SEGURIDAD INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1989-03-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD INTERIOR

Decreto 327/89

**Establécense las bases orgánicas y

funcionales para la preparación, ejecución y control de las medidas

tendientes a prevenir y conjurar la formación o actividad de grupos

armados.**

Bs. As. 10/3/89

VISTO lo propuesto por el CONSEJO DE SEGURIDAD, y

CONSIDERANDO:

Que el ejercicio de las facultades constitucionales requiere del

Presidente de la Nación la toma de decisiones conducentes a prevenir,

disuadir, controlar y sofocar eficientemente todo hecho de violencia

que atente contra la vida, la libertad, la propiedad o la seguridad de

los habitantes de la Nación o ponga en riesgo alguna de sus

instituciones o su patrimonio.

Que dadas las particularidades de la acción terrorista subversiva,

llevando a cabo atentados individuales o colectivos, con la finalidad

de conmover a la sociedad y aumentar las tensiones existentes y con el

objetivo último de quebrar el orden constitucional, resultando así la

Nación en su conjunto agredida, se deben instrumentar medidas de

defensa que se irán graduando según la magnitud de la agresión, para lo

cual se recurrirá a las Fuerzas Policiales o de Seguridad, dentro de

sus respectivas jurisdicciones, pudiendo finalmente llegarse al empleo

de las Fuerzas Armadas.

Que resulta necesario adoptar disposiciones que permitan flexibilizar

el empleo de los organismos del SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA frente

a las situaciones previstas en este decreto, en la medida requerida por

las circunstancias.

Que ello no empece la vigencia de la limitación señalada en el artículo

15º " in fine" de la Ley Nº 23.554, toda vez que aquél se refiere a

cuestiones relativas a la política interna, bien distintas de las

contempladas en el presente decreto.

Que la lucha eficaz contra la subversión terrorista crea la necesidad

de implementar la coordinación de los sistemas de inteligencia y

operacionales que hayan de intervenir al efecto.

Que es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86, incisos 1º, 2º, 15 y 17 de la Constitución Nacional,

dictar el presente acto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Establécense las

bases orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control

de las medidas tendientes a prevenir y conjurar la formación o

actividad de grupos armados que tengan aptitud para poner en peligro la

vigencia de la Constitución Nacional, o atentar contra la vida, la

libertad, la propiedad o la seguridad de los habitantes de la Nación,

como asimismo en el supuesto de hechos que constituyan un estado de

conmoción interior de gravedad tal que pongan en peligro los bienes

mencionados precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 392/90B.O. 07/03/1990)

Art. 2º - El CONSEJO DE DEFENSA

NACIONAL creado por Ley Nº 23.554, asesorará al Presidente de la Nación

en la formulación de las medidas señaladas en el artículo precedente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 392/90B.O. 07/03/1990)

Art. 3º - En ejercicio de las

competencias que les son atribuidas por la Ley de Ministerios, y

teniendo en cuenta las dependencias orgánicas de la fuerzas del Estado

nacional, los ministros del Interior y de Defensa deberán asegurar la

coordinación de las acciones a que se refiere el art. 1 y la

eficiente y adecuada utilización de los medios respectivos.

Art. 4º -Con el objeto de ser

asistido en el manejo de las crisis que se presenten, relacionadas con

las actividades descriptas en el artículo 1º, el Presidente de la

Nación contará con un COMITE DE SEGURIDAD INTERIOR que estará integrado

por el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Jefe del

Estado Mayor Conjunto y el Secretario de Inteligencia de Estado. El

Presidente de la Nación podrá decidir la asistencia de cualquier otra

autoridad que a su juicio deba participar en las sesiones del Comité. A

los fines de prever la producción de los hechos contemplados en el

artículo 1º, el COMITE DE SEGURIDAD INTERIOR podrá confeccionar planes

que compatibilicen las eventuales acciones conjuntas de las Fuerzas

Armadas. A los mismos fines el COMITE DE SEGURIDAD INTERIOR podrá

requerir la colaboración de los organismos integrantes del Sistema

Nacional de Inteligencia.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 392/90B.O. 07/03/1990)

Art. 5º - El cuadro de situación será llevado en la órbita del Ministerio de Defensa.

Art. 6º - En el ejercicio de

las acciones que contempla el presente decreto, se observarán los

siguientes criterios:

a)

La defensa ante los hechos descriptos en el

artículo 1º será responsabilidad inicial de las Fuerzas Policiales o de

la Fuerza de Seguridad que pueda acudir con mayor presteza y

alistamiento a enfrentar la agresión y controlar la situación.

b)

El presidente de la Nación emitirá instrucciones para la

intervención de las Fuerzas Armadas en los casos en que la magnitud o

características de los hechos, o del equipamiento con que cuenten los

agresores, lo hicieren necesario, y designará al jefe a cargo de las

operaciones.

c)

Si los hechos de violencia afectaren unidades o instalaciones de las

Fuerzas Armadas bajo su protección directa, éstas deberán repeler de

inmediato la agresión. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad que

resulten necesarias, actuarán en apoyo de las Fuerzas Armadas.

d)

A los fines de los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo nacional

podrá solicitar a los gobernadores de provincia que pongan a su

disposición contingentes policiales locales.

e)

Cuando las circunstancias lo requieran, el Poder Ejecutivo nacional

podrá designar como jefe operativo a un integrante de las Fuerzas

Armadas, bajo cuyas órdenes actuarán los efectivos de: Las Fuerzas

Armadas, de Seguridad y Policiales que se le asignen.

f)

Cuando se produjere una situación de combate, el jefe operativo

dispondrá en cuanto sea necesario, en la zona de operaciones, de la

fuerza pública y de los servicios públicos y podrá decidir las

evacuaciones y otras medidas requeridas por la acción, sin afectar la

autoridad provincial en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 7º - Frente a la situación

prevista en el artículo 1º del presente decreto, el presidente de la

Nación podrá instruir a los organismos integrantes del Sistema Nacional

de Inteligencia, por intermedio del presidente de la Central Nacional

de Inteligencia, para que le presten colaboración en las tareas que

resulten necesarias para prevenir y neutralizar aquella actividad,

aunque no formen parte de su cometido específico, sin perjuicio de la

limitación señalada en el artículo, último párrafo, de la Ley Nº 23.554.

Art. 8º - (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 392/90B.O. 07/03/1990)

Art. 9º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. ALFONSIN - Enrique C. Nosiglia - José H. Jaunarena

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