VITIVINICULTURA
DECRETO
N° 3.198
Bs. As., 31/12/70
VISTO la Ley N° 18.905, y
CONSIDERANDO:
Que es preciso fijar la misión y funciones a cumplir por el organismos
de aplicación de la ley citada y la coordinación del Instituto Nacional
de Vitivinicultura con las demás autoridades y entidades a que la misma
se refiere.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1°– El Instituto
Nacional de Vitivinicultura, coordinará la acción de los Gobiernos
provinciales, entidades oficiales, bancarias, empresas del Estado entes
mixtos o privados, vinculados al quehacer vitivinícola con los planes y
objetivos fijados en dicha ley. Asimismo, el Banco Central de la
República Argentina y bancos oficiales deberán requerir el
asesoramiento del instituto para la orientación del crédito bancario
afectado al sector vitivinícola.
Art. 2°– El Instituto Nacional
de Vitivinicultura, podrá controlar en sus aspectos técnicos,
administrativos y financieros, a las entidades privadas que se
beneficien con exenciones impositivas, subsidios, planes crediticios o
tarifas especiales y sus decisiones serán de cumplimiento obligatorio,
debiendo dar conocimiento a los organismos interesados de las
infracciones que comprobara.
Art. 3°– A los fines
establecidos en el artículo 1°, inciso a) de la ley, se entiende por
integración vertical de las distintas etapas del proceso económico
vitivinícola, el aumento del número de etapas cumplidas por el
viñatero, bodeguero o fraccionador en dicho proceso; de tal manera que
la empresa pase de una fase posterior o anterior en la cadena que
conduce de la materia prima a la manufactura y a la comercialización,
en los mercados finales.
Art. 4°– A los fines
establecidos en el artículo 4°, inciso d) de la ley, se entiende por
inversión total la que corresponde a sumas invertidas en inmuebles,
construcciones y obras civiles, maquinarias y equipos, instalaciones de
la planta industrial y de fraccionamiento de productos, activo
circulante y activo intangible.
Art. 5°– Por conducto del
Ministerio del Interior se requerirá a los gobernadores de provincia su
colaboración y adhesión al régimen previsto en dicha ley, mediante el
dictado de las normas promocionales que correspondan en cada
jurisdicción.
Art. 6°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON
Aldo Ferrer
José R. Cáceres Monié
Oscar M. Chescotta
Leonardo Anidjar
Oscar J. H. Colombo
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