IMPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 2019-05-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPORTACIONES

Decreto 332/2019

DECTO-2019-332-APN-PTE - Tasa de estadística.

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-21903288-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 389 del 22

de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998, 108 del 11 de febrero de

1999 y 690 del 26 de abril de 2002 y la Resolución N° 270 del 28 de

febrero de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones se estableció que la importación o la exportación, fuere

definitiva o suspensiva, podrá estar gravada con una tasa ad valorem,

por tal concepto denominada tasa de estadística.

Que mediante el artículo 1º de la Ley N° 23.664, modificatoria de la

Ley N° 22.415, se dispuso que las mercaderías que se importasen o se

exportasen bajo los regímenes de destinación definitiva de importación

o exportación para consumo, estuviesen o no gravadas con derechos y las

que se importasen o se exportasen temporariamente, abonarían en

concepto de servicio de estadística una tasa del TRES POR CIENTO (3%),

siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 de

la citada Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que a través del artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°

2284 del 31 de octubre de 1991 se suprimió la tasa de estadística para

las exportaciones establecida por el artículo 1° de la Ley N° 23.664 y

su modificatoria.

Que mediante el Decreto N° 37 del 9 de enero de 1998 se redujo la tasa

de estadística para las destinaciones alcanzadas por el tributo al CERO

COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %).

Que a través del Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999 se

establecieron montos máximos a abonar en concepto de la citada tasa.

Que han pasado más de VEINTE (20) años desde la reducción de la

alícuota de la tasa de estadística y del establecimiento de su tope,

mediante los decretos mencionados.

Que en estas DOS (2) décadas se han producido cambios tecnológicos,

organizacionales y geopolíticos que modificaron sustancialmente el

desarrollo de las tareas estadísticas sobre las importaciones.

Que las operaciones de comercio exterior requieren de actividades

específicas del ESTADO NACIONAL, las cuales comprenden registraciones,

cómputos, sistematizaciones, fiscalizaciones, habilitaciones y

certificaciones, entre otras tareas.

Que, asimismo, los cambios regulatorios ocurridos en la REPÚBLICA

ARGENTINA y en el comercio internacional en general obligaron a otros

organismos del ESTADO NACIONAL, además de la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a intervenir más

activamente en las importaciones de mercaderías.

Que se exige la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en la órbita de

la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Y TRABAJO, en toda importación que afecte áreas de su competencia, lo

que se manifiesta en los controles fitosanitarios que se hacen a las

mercaderías importadas.

Que también intervienen en las importaciones otros organismos tales

como el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

INDUSTRIAL (INTI).

Que los Organismos aludidos colaboran en la construcción de estadísticas cada vez más sofisticadas e interrelacionadas.

Que, en este sentido, en el año 2007 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

previó que se asignase el producido de la tasa de estadística, creada

por la Ley N° 23.664 y sus modificaciones, al INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO y al Tesoro Nacional (cf., Ley 26.337, arts. 28 y 101; Ley N°

11.672 –t.o. 2014-, art. 105).

Que países como la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY aplican, a sus

importaciones, tasas con alícuotas superiores a las establecidas en la

Ley N° 23.664 y sus modificaciones.

Que, en este sentido, en octubre de 2017 el Congreso de ese país

estableció la cuantía de la tasa consular aplicable a sus importaciones

en un TRES POR CIENTO (3%) intrazona (Mercosur) y en un CINCO POR

CIENTO (5%) extrazona (cf., Ley N° 19.535, art. 265).

Que razones de equidad y política fiscal fundamentan que el

sostenimiento de actividades concretas y determinadas realizadas por el

Estado sea afrontado sustancialmente por quienes efectúan las

operaciones que las motivan y no por la comunidad en su conjunto a

través de rentas generales de la Nación.

Que, asimismo, el Gobierno Nacional se ha propuesto equilibrar las

cuentas públicas y eliminar el déficit primario a partir del año 2019.

Que, en ese contexto, es necesario incrementar transitoriamente la alícuota de la tasa de estadística.

Que, además, es preciso eliminar diferenciaciones entre quienes tienen

que soportar esos costos y atender a la magnitud de las tareas a

desarrollar por parte del Estado y a la capacidad que tienen quienes

realizan esas operaciones para contribuir a su financiamiento (cf.,

Fallos: 201:545, 234:663).

Que todo ello justifica la revisión transitoria tanto de la reducción

de la alícuota aplicable como de sus montos máximos establecidos en la

tabla anexa al Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo

764 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2019, en un DOS

COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), la alícuota de la tasa de estadística

contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones , la cual resultará aplicable a las destinaciones

definitivas de importación para consumo y a las destinaciones

suspensivas de importación temporaria. El importe de la tasa de

estadística no podrá superar los montos máximos establecidos en el

Anexo (IF-2019-40361837-APN-SSPT#MHA) que forma parte integrante de

este decreto.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en el artículo 2° del

Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995, los Decretos Nros. 37 del 9 de

enero de 1998 y 108 del 11 de febrero de 1999, los artículos 26 y 27

del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002 y la excepción al pago de la

tasa de estadística dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 1330

del 30 de septiembre de 2004, quedan sin efecto hasta el 31 de

diciembre de 2019.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/05/2019 N° 30335/19 v. 06/05/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

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IF-2019-40361837-APN-SSPT#MHA

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.