NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Rango Decreto
Publicación 1984-10-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CIUDADANIA

Reglamentación de la Ley Nro. 23.059. Deróganse los Decretos N° 2.367/78 y N° 1.312/79.

DECRETO N° 3.213

Bs. As., 28/9/84

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, la Ley N° 23.059 y,

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma deroga la Ley de facto N°

21.795 y restituye en su plena vigencia las Leyes Nros. 346, 16.801 y

20.835, derogándose las otras normas modificatorias.

Que establece asimismo que conservan su plena

vigencia la Ley Nro. 16.569, el Decreto-Ley N° 17.692 y el artículo 91

de la Ley N° 20 957.

Que resulta necesario, para el mejor cumplimiento de

los fines de la Ley N° 23.059, reglamentar la misma a fin de aclarar y

complementar sus preceptos.

Que asimismo es conveniente coordinar todos aquellos

aspectos en que deben intervenir o participar organismos

administrativos a fin de asegurar el mejor ejercicio de los derechos o

el fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas

citadas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Deróganse los Decretos

Nro. 2.367 del 6 de octubre de 1978 y Nro. 1.312 del 5 de junio de

1979, como así también todas las normas reglamentarias que se opongan a

las disposiciones del presente decreto.

Art. 2° — Cuando se tratase de hijos

menores de DIECIOCHO (18) años de padre o madre argentinos nativos,

contemplados en el artículo 1º, inciso 2), de la Ley Nº 346 y sus

modificatorias, que se hallaren en país extranjero, la opción por la

nacionalidad argentina deberá ser formulada por quien o por quienes

ejerzan la patria potestad ante el Cónsul argentino que corresponda,

quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas

del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de

argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.

También podrán ejercer su derecho de opción por ante

el Cónsul argentino que corresponda, los mayores de DIECIOCHO (18)

años, previa acreditación del vínculo y la calidad de argentino nativo

del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.

En un plazo no mayor de TREINTA (30) días de

producida la inscripción, el Cónsul deberá notificarla al Registro

Nacional de las Personas.

Asimismo podrá efectuarse la opción en territorio

nacional por quienes ejerzan la patria potestad y por los mayores de

DIECIOCHO (18) años, directamente ante el Registro Nacional de las

Personas, oportunidad en la que acreditarán el vínculo y la calidad de

argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1601/2004B.O. 19/11/2004).

Art. 3° — Los extranjeros designados

en el artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 346, al tiempo de solicitar su

naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a)

tener dieciocho (18) años de edad cumplidos

b)

residir en la República dos (2) años continuos

c)

manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo.

También podrán obtener la naturalización cualquiera

sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las

siguientes circunstancias:

a)

haber desempeñado con honradez empleos en la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sud, dentro o fuera de la República.

b)

haber servido en las Fuerzas Armadas Argentinas o haber asistido a una acción de guerra en defensa de la Nación.

c)

haber establecido en el país una nueva industria,

introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción, que

signifique un adelanto moral o material para la República.

d)

hallarse formando parte de las colonias establecidas o que se establecieren en cualquier punto del país.

e)

habitar o promover el poblamiento del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

f)

tener cónyuge o hijo argentino nativo.

g)

ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas.

Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes:

a)

no tener ocupación o medios de subsistencia honestos

b)

estar procesado en el país, o en el extranjero

por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser

separado de la causa.

c)

haber sido condenado por delito doloso, ya fuere

en el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de

tres (3) años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren

transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena

fijada en la condena o hubiere mediado amnistía.

No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos

fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o

raciales, en acciones privadas o en caracteres físicos de los

solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado inteviniente podrá

denegar la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el

causante realizó actos de carácter público que significaron la negación

de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el

empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder.

Art. 4° — El extranjero que desee naturalizarse argentino, deberá presentarse ante el Juez Federal con competencia en su domicilio.

En la solicitud el interesado deberá indicar

claramente su nombre y apellido paterno y materno, fecha y lugar de

nacimiento, nacionalidad o ciudadanía de origen y domicilio.

La fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad o ciudadanía de origen, se probarán por alguno de los siguientes medios:

Certificado de nacimiento, Pasaporte del país

originario visado por el Cónsul argentino del lugar, Documento Nacional

de Identidad o Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal

Argentina.

En caso de impedimento material comprobado de

obtener dicha documentación, se admitirá prueba supletoria a criterio

del Tribunal interviniente, la que deberá producirse en el mismo

expediente; la residencia en el país podrá acreditarse por medio de una

certificación de la Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de

otros medios de prueba de que pudiera disponerse.

Art. 5° — Los jueces que reciban el

pedido de naturalización, dentro del término de tres (3) días,

solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren

conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la

Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado,

al Registro Nacional de las Personas, al Registro Nacional de

Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria o a cualquier

repartición pública, privada o a particulares. Con su resultado, los

jueces se expedirán otorgando o denegando el pedido con los elementos

de juicio que obren en autos, en un término de noventa (90) días.

Art. 6° — En los pedidos de ciudadanía

por opción y los comprendidos en la Ley N° 16.569, se aplicarán las

normas precedentes, teniendo en cuenta las particularidades señaladas

en el artículo 2° del presente decreto. En todos los casos en que se

solicite la ciudadanía argentina por opción, por aplicación de la Ley

N° 16.569, por naturalización, se anule la misma o se suspenda el

ejercicio de los derechos políticos, será necesario el previo informe

de la Cámara Nacional Electoral en el que conste que no ha sido

otorgada, denegada o anulada la ciudadanía argentina, ni suspendido el

ejercicio de los derechos políticos.

Art. 7° — Una vez dictada la sentencia

que otorgue la ciudadanía argentina, el naturalizado prestará juramento

ante el Juez Federal actuante, a tenor de las siguientes fórmulas:

1) Juráis por Dios y estos Santos Evangelios respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?

2) Juráis por Dios, respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?

3) Juráis por la Patria y vuestro honor respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?

Los que obtengan la ciudadanía por opción y aquellos

comprendidos en la Ley N° 16.569, dada su condición de argentinos

nativos, no están obligados a prestar juramento.

Art. 8° — Las personas a quienes se

hubiere otorgado la naturalización de conformidad a la Ley de facto N°

21.795, que no hubieren prestado juramento al momento de la

promulgación de la Ley N° 23.059, lo harán ante el Juez Federal

interviniente de conformidad con las disposiciones del presente

decreto.

Art. 9° — Por el Ministerio del

Interior se remitirá a todos los Jueces Federales el suficiente número

de ejemplares impresos de Cartas de Ciudadanía, de modo que sean

otorgados bajo una misma fórmula.

Art. 10 — El Registro Nacional de las

Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de todas las

solicitudes de ciudadanía y de las sentencias firmes en las que se

otorgue o deniegue la ciudadanía por opción, por naturalización o por

aplicación de la Ley N° 16.569, así como aquéllas en que se declare la

nulidad de la misma por haber sido obtenida mediante fraude.

Art. 11 — El argentino naturalizado

deberá presentarse con la Carta de Ciudadanía en la oficina

correspondiente del Registro Nacional de las Personas para tramitar su

documentación. Cuando se trate de ciudadanía por opción u obtenida de

conformidad a la Ley N° 16.569 será suficiente con el testimonio de la

sentencia.

Art. 12 — El Registro Nacional de las

Personas comunicará a la Cámara Nacional Electoral los datos

identificatorios de aquellas personas a quienes se conceda ciudadanía

argentina por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N°

16.569, como así también de aquéllos a quienes se les anule la misma, a

efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Electores.

Art. 13 — Las personas que hubieren

obtenido o readquirido la nacionalidad argentina de acuerdo a lo

previsto en los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley de facto N° 21.795, así

como aquéllas comprendidas en los artículos 3° y 4° de la Ley N°

23.059, serán consideradas ciudadanos argentinos con pleno ejercicio de

los derechos políticos e incorporados de oficio al Registro Nacional de

Electores y al Registro Nacional de las Personas sin necesidad de

trámite judicial o administrativo previo alguno, salvo respecto del

ejercicio de los derechos políticos, los casos en que se interpusiere

el recurso judicial previsto en el artículo 4° última parte de la Ley

N° 23.059, y aquéllos comprendidos en alguna de las causales previstas

en el artículo 8° de la Ley N° 346, siendo en este último caso

necesario iniciar de oficio la acción judicial respectiva.

Art. 14 — La suspensión del ejercicio

de los derechos políticos y su rehabilitación deberán tramitar por ante

la Justicia Nacional Electoral. Será competente el Juzgado Nacional

Electoral correspondiente al último domicilio del causante que figure

registrado en el Registro Nacional de Electores.

Cuando el mismo fuere desconocido o estuviere fijado

en el extranjero será competente el Juzgado Nacional Electoral de la

Capital Federal.

Art. 15 — Los organismos mencionados

en el artículo 5° del presente decreto y los cónsules argentinos

actuantes en el exterior están obligados a denunciar ante la Cámara

Nacional Electoral los casos de que tuvieren conocimiento que estén

comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 346 o que en la obtención

de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la

Ley N° 16.569, hubiere mediado fraude por ser falsos los hechos

invocados para su obtención, a efectos de proceder a su anulación,

debiéndose en la denuncia determinarse con precisión la causa a la vez

que acompañar la prueba que la justifique.

La denuncia será pasada al Procurador Fiscal para

que asuma la calidad de parte en el juicio. La acción también podrá ser

iniciada de oficio por el mencionado funcionario.

Solicitada la suspensión del ejercicio de los

derechos políticos o la nulidad de la ciudadanía obtenida mediante

fraude, se correrá traslado al interesado, por el término de quince

(15) días laborables, para que conteste y ofrezca la prueba de descargo.

El emplazamiento se notificará por Cédula en el

último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro

Nacional de Electores. Si no residiere allí o estuviere ausente, será

notificado por edictos, que se publicarán tres (3) veces con un

intervalo de diez (10) días entre una y otra publicación en el Boletín

Oficial de la Nación. La defensa del causante será asumida

obligatoriamente por el defensor oficial, salvo que aquél o su

representante deseare hacerse patrocinar por un letrado de la

matrícula.

Art. 16 — La suspensión del ejercicio

de los derechos políticos de conformidad a lo establecido en el

artículo 8° de la Ley N° 346 y la voluntad de no recobrar su ejercicio

prevista en la última parte del artículo 4° de la Ley N° 23.059, no

priva de los derechos ni exime de las obligaciones inherentes a la

nacionalidad argentina, sea ésta nativa o adquirida.

Art. 17 — El Registro Nacional de las

Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de las

sentencias firmes por las que se resuelva la suspensión del ejercicio

de los derechos políticos prevista en el artículo 8° de la Ley N° 346,

la opción prevista en la última parte del artículo 4° de la Ley N°

23.059 o su rehabilitación contemplada por la Ley N° 20.835.

Art. 18 — En caso de declararse la

nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por

aplicación de la Ley N° 16 569 obtenidas mediante fraude, dicha

circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de

Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de

extranjero que el interesado recobra.

Art. 19 — Autorízase al Ministerio del

Interior — Registro Nacional de las Personas— para aprobar los modelos

de "Carta de Ciudadanía" y los formularios necesarios para el

cumplimiento de la Ley de Ciudadanía y del presente decreto, así como

para disponer su impresión y distribución.

Art. 20 — Facúltase al Ministerio del

Interior para que a través de la Subsecretaría de Asuntos

Institucionales instrumente los actos necesarios para la transferencia

a la Cámara Nacional Electoral de la documentación que se encuentra en

las oficinas del Registro de Cartas de Naturalización y de Ciudadanía

que preveía la Ley de facto N° 21.795.

Art. 21 — Todas las actuaciones

previstas en el presente decreto y las publicaciones en el Boletín

Oficial de la Nación, serán gratuitas.

Art. 22 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Troccoli

Dante Caputo

Carlos R. S. Alconada Aramburu

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° delDecreto N° 231/1995B.O. 7/8/1995.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.