIBE y
EUROPA; y a BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BBVA BANCO FRANCES SOCIEDAD
ANONIMA y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, actuando
como Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que los servicios que presten los Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA no tendrán por objeto títulos
de la deuda pública en cesación de pagos de propiedad de acreedores que
sean entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, fondos comunes de inversión, ni compañías de seguros,
constituidas y/o habilitadas para actuar como tales en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que la reestructuración de los títulos de la deuda
pública en cesación de pagos de propiedad de los acreedores
institucionales mencionados en el considerando precedente, será llevada
a cabo directamente por el Gobierno Nacional con la intervención de los
organismos de control respectivos.
Que se entiende conveniente que las instituciones
que cumplirán las funciones de Colocadores en la etapa de
implementación de la propuesta final de reestructuración de los títulos
de la deuda pública en cesación de pagos, sean entidades de reconocido
prestigio en los mercados en los que actúen por esta operación, las que
serán designadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de común
acuerdo con los Bancos Organizadores Internacionales y de los Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por las tareas que realicen las entidades
financieras en su carácter de Bancos Organizadores Internacionales y
Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA, se les reconocerá el
derecho al cobro de comisiones, preponderantemente sobre el valor
nominal de los títulos representativos de la deuda elegible que se
reestructure, habiéndose convenido asimismo, que las comisiones
acordadas serán compartidas por los Bancos Organizadores
Internacionales y por los Bancos Organizadores para la REPUBLICA
ARGENTINA, con los Bancos Colocadores que participen en la
reestructuración de la deuda que registra vencimientos impagos.
Que a efectos de posibilitar la realización de la
elaboración, presentación e implementación de la oferta de
reestructuración de los títulos de la deuda pública en cesación de
pagos, resulta indispensable reconocer los gastos legales necesarios
para la preparación e implementación de la misma a las instituciones
que actuarán como Bancos Organizadores Internacionales y Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo deviene conveniente reconocer
determinados gastos necesarios para la implementación de esta etapa de
la transacción, tales como traducción y otros menores asociados con la
misma, facultando al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a autorizar el
pago de los mismos.
Que con relación a las comisiones abonadas por la
REPUBLICA ARGENTINA en canjes anteriores, por distintos países
americanos y aquellas pagadas por otros países en reestructuraciones de
deuda y atento a que la presente transacción no posee precedentes en
otras operaciones de canje de deuda soberana por el volumen de títulos,
diversidad de acreedores, monedas, jurisdicciones y legislaciones
involucradas, haciendo todo ello al caso argentino único y complejo,
las comisiones finalmente acordadas comparan favorablemente con esos
antecedentes.
Que hasta tanto la REPUBLICA ARGENTINA realice la
oferta definitiva resulta necesario aprobar la Carta de Contratación y
la Carta de Compromiso suscriptas ad referendum del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, entre la REPUBLICA ARGENTINA y los Bancos Organizadores
Internacionales y los Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA,
respectivamente, en las cuales se establecen los términos y condiciones
del compromiso asumido por las partes.
Que siguiendo prácticas internacionales habituales
en los mercados en materia de endeudamiento, en la Carta de
Contratación ("Engagement Letter") suscripta con los Bancos
Organizadores Internacionales seleccionados y la REPUBLICA ARGENTINA,
se establece que la misma se rige por la ley del Estado de NUEVA YORK
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, siendo competentes los tribunales
estaduales y federales ubicados en dicha ciudad, debiéndose en tal
sentido autorizar la prórroga de jurisdicción a dichos tribunales
extranjeros en virtud de la facultad otorgada por el segundo párrafo
del Artículo 16 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1999), incluida en la referida Carta.
Que en virtud de haberse introducido ciertas
aclaraciones adicionales a la cláusula atinente a la jurisdicción
pactada en la referida carta firmada con los Bancos Organizadores
Internacionales, resulta necesario aprobar la enmienda a la misma.
Que las medidas que se adoptan mediante el presente
decreto, constituyen importantes avances en la implementación de la
reestructuración de la deuda pública argentina en cesación de pagos, lo
que implicará un menor grado de litigiosidad en la materia.
Que el Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2004, aprobado por la Ley N°
25.827, cuenta con créditos suficientes para la realización de las
contrataciones a que alude el presente decreto.
Que en función de lo dispuesto por el Artículo 62 de
la Ley N° 25.827 que aprueba el Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional para el corriente ejercicio, corresponde
informar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION la medida que se propicia
por el presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la
intervención que les compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL,
el Artículo 16 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1999), el Artículo 65 de la Ley N° 24.156 y el
Artículo 62 de la Ley N° 25.827.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Desígnanse como Bancos
Organizadores Internacionales para las regiones de AMERICA DEL NORTE y
CARIBE y EUROPA a BARCLAYS CAPITAL INC., MERRILL LYNCH, PIERCE, FENNER
& SMITH, INCORPORATED y UBS LIMITED, y como Bancos Organizadores
para la REPUBLICA ARGENTINA a BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BBVA BANCO
FRANCES SOCIEDAD ANONIMA y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA.
Art. 2°— Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a reemplazar, si existieran razones que lo justifiquen, a
cualquiera de las entidades financieras designadas en el Artículo 1°
del presente decreto como Bancos Organizadores Internacionales y Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA, siguiendo los mismos
procedimientos básicos y aplicando idénticos criterios para la
selección y de conformidad con lo estipulado en la documentación que se
aprueba mediante el presente decreto.
Art. 3°— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION designará a las entidades financieras que actuarán como
Colocadores en la implementación de la oferta de reestructuración de
los títulos de la deuda pública en cesación de pagos, de común acuerdo
con los Bancos Organizadores Internacionales o Bancos Organizadores
para la REPUBLICA ARGENTINA designados en virtud del presente decreto,
no implicando dicha designación una erogación adicional.
Art. 4°— Reconócense a los Bancos
Organizadores Internacionales designados en virtud del presente
decreto, las siguientes comisiones y gastos:
Comisión de Colocación ("Placement Fee"): CERO
CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS POR CIENTO (0,275%) sobre el
monto de capital de los títulos que sean reestructurados. Los Bancos
Organizadores Internacionales determinarán cómo será distribuida esta
comisión entre ellos y las entidades Colocadoras, de acuerdo sean
Comisiones de Colocación de tenedores institucionales o minoristas. Las
comisiones de colocación serán deducibles de la Comisión de Incentivo,
si llegase a existir, pagaderos a cada Banco Organizador Internacional
al momento del cierre de un canje de deuda o procedimiento de enmienda.
Comisión de Servicio ("Retainer Fee"): Cada Banco
Organizador Internacional recibirá la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (U$S 475.000) por mes durante los
primeros SEIS (6) meses y de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL
(U$S 300.000) mensuales por el resto de la contratación, la cual tiene
un plazo de NUEVE (9) meses con opción a TRES (3) meses más. En el
primer mes, la misma será pagada dentro de los primeros DIEZ (10) días
de vigencia de la Carta de Contratación, y las posteriores el mismo día
de cada mes siguiente. Esta Comisión de Servicio será deducible de la
Comisión de Colocación, a excepción de un monto de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) por mes por cada Banco
Organizador Internacional.
Comisión de Incentivo ("Incentive Fee"): Si en el
marco de la reestructuración se llegase a alcanzar como mínimo el
SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (66,66%) del
monto de capital total de los títulos elegibles sujetos a la
reestructuración, la REPUBLICA ARGENTINA pagará el CERO CON TREINTA Y
CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,35%) sobre el monto de capital en
circulación de los títulos que sean reestructurados menos los montos
correspondientes a las Comisiones de Colocación y de Servicio. Esta
comisión será pagadera en oportunidad del cierre de un canje de deuda o
procedimiento de enmienda.
Gastos Legales: Con relación a la actuación de
los Bancos Organizadores Internacionales, la REPUBLICA ARGENTINA
afrontará los siguientes costos y gastos: (i) los honorarios razonables
de los abogados que seleccionen los Bancos Organizadores
Internacionales en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y en otra tercera
jurisdicción y (ii) siempre que alguna de las firmas contratadas no
posea una oficina en tal tercera jurisdicción, los honorarios
razonables de abogados en cada jurisdicción en que se lleve a cabo un
proceso de canje o enmiendas de los títulos públicos objeto de
reestructuración.
Art. 5°— Reconócese a los Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA designados en virtud del
presente decreto, el derecho a las siguientes comisiones y gastos sobre
los títulos de la deuda pública en cesación de pagos a excepción de
aquellos de propiedad de acreedores que sean entidades financieras,
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, fondos comunes
de inversión, ni compañías de seguros, constituidas y/o habilitadas
para actuar como tales en la REPUBLICA ARGENTINA:
Comisión de Resultado: una comisión de CERO CON
DOCE CENTESIMOS POR CIENTO (0,12%) sobre el valor nominal de los
títulos representativos de deuda elegible que efectivamente resulten
objeto de cualquier canje de deuda, pagadera en la moneda de los
títulos representativos de la deuda que se reestructure dentro de los
DIEZ (10) días hábiles bancarios contados a partir de la liquidación de
cada canje de deuda, en las respectivas cuentas de los Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA en el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Comisión de Exito: en caso de que se logre que el
nivel de aceptación de uno o más canjes de deuda, sea de al menos un
SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (66,66%) del
total del valor nominal de los títulos representativos de la deuda que
se reestructure, la REPUBLICA ARGENTINA abonará a los Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA una suma adicional a la
comisión prevista en el apartado a) del presente artículo, del CERO CON
TRES CENTESIMOS POR CIENTO (0,03%) sobre el valor nominal de los
títulos representativos de la deuda que efectivamente resulten objeto
de cualquier canje de deuda. Esta comisión será pagadera con igual
criterio y siguiendo el mismo procedimiento que para la Comisión de
Resultado.
Comisión de Servicio: en caso de que se decida la
extinción anticipada de los términos de la Carta de Compromiso por
Mutuo Acuerdo (tal como se define dicha expresión en el punto 6 de la
citada carta), sin que se haya efectuado la oferta de canje, los Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA tendrán derecho al cobro de
una compensación única de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) por cada Banco
Organizador para la REPUBLICA ARGENTINA, por cada mes transcurrido
desde la fecha de publicación del presente decreto y hasta la fecha de
dicho Mutuo Acuerdo, pagadera por la REPUBLICA ARGENTINA en las cuentas
previstas en el inciso a) del presente artículo.
Gastos: Con relación a la actuación de los Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA ARGENTINA
afrontará los siguientes costos y gastos: (i) los correspondientes al
asesoramiento jurídico para los canjes de deuda, quedando entendido y
aceptado que en caso de que los Bancos Organizadores para la REPUBLICA
ARGENTINA deseen contar con el asesoramiento de cualquier otro estudio
jurídico distinto del que sea designado por la República, los costos y
gastos resultantes de la contratación de dicho otro estudio jurídico,
serán por exclusiva cuenta de los Bancos Organizadores para la
REPUBLICA ARGENTINA; (ii) los correspondientes a publicaciones,
prospectos y demás medios de difusión de la o las ofertas de
reestructuración, siempre y cuando tales gastos resulten razonables;
(iii) todo otro gasto que haya sido previamente aprobado por la
República, y (iv) los correspondientes al asesoramiento financiero para
los canjes de deuda que requieran los Bancos Organizadores para la
REPUBLICA ARGENTINA, siempre con el previo consentimiento de la
República, los cuales en ningún caso podrán superar el equivalente al
OCHO POR CIENTO (8%) de las comisiones establecidas en el presente
artículo.
Art. 6°— Reconócense como gastos necesarios
para la implementación de esta etapa de la oferta de reestructuración
de los títulos de la deuda pública en cesación de pagos, aquellos
relativos a traducciones y otros menores asociados con la transacción,
facultando al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a autorizar el pago
de los mismos.
Art. 7°— Apruébanse la "Carta de
Contratación" ("Engagement Letter"), la "Enmienda previa a la entrada
en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004"
("Pre-effective Amendment to Engagement Letter dated February 9,
2004"), cuyas copias en idioma inglés y su traducción al idioma
castellano obran como Anexo I al presente decreto, y la "Carta de
Compromiso" cuya copia obra como Anexo II, suscriptas ad referendum de
la correspondiente autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre la
REPUBLICA ARGENTINA por una parte y los Bancos Organizadores
Internacionales y los Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA
designados en el Artículo 1° del presente decreto, por otra parte,
respectivamente.
Art. 8°— Autorízase la prórroga de
jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados
en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y la renuncia a
oponer la defensa de inmunidad soberana, incluida en la Carta de
Contratación ("Engagement Letter") y su enmienda aprobadas por el
Artículo 7° del presente decreto, estando preservada la
inembargabilidad en forma expresa con respecto a:
Los bienes con derecho a los privilegios e
inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961.
Los bienes con derecho a inmunidades establecidas
en la Foreign Sovereign Immunities Act ("Ley de Inmunidades Soberanas
Extranjeras") de 1976.
Los activos que constituyen reservas de libre
disponibilidad, en virtud de los Artículos 5° y 6° de la Ley N° 23.928
y sus modificatorias.
Los bienes del dominio público situados en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las
disposiciones de los Artículos 2.337 y 2.340 del Código Civil de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Los bienes situados dentro o fuera del territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un
servicio público esencial.
Los fondos, valores y demás medios de
financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR
PUBLICO, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en
cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros
en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado
para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la
Nación.
Art. 9°— El gasto que demande el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, será imputado a
las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública del Ejercicio 2004.
Art. 10.— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto,
quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, y/o
complementarias que sean necesarias a tal efecto.
Art. 11.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12.— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
–––––––––––––––
NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar
(Nota Infoleg:*Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link:Anexos)*
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