MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1944-12-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**MINISTERIO

DEL INTERIOR**

ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL

**Decreto N° 33.265/944. — Expte.

71.928/D./944**

Buenos Aires, Diciembre 9 de 1944.

Visto el proyecto de “Estatuto de la Policía Federal” elevado por el

señor Jefe de la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la federalización de la Ciudad Buenos Aires en 1880,

la policía provincial de esta Ciudad pasó a depender del Poder

Ejecutivo de la Nación, ejerciendo la totalidad de las funciones

policiales dentro del distrito federal;

Que desde entonces la Institución se ha regido por normas, vigentes

sólo por la costumbre y la sola autoridad de los jefes de policía;

Que si tales prácticas han sido generalmente aceptadas por el público

que es el primer beneficiario, en otras ocasiones su desconocimiento ha

provocado conflictos con los gobernados o roces con reparticiones del

Estado, por la falta de instrumento legal que determine sus funciones y

delimite su jurisdicción;

Que la elevada función que cumple la policía necesita para su propia

eficacia y respetabilidad de la fuerza que le da la ley en que se funda;

Que los intereses generales de la sociedad, cuyo primer cuidado, el más

inmediato y difícil tal vez, está puesto en manos de esta Institución,

no pueden ser dejados al arbitrio de los funcionarios en quienes se

deposita la fuerza pública;

Que el Decreto 17.550/43 extendiendo legalmente las funciones de esta

Policía al territorio de las provincias en el orden federal que compete

a este gobierno, sólo ha reglado sus atribuciones en aquéllas;

Que ello ha agudizado más aun la necesidad de un instrumento legal que

abarque la acción total de la Institución, sin excluir el lugar de

residencia del Gobierno Federal, asiento del más numeroso núcleo de

población del país, centro de las más importantes actividades

económicas, sociales y antisociales, y por tanto campo de la más

variada e intensa acción policial;

Que es imprescindible unificar en la ley la acción de esta policía para

que pueda cumplir los fines anunciados al extenderla a las provincias,

como órgano del Gobierno de la Nación en todo el ámbito territorial que

se le atribuye;

Que la organización institucional elaborada desde su creación en 1821

ha alcanzado un elevado nivel de eficiencia y goza de merecido

prestigio entre sus similares extranjeras; y

Que siendo una Institución de carácter tan complejo, por su incidencia

en lo social, administrativo, judicial y político, y habiendo pasado

largamente el período de experimentación debe estabilizarse su

organización para no dejarla a merced de ensayos circunstanciales;

Por todo ello:

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1.° — Apruébase el adjunto “Estatuto de la Policía Federal”,

cuyo texto es parte integrante de este decreto.

Art. 2.° — Señálase el 1.° de Enero de 1945 como fecha para, su

vigencia.

Art. 3.° — El retiro obligatorio previsto en el artículo 109 inciso a)

del Estatuto no se aplicará al personal de la repartición que

actualmente presta servicios, hasta tanto no compute el tiempo mínimo

de antigüedad necesario para percibir , haber de retiro.

Art. 4.° — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la

Nación.

Art. 5.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y

archívese.

FARRELL. — Alberto Teisaire. — Orlando L. Peluffo. — César Ameghino. —

Rómulo Etcheverry Boneo. — Juan D. Perón. — Juan Pistarini.

**ESTATUTO

DE LA POLICIA FEDERAL**

TITULO I

DE LA POLICIA EN GENERAL

CAPITULO I

Jurisdicción y Dependencia

Artículo 1.° — La Policía Federal cumple las funciones de policía de

seguridad y judicial en el territorio de las provincias y Capital de la

Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

Art. 2.° — Depende del Ministerio del Interior.

CAPITULO II

Funciones y Atribuciones

Art. 3.° — Son funciones de la Policía Federal:
a)

asegurar la conservación de los Poderes de la Nación, el orden

constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas,

vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;

b)

concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras

nacionales;

c)

concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el

contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;

d)

proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación,

entendiéndose por tales, los funcionarios, empicados y bienes

nacionales, o reparticiones autárquicas nacionales;

e)

prevenir los delitos de la competencia de las jueces de la Nación;

f)

averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación,

practicar las diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los

autores y partícipes, entregándolos a la justicia, con los deberes y

atribuciones qua a la policía confieren el Código de Procedimientos en

lo Criminal (Ley N.° 2.372) y demás leyes de procedimientos;

g)

cumplir las resoluciones y órdenes que le impartan los jueces de la

Nación, de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones;

h)

realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en

materia criminal, siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o

gabinetes de la Policía Federal, o por expertos de la misma.

La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para

todos los efectos legales;

i)

cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor

cumplimiento; de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare

y fuere posible;

j)

perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía

provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o

transportes interjurisdiccional utilizando un medio de transporte

nacional; y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades

provinciales respectivas.

Art. 4.° — Garantizar la seguridad de las personas y cosas comprendidas

en el comercio interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la

prevención del delito.

El término “interjurisdiccional”, se aplica al comercio que se realiza

con las naciones extranjeras, de las provincias entre sí, de una

provincia a un territorio nacional, puerto o Capital de la Nación y de

éstos, a aquélla.

En el concepto de comercio interjurisdiccional, y para los fines de

policía de seguridad, quedan incluidos:

a)

el turismo internacional o interprovincial;

b)

la inmigración;

c)

el tránsito interjurisdiccional por los caminos, la navegación de

los ríos y la aeronavegación;

d)

el tránsito de personas a través de las fronteras;

e)

el tráfico interjurisdiccional de armas, explosivos y materias

peligrosas para la seguridad pública;

f)

los medios de transporte interjurisdiccional de personas y

mercaderías, como ser los ferrocarriles, transportes automotores,

embarcaciones y aeronaves;

g)

los medios de comunicación interjurisdiccional, como el correo y las

telecomunicaciones, en todos sus sistemas y variantes;

h)

los medios de conducción interjurisdiccional de energía, oleoductos

y gasoductos;

i)

la trata de blancas por actos interjurisdiccionales;

j)

el tráfico interjurisdiccional de alcaloides y narcóticos.

Si existiere una autoridad administrativa nacional especializada en

algunas de las materias mencionadas en este artículo, la Policía

Federal, podrá cooperar con ella, si se lo solicita, en funciones

compatibles con su naturaleza institucional; pero en la prevención del

delito, tendrá la Policía Federal atribuciones propias. Sí existiere

una policía nacional especializada, la coordinación se regirá por lo

que establece el Capítulo IV de este Título.

Art. 5.° — Con exclusión del territorio de las provincias le

corresponde:

a)

prevenir y reprimir toda perturbación del orden público,

garantizando especialmente la tranquilidad y sosiego de la población, y

la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque;

b)

velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por

actos de escándalo público y reprimir el juego en todas sus

manifestaciones perniciosas, de acuerdo a las leyes y edictos

respectivos;

c)

defender las personas y propiedades de peligro inminente en casos de

incendio, inundación, explosión u otros siniestros;

d)

dirigir el tránsito público y hacer cumplir las ordenanzas que lo

rigen, en cuya preparación deberá ser consultada;

e)

proteger los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o

peligrosos las medidas de urgencia, y amparando los menores en peligro

físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;

f)

recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las

prescripciones del Código Civil;

g)

asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o

fallecimiento del propietario, sin derecho-habientes conocidos y dar

intervención inmediata a la justicia.

Art. 6.° — Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de

sus funciones:

a)

detener con fines de identificación, a toda persona de la cual sea

necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen;

b)

dictar reglamentaciones cuando sean imprescindibles, para poner en

ejecución disposiciones legales que se le refieran; impartir órdenes a

personas determinadas, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija

y en los casos que ellas determinen;

c)

expedir pasaportes, y documentos de identidad y buena conducta para

los lugares de jurisdicción nacional;

d)

vigilar, registrar y calificar a las personas dedicadas

habitualmente a una actividad que esta policía deba reprimir, como así

también a los sospechados de obrar en perjuicio de un interés nacional;

e)

llevar registro de vecindad en la. Capital de la Nación; en las

zonas de fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional;

y, en el territorio de las provincias, en los .lugares sujetos a la

jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a

los fines de seguridad de los mismos;

f)

intervenir -en el movimiento de pasajeros en hoteles, casas de

hospedaje y de vecindad en cuanto interese a sus funciones: y

reglamentar registros en -tales establecimientos;

g)

requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para

allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de

personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria para

entrar a establecimientos públicos en los que sólo se dará aviso de

atención; ni para cualquier procedimiento en negocios, comercios,

locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al

público, y establecimientos industriales y rurales, sin más excepción

que las dependencias privadas.

Los jueces deberán expedir tales autorizaciones verificando previamente

si la naturaleza jurídica del procedimiento a realizar encuadra en las

normas legales del ejercicio de la Policía Federal.

Art. 7.° — Con exclusión del territorio de las provincias tiene las

siguientes facultades:

a)

emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el

Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.° 2.372), para reprimir

actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y

dictar las reglas de procedimiento para su aplicación;

b)

intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel,

sereno y policía particular;

c)

intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos;

d)

intervenir en la realización de las reuniones públicas;

e)

retener las cosas halladas —sin justificar procedencia— en poder de

individuos calificados por delitos contra la propiedad, en

circunstancias que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para

averiguar la pertenencia.

Art. 8.° — Las facultades enumeradas en los artículos 6.° y 7.° no

excluyen otras imprescindibles a los fines de la Institución, y cuyo

ejercicio no importe una violación de las leyes generales. Sólo

adoptarán la forma de edictos, reglamentaciones y órdenes escritas

regularmente dictadas.

Art. 9.° — Como representante y depositario de la fuerza pública le

corresponde:

a)

proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo, al ejecutar sus

resoluciones;

b)

prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades

nacionales, y municipales de la Capital de la Nación, que lo requieran

legalmente para el cumplimiento ele sus funciones;

c)

hacer uso de la fuerza .cada vez que sea necesario para mantener el

orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito, y

en todo otro acto de legítimo ejercicio;

d)

a sus agentes, esgrimir ostensiblemente sus armas, para asegurar la

defensa oportuna de su persona y derechos, o los de terceros.

Art. 10. — El personal de policía tiene el deber de defender contra las

vías de hecho la propiedad, la libertad y la vida de todas las

personas. Su negativa o demora será reprimida con la pena del artículo

250 del Código Penal.

Art. 11. — Las faltas en el desempeño de sus deberes, en que incurran

los funcionarios de la Policía Federal, serán comunicadas al Jefe de la

misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El

Jefe aplicará las sanciones disciplinarias que sean del caso con las

formalidades reglamentarias.

Art. 12. — En las actuaciones procesales levantadas fuera del asiento

de los jueces de la Nación, el funcionario instructor de la Policía

Federal tendrá, además de las propias, las atribuciones que las leyes

nacionales de procedimiento atribuyen al juez, y especialmente, las de

interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También

dispondrá la habilitación de días para la entrega de las actuaciones de

acuerdo con la distancia. Estas facultades cesarán en cuanto

se-presente el juez a proseguir las actuaciones.

Art. 13. — La Policía Federal ejercerá las funciones de policía

judicial dónde tenga servicio establecido. Si no lo tuviere, y actuaren

las autoridades provinciales, podrá enviar una delegación instructora,

que se hará cargo de la prosecución de las actuaciones y recibirá los

detenidos a su disposición.

Art. 14. — Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la

Policía Federal en cumplimiento de una obligación legal, o de una orden

de autoridad competente son válidas para todos sus efectos. Hacen plena

fe, sin requerir ratificación, respecto de los actos que el funcionario

declare haber realizado por sí o pasados ente él, mientras no se las

declare nulas por legítima causa.

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