COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2022-06-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 329/2022

DCTO-2022-329-APN-PTE - Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-60193589-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 26.741, 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades

relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones

de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que, en el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece

que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será

responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.741 declara de interés público

nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro

del autoabastecimiento de hidrocarburos con el fin de garantizar el

desarrollo económico con equidad social.

Que la compleja situación energética global ha generado una creciente

escalada de precios internacionales afectando la asequibilidad de los

recursos energéticos, especialmente en los países en desarrollo.

Que esta dinámica de precios ha repercutido con mayor intensidad en

algunos países de la región, cuya dependencia estructural de

combustibles importados los expone en mayor magnitud a los cambios en

los precios internacionales.

Que uno de los problemas que enfrenta la industria hidrocarburífera

argentina es la insuficiencia estructural de la capacidad refinadora

local para abastecer completamente una demanda creciente, tanto

industrial como del parque automotor.

Que la situación se ha visto agravada por el progresivo declino de

cuencas convencionales clave para el abastecimiento de refinerías

regionales estratégicas y por la reducción tendencial en la densidad

media del crudo producido, con su consecuente efecto sobre la

productividad de refinerías adaptadas a crudos más pesados.

Que el abastecimiento incremental respecto de la capacidad del complejo

refinador nacional implica costos crecientes que afectan al normal

abastecimiento de los requerimientos domésticos de combustibles,

creando excesos de demanda en distintas regiones del país.

Que, por lo tanto, es necesario impulsar medidas para garantizar el

abastecimiento incremental y la compensación de costos extraordinarios

ante el contexto internacional y una demanda creciente, producto de la

recuperación de la economía argentina.

Que tales medidas deben además priorizar el empleo y la producción de

las pequeñas refinerías que por motivos relacionados con su posición

geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de las

que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo

local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al

máximo su capacidad de refinación, generando problemas para el

abastecimiento de combustibles en su región de influencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno

de Combustibles (RIAIC), aplicable a empresas refinadoras y/o

refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre

los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al Régimen de Incentivos al Abastecimiento

Interno de Combustibles (RIAIC) las empresas refinadoras y/o

refinadoras integradas que, en los términos que establezca la Autoridad

de Aplicación:

a. revistan la calidad de abastecedores domésticos excedentarios de

gasoil grado DOS (2) o grado TRES (3) respecto de su capacidad de

producción de gasoil, contando con plena utilización de su capacidad

instalada de refinación y

b. obtengan mensualmente una Participación Bimestral Móvil en el

Abastecimiento Interno de Gasoil que no resulte inferior a su

participación promedio anual en el abastecimiento interno de gasoil del

año 2021 en más de UNO POR CIENTO (1 %).

Asimismo, podrán adherir al RIAIC las Pequeñas Refinerías de Regiones

Afectadas – PReRA- ubicadas en regiones con insuficiencias de

abastecimiento interno de gasoil superiores a la media nacional que por

motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación

declinante de la cuenca de crudo de la que son principalmente

abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de

mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de

refinación, si obtuviesen un volumen mensual promedio de abastecimiento

al mercado doméstico de gasoil en los últimos DOS (2) meses, superior

en un DIEZ POR CIENTO (10 %), al menos, de su volumen promedio mensual

de abastecimiento del año 2021, en los términos que defina la Autoridad

de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos adheridos al Régimen de Incentivos al

Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) podrán solicitar un

monto equivalente a la suma que deban pagar en concepto de Impuestos

sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en

el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, por las importaciones de gasoil.

Tratándose de refinadoras integradas, se adicionará al importe referido

en el párrafo anterior un monto equivalente al que resulte de

multiplicar la suma de los importes fijos de Impuestos sobre los

Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono aplicables al gasoil, por

el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del volumen de crudo abastecido

a refinerías identificadas por la Autoridad de Aplicación como Pequeñas

Refinerías de Regiones Afectadas - PReRA que por motivos relacionados

con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de

crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de

oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas

de utilizar al máximo su capacidad de refinación, por hasta un volumen

equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la capacidad de refinación

de la pequeña refinadora abastecida, según lo defina la Autoridad de

Aplicación.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerarán las

importaciones de gasoil y las transferencias de crudo que se

perfeccionen desde el día de entrada en vigencia del presente decreto,

inclusive.

ARTÍCULO 4°.- El monto que resulte de lo dispuesto en el artículo 3°

del presente decreto solo podrá ser aplicado a las sumas que se deban

pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al

Dióxido de Carbono, por los hechos imponibles e importaciones, que se

perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de su acreditación, en los

términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no pudiendo generar saldo a favor.

ARTÍCULO 5°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las

adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivos al

Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), quedando facultada para

dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten

necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en este decreto resultará de aplicación para

todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del plazo de DOS (2)

meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente

medida, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogarlo por el plazo de

DOS (2) meses más.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 952/2023*de la Secretaría de Energía B.O. 23/11/2023 se prorroga el plazo de vigencia del Régimen de Incentivos

al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) previsto en el Artículo 7° delDecreto N° 461/2023, para

todas las operaciones de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2)

o grado TRES (3) respectivamente, realizadas entre el 1° de noviembre y

el 30 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg*: por art. 1° del Decreto N° 461/2023

B.O. 07/09/2023 se restablece el Régimen de Incentivos al

Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el presente

Decreto, y restablecido por el Decreto N° 86/2023

con las adecuaciones determinadas en la medida de referencia. De

aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del

plazo que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, por las operaciones de importación de gasoil y/o naftas

grados DOS (2) o TRES (3) efectuadas entre el 1° de agosto de 2023 y el

31 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive, quedando facultada la

mencionada Secretaría para prorrogar dicho plazo por UN (1) mes más. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 86/2023*B.O. 22/2/2023 se restablece el Régimen de Incentivos al Abastecimiento

Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el presente Decreto con las

adecuaciones determinadas en la medida de referencia. VerDecreto N° 86/2023. De

aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del

plazo que establezca la Autoridad de Aplicación y por las operaciones

de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) y

para aquellas correspondientes a transferencias de crudo a PReRA,

efectuadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el

28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, pudiendo la Autoridad de

Aplicación prorrogar este último plazo DOS (2) meses más. Vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución Nº 570/2023*de la Secretaría de Energía B.O. 10/7/2023 se prorroga el plazo de

vigencia del Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de

Combustibles (RIAIC) previsto en el Artículo 7º delDecreto N° 86/2023, para todas las

operaciones de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado

TRES (3) respectivamente y para aquellas correspondientes a

transferencias de crudo a Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas

(PReRA) realizadas entre el 1° de marzo de 2023 y el 30 de abril de

2023, ambas fechas inclusive. Ver arts. 2º y 3º de la norma d

ereferencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 16/06/2022 N° 13610/2022 v. 16/06/2022

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