VITIVINICULTURA

Rango Decreto
Publicación 1971-01-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO

N° 3.198

Bs. As., 31/12/70

VISTO la Ley N° 18.905, y

CONSIDERANDO:

Que es preciso fijar la misión y funciones a cumplir por el organismos

de aplicación de la ley citada y la coordinación del Instituto Nacional

de Vitivinicultura con las demás autoridades y entidades a que la misma

se refiere.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°– El Instituto

Nacional de Vitivinicultura, coordinará la acción de los Gobiernos

provinciales, entidades oficiales, bancarias, empresas del Estado entes

mixtos o privados, vinculados al quehacer vitivinícola con los planes y

objetivos fijados en dicha ley. Asimismo, el Banco Central de la

República Argentina y bancos oficiales deberán requerir el

asesoramiento del instituto para la orientación del crédito bancario

afectado al sector vitivinícola.

Art. 2°– El Instituto Nacional

de Vitivinicultura, podrá controlar en sus aspectos técnicos,

administrativos y financieros, a las entidades privadas que se

beneficien con exenciones impositivas, subsidios, planes crediticios o

tarifas especiales y sus decisiones serán de cumplimiento obligatorio,

debiendo dar conocimiento a los organismos interesados de las

infracciones que comprobara.

Art. 3°– A los fines

establecidos en el artículo 1°, inciso a) de la ley, se entiende por

integración vertical de las distintas etapas del proceso económico

vitivinícola, el aumento del número de etapas cumplidas por el

viñatero, bodeguero o fraccionador en dicho proceso; de tal manera que

la empresa pase de una fase posterior o anterior en la cadena que

conduce de la materia prima a la manufactura y a la comercialización,

en los mercados finales.

Art. 4°– A los fines

establecidos en el artículo 4°, inciso d) de la ley, se entiende por

inversión total la que corresponde a sumas invertidas en inmuebles,

construcciones y obras civiles, maquinarias y equipos, instalaciones de

la planta industrial y de fraccionamiento de productos, activo

circulante y activo intangible.

Art. 5°– Por conducto del

Ministerio del Interior se requerirá a los gobernadores de provincia su

colaboración y adhesión al régimen previsto en dicha ley, mediante el

dictado de las normas promocionales que correspondan en cada

jurisdicción.

Art. 6°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Aldo Ferrer

José R. Cáceres Monié

Oscar M. Chescotta

Leonardo Anidjar

Oscar J. H. Colombo

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