NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CIUDADANIA
Reglamentación de la Ley Nro. 23.059. Deróganse los Decretos N° 2.367/78 y N° 1.312/79.
DECRETO N° 3.213
Bs. As., 28/9/84
VISTO, la Ley N° 23.059 y,
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma deroga la Ley de facto N°
21.795 y restituye en su plena vigencia las Leyes Nros. 346, 16.801 y
20.835, derogándose las otras normas modificatorias.
Que establece asimismo que conservan su plena
vigencia la Ley Nro. 16.569, el Decreto-Ley N° 17.692 y el artículo 91
de la Ley N° 20 957.
Que resulta necesario, para el mejor cumplimiento de
los fines de la Ley N° 23.059, reglamentar la misma a fin de aclarar y
complementar sus preceptos.
Que asimismo es conveniente coordinar todos aquellos
aspectos en que deben intervenir o participar organismos
administrativos a fin de asegurar el mejor ejercicio de los derechos o
el fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas
citadas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Deróganse los Decretos
Nro. 2.367 del 6 de octubre de 1978 y Nro. 1.312 del 5 de junio de
1979, como así también todas las normas reglamentarias que se opongan a
las disposiciones del presente decreto.
Art. 2° — Cuando se tratase de hijos
menores de DIECIOCHO (18) años de padre o madre argentinos nativos,
contemplados en el artículo 1º, inciso 2), de la Ley Nº 346 y sus
modificatorias, que se hallaren en país extranjero, la opción por la
nacionalidad argentina deberá ser formulada por quien o por quienes
ejerzan la patria potestad ante el Cónsul argentino que corresponda,
quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas
del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de
argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.
También podrán ejercer su derecho de opción por ante
el Cónsul argentino que corresponda, los mayores de DIECIOCHO (18)
años, previa acreditación del vínculo y la calidad de argentino nativo
del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.
En un plazo no mayor de TREINTA (30) días de
producida la inscripción, el Cónsul deberá notificarla al Registro
Nacional de las Personas.
Asimismo podrá efectuarse la opción en territorio
nacional por quienes ejerzan la patria potestad y por los mayores de
DIECIOCHO (18) años, directamente ante el Registro Nacional de las
Personas, oportunidad en la que acreditarán el vínculo y la calidad de
argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1601/2004B.O. 19/11/2004).
Art. 3° — Los extranjeros designados
en el artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 346, al tiempo de solicitar su
naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
tener dieciocho (18) años de edad cumplidos
residir en la República dos (2) años continuos
manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo.
También podrán obtener la naturalización cualquiera
sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las
siguientes circunstancias:
haber desempeñado con honradez empleos en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud, dentro o fuera de la República.
haber servido en las Fuerzas Armadas Argentinas o haber asistido a una acción de guerra en defensa de la Nación.
haber establecido en el país una nueva industria,
introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción, que
signifique un adelanto moral o material para la República.
hallarse formando parte de las colonias establecidas o que se establecieren en cualquier punto del país.
habitar o promover el poblamiento del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
tener cónyuge o hijo argentino nativo.
ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas.
Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes:
no tener ocupación o medios de subsistencia honestos
estar procesado en el país, o en el extranjero
por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser
separado de la causa.
haber sido condenado por delito doloso, ya fuere
en el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de
tres (3) años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren
transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena
fijada en la condena o hubiere mediado amnistía.
No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos
fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o
raciales, en acciones privadas o en caracteres físicos de los
solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado inteviniente podrá
denegar la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el
causante realizó actos de carácter público que significaron la negación
de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el
empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder.
Art. 4° — El extranjero que desee naturalizarse argentino, deberá presentarse ante el Juez Federal con competencia en su domicilio.
En la solicitud el interesado deberá indicar
claramente su nombre y apellido paterno y materno, fecha y lugar de
nacimiento, nacionalidad o ciudadanía de origen y domicilio.
La fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad o ciudadanía de origen, se probarán por alguno de los siguientes medios:
Certificado de nacimiento, Pasaporte del país
originario visado por el Cónsul argentino del lugar, Documento Nacional
de Identidad o Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal
Argentina.
En caso de impedimento material comprobado de
obtener dicha documentación, se admitirá prueba supletoria a criterio
del Tribunal interviniente, la que deberá producirse en el mismo
expediente; la residencia en el país podrá acreditarse por medio de una
certificación de la Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de
otros medios de prueba de que pudiera disponerse.
Art. 5° — Los jueces que reciban el
pedido de naturalización, dentro del término de tres (3) días,
solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren
conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la
Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado,
al Registro Nacional de las Personas, al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria o a cualquier
repartición pública, privada o a particulares. Con su resultado, los
jueces se expedirán otorgando o denegando el pedido con los elementos
de juicio que obren en autos, en un término de noventa (90) días.
Art. 6° — En los pedidos de ciudadanía
por opción y los comprendidos en la Ley N° 16.569, se aplicarán las
normas precedentes, teniendo en cuenta las particularidades señaladas
en el artículo 2° del presente decreto. En todos los casos en que se
solicite la ciudadanía argentina por opción, por aplicación de la Ley
N° 16.569, por naturalización, se anule la misma o se suspenda el
ejercicio de los derechos políticos, será necesario el previo informe
de la Cámara Nacional Electoral en el que conste que no ha sido
otorgada, denegada o anulada la ciudadanía argentina, ni suspendido el
ejercicio de los derechos políticos.
Art. 7° — Una vez dictada la sentencia
que otorgue la ciudadanía argentina, el naturalizado prestará juramento
ante el Juez Federal actuante, a tenor de las siguientes fórmulas:
1) Juráis por Dios y estos Santos Evangelios respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?
2) Juráis por Dios, respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?
3) Juráis por la Patria y vuestro honor respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?
Los que obtengan la ciudadanía por opción y aquellos
comprendidos en la Ley N° 16.569, dada su condición de argentinos
nativos, no están obligados a prestar juramento.
Art. 8° — Las personas a quienes se
hubiere otorgado la naturalización de conformidad a la Ley de facto N°
21.795, que no hubieren prestado juramento al momento de la
promulgación de la Ley N° 23.059, lo harán ante el Juez Federal
interviniente de conformidad con las disposiciones del presente
decreto.
Art. 9° — Por el Ministerio del
Interior se remitirá a todos los Jueces Federales el suficiente número
de ejemplares impresos de Cartas de Ciudadanía, de modo que sean
otorgados bajo una misma fórmula.
Art. 10 — El Registro Nacional de las
Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de todas las
solicitudes de ciudadanía y de las sentencias firmes en las que se
otorgue o deniegue la ciudadanía por opción, por naturalización o por
aplicación de la Ley N° 16.569, así como aquéllas en que se declare la
nulidad de la misma por haber sido obtenida mediante fraude.
Art. 11 — El argentino naturalizado
deberá presentarse con la Carta de Ciudadanía en la oficina
correspondiente del Registro Nacional de las Personas para tramitar su
documentación. Cuando se trate de ciudadanía por opción u obtenida de
conformidad a la Ley N° 16.569 será suficiente con el testimonio de la
sentencia.
Art. 12 — El Registro Nacional de las
Personas comunicará a la Cámara Nacional Electoral los datos
identificatorios de aquellas personas a quienes se conceda ciudadanía
argentina por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N°
16.569, como así también de aquéllos a quienes se les anule la misma, a
efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Electores.
Art. 13 — Las personas que hubieren
obtenido o readquirido la nacionalidad argentina de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley de facto N° 21.795, así
como aquéllas comprendidas en los artículos 3° y 4° de la Ley N°
23.059, serán consideradas ciudadanos argentinos con pleno ejercicio de
los derechos políticos e incorporados de oficio al Registro Nacional de
Electores y al Registro Nacional de las Personas sin necesidad de
trámite judicial o administrativo previo alguno, salvo respecto del
ejercicio de los derechos políticos, los casos en que se interpusiere
el recurso judicial previsto en el artículo 4° última parte de la Ley
N° 23.059, y aquéllos comprendidos en alguna de las causales previstas
en el artículo 8° de la Ley N° 346, siendo en este último caso
necesario iniciar de oficio la acción judicial respectiva.
Art. 14 — La suspensión del ejercicio
de los derechos políticos y su rehabilitación deberán tramitar por ante
la Justicia Nacional Electoral. Será competente el Juzgado Nacional
Electoral correspondiente al último domicilio del causante que figure
registrado en el Registro Nacional de Electores.
Cuando el mismo fuere desconocido o estuviere fijado
en el extranjero será competente el Juzgado Nacional Electoral de la
Capital Federal.
Art. 15 — Los organismos mencionados
en el artículo 5° del presente decreto y los cónsules argentinos
actuantes en el exterior están obligados a denunciar ante la Cámara
Nacional Electoral los casos de que tuvieren conocimiento que estén
comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 346 o que en la obtención
de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la
Ley N° 16.569, hubiere mediado fraude por ser falsos los hechos
invocados para su obtención, a efectos de proceder a su anulación,
debiéndose en la denuncia determinarse con precisión la causa a la vez
que acompañar la prueba que la justifique.
La denuncia será pasada al Procurador Fiscal para
que asuma la calidad de parte en el juicio. La acción también podrá ser
iniciada de oficio por el mencionado funcionario.
Solicitada la suspensión del ejercicio de los
derechos políticos o la nulidad de la ciudadanía obtenida mediante
fraude, se correrá traslado al interesado, por el término de quince
(15) días laborables, para que conteste y ofrezca la prueba de descargo.
El emplazamiento se notificará por Cédula en el
último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro
Nacional de Electores. Si no residiere allí o estuviere ausente, será
notificado por edictos, que se publicarán tres (3) veces con un
intervalo de diez (10) días entre una y otra publicación en el Boletín
Oficial de la Nación. La defensa del causante será asumida
obligatoriamente por el defensor oficial, salvo que aquél o su
representante deseare hacerse patrocinar por un letrado de la
matrícula.
Art. 16 — La suspensión del ejercicio
de los derechos políticos de conformidad a lo establecido en el
artículo 8° de la Ley N° 346 y la voluntad de no recobrar su ejercicio
prevista en la última parte del artículo 4° de la Ley N° 23.059, no
priva de los derechos ni exime de las obligaciones inherentes a la
nacionalidad argentina, sea ésta nativa o adquirida.
Art. 17 — El Registro Nacional de las
Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de las
sentencias firmes por las que se resuelva la suspensión del ejercicio
de los derechos políticos prevista en el artículo 8° de la Ley N° 346,
la opción prevista en la última parte del artículo 4° de la Ley N°
23.059 o su rehabilitación contemplada por la Ley N° 20.835.
Art. 18 — En caso de declararse la
nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por
aplicación de la Ley N° 16 569 obtenidas mediante fraude, dicha
circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de
Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de
extranjero que el interesado recobra.
Art. 19 — Autorízase al Ministerio del
Interior — Registro Nacional de las Personas— para aprobar los modelos
de "Carta de Ciudadanía" y los formularios necesarios para el
cumplimiento de la Ley de Ciudadanía y del presente decreto, así como
para disponer su impresión y distribución.
Art. 20 — Facúltase al Ministerio del
Interior para que a través de la Subsecretaría de Asuntos
Institucionales instrumente los actos necesarios para la transferencia
a la Cámara Nacional Electoral de la documentación que se encuentra en
las oficinas del Registro de Cartas de Naturalización y de Ciudadanía
que preveía la Ley de facto N° 21.795.
Art. 21 — Todas las actuaciones
previstas en el presente decreto y las publicaciones en el Boletín
Oficial de la Nación, serán gratuitas.
Art. 22 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Antonio A. Troccoli
Dante Caputo
Carlos R. S. Alconada Aramburu
Antecedentes Normativos
- Artículo 2° sustituido por art. 1° delDecreto N° 231/1995B.O. 7/8/1995.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.