MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1944-12-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 149

APRUEBASE EL ADJUNTO 'ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL', CUYO TEXTO ES PARTE INTEGRANTE DE ESTE DECRETO.

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**MINISTERIO

DEL INTERIOR**

ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL

**Decreto N° 33.265/944. — Expte.

71.928/D./944**

Buenos Aires, Diciembre 9 de 1944.

Visto el proyecto de “Estatuto de la Policía Federal” elevado por el

señor Jefe de la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la federalización de la Ciudad Buenos Aires en 1880,

la policía provincial de esta Ciudad pasó a depender del Poder

Ejecutivo de la Nación, ejerciendo la totalidad de las funciones

policiales dentro del distrito federal;

Que desde entonces la Institución se ha regido por normas, vigentes

sólo por la costumbre y la sola autoridad de los jefes de policía;

Que si tales prácticas han sido generalmente aceptadas por el público

que es el primer beneficiario, en otras ocasiones su desconocimiento ha

provocado conflictos con los gobernados o roces con reparticiones del

Estado, por la falta de instrumento legal que determine sus funciones y

delimite su jurisdicción;

Que la elevada función que cumple la policía necesita para su propia

eficacia y respetabilidad de la fuerza que le da la ley en que se funda;

Que los intereses generales de la sociedad, cuyo primer cuidado, el más

inmediato y difícil tal vez, está puesto en manos de esta Institución,

no pueden ser dejados al arbitrio de los funcionarios en quienes se

deposita la fuerza pública;

Que el Decreto 17.550/43 extendiendo legalmente las funciones de esta

Policía al territorio de las provincias en el orden federal que compete

a este gobierno, sólo ha reglado sus atribuciones en aquéllas;

Que ello ha agudizado más aun la necesidad de un instrumento legal que

abarque la acción total de la Institución, sin excluir el lugar de

residencia del Gobierno Federal, asiento del más numeroso núcleo de

población del país, centro de las más importantes actividades

económicas, sociales y antisociales, y por tanto campo de la más

variada e intensa acción policial;

Que es imprescindible unificar en la ley la acción de esta policía para

que pueda cumplir los fines anunciados al extenderla a las provincias,

como órgano del Gobierno de la Nación en todo el ámbito territorial que

se le atribuye;

Que la organización institucional elaborada desde su creación en 1821

ha alcanzado un elevado nivel de eficiencia y goza de merecido

prestigio entre sus similares extranjeras; y

Que siendo una Institución de carácter tan complejo, por su incidencia

en lo social, administrativo, judicial y político, y habiendo pasado

largamente el período de experimentación debe estabilizarse su

organización para no dejarla a merced de ensayos circunstanciales;

Por todo ello:

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1.° — Apruébase el adjunto “Estatuto de la Policía Federal”,

cuyo texto es parte integrante de este decreto.

Art. 2.° — Señálase el 1.° de Enero de 1945 como fecha para, su

vigencia.

Art. 3.° — El retiro obligatorio previsto en el artículo 109 inciso a)

del Estatuto no se aplicará al personal de la repartición que

actualmente presta servicios, hasta tanto no compute el tiempo mínimo

de antigüedad necesario para percibir , haber de retiro.

Art. 4.° — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la

Nación.

Art. 5.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y

archívese.

FARRELL. — Alberto Teisaire. — Orlando L. Peluffo. — César Ameghino. —

Rómulo Etcheverry Boneo. — Juan D. Perón. — Juan Pistarini.

**ESTATUTO

DE LA POLICIA FEDERAL**

TITULO I

DE LA POLICIA EN GENERAL

CAPITULO I

Jurisdicción y Dependencia

Artículo 1.° — La Policía Federal cumple las funciones de policía de

seguridad y judicial en el territorio de las provincias y Capital de la

Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

Art. 2.° — Depende del Ministerio del Interior.

CAPITULO II

Funciones y Atribuciones

Art. 3.° — Son funciones de la Policía Federal:

a)

asegurar la conservación de los Poderes de la Nación, el orden

constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas,

vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;

b)

concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras

nacionales;

c)

concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el

contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;

d)

proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación,

entendiéndose por tales, los funcionarios, empicados y bienes

nacionales, o reparticiones autárquicas nacionales;

e)

prevenir los delitos de la competencia de las jueces de la Nación;

f)

averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación,

practicar las diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los

autores y partícipes, entregándolos a la justicia, con los deberes y

atribuciones qua a la policía confieren el Código de Procedimientos en

lo Criminal (Ley N.° 2.372) y demás leyes de procedimientos;

g)

cumplir las resoluciones y órdenes que le impartan los jueces de la

Nación, de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones;

h)

realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en

materia criminal, siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o

gabinetes de la Policía Federal, o por expertos de la misma.

La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para

todos los efectos legales;

i)

cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor

cumplimiento; de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare

y fuere posible;

j)

perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía

provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o

transportes interjurisdiccional utilizando un medio de transporte

nacional; y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades

provinciales respectivas.

Art. 4.° — Garantizar la seguridad de las personas y cosas comprendidas

en el comercio interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la

prevención del delito.

El término “interjurisdiccional”, se aplica al comercio que se realiza

con las naciones extranjeras, de las provincias entre sí, de una

provincia a un territorio nacional, puerto o Capital de la Nación y de

éstos, a aquélla.

En el concepto de comercio interjurisdiccional, y para los fines de

policía de seguridad, quedan incluidos:

a)

el turismo internacional o interprovincial;

b)

la inmigración;

c)

el tránsito interjurisdiccional por los caminos, la navegación de

los ríos y la aeronavegación;

d)

el tránsito de personas a través de las fronteras;

e)

el tráfico interjurisdiccional de armas, explosivos y materias

peligrosas para la seguridad pública;

f)

los medios de transporte interjurisdiccional de personas y

mercaderías, como ser los ferrocarriles, transportes automotores,

embarcaciones y aeronaves;

g)

los medios de comunicación interjurisdiccional, como el correo y las

telecomunicaciones, en todos sus sistemas y variantes;

h)

los medios de conducción interjurisdiccional de energía, oleoductos

y gasoductos;

i)

la trata de blancas por actos interjurisdiccionales;

j)

el tráfico interjurisdiccional de alcaloides y narcóticos.

Si existiere una autoridad administrativa nacional especializada en

algunas de las materias mencionadas en este artículo, la Policía

Federal, podrá cooperar con ella, si se lo solicita, en funciones

compatibles con su naturaleza institucional; pero en la prevención del

delito, tendrá la Policía Federal atribuciones propias. Sí existiere

una policía nacional especializada, la coordinación se regirá por lo

que establece el Capítulo IV de este Título.

Art. 5.° — Con exclusión del territorio de las provincias le

corresponde:

a)

prevenir y reprimir toda perturbación del orden público,

garantizando especialmente la tranquilidad y sosiego de la población, y

la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque;

b)

velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por

actos de escándalo público y reprimir el juego en todas sus

manifestaciones perniciosas, de acuerdo a las leyes y edictos

respectivos;

c)

defender las personas y propiedades de peligro inminente en casos de

incendio, inundación, explosión u otros siniestros;

d)

dirigir el tránsito público y hacer cumplir las ordenanzas que lo

rigen, en cuya preparación deberá ser consultada;

e)

proteger los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o

peligrosos las medidas de urgencia, y amparando los menores en peligro

físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;

f)

recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las

prescripciones del Código Civil;

g)

asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o

fallecimiento del propietario, sin derecho-habientes conocidos y dar

intervención inmediata a la justicia.

Art. 6.° — Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de

sus funciones:

a)

detener con fines de identificación, a toda persona de la cual sea

necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen;

b)

dictar reglamentaciones cuando sean imprescindibles, para poner en

ejecución disposiciones legales que se le refieran; impartir órdenes a

personas determinadas, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija

y en los casos que ellas determinen;

c)

expedir pasaportes, y documentos de identidad y buena conducta para

los lugares de jurisdicción nacional;

d)

vigilar, registrar y calificar a las personas dedicadas

habitualmente a una actividad que esta policía deba reprimir, como así

también a los sospechados de obrar en perjuicio de un interés nacional;

e)

llevar registro de vecindad en la. Capital de la Nación; en las

zonas de fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional;

y, en el territorio de las provincias, en los .lugares sujetos a la

jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a

los fines de seguridad de los mismos;

f)

intervenir -en el movimiento de pasajeros en hoteles, casas de

hospedaje y de vecindad en cuanto interese a sus funciones: y

reglamentar registros en -tales establecimientos;

g)

requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para

allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de

personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria para

entrar a establecimientos públicos en los que sólo se dará aviso de

atención; ni para cualquier procedimiento en negocios, comercios,

locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al

público, y establecimientos industriales y rurales, sin más excepción

que las dependencias privadas.

Los jueces deberán expedir tales autorizaciones verificando previamente

si la naturaleza jurídica del procedimiento a realizar encuadra en las

normas legales del ejercicio de la Policía Federal.

Art. 7.° — Con exclusión del territorio de las provincias tiene las

siguientes facultades:

a)

emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el

Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.° 2.372), para reprimir

actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y

dictar las reglas de procedimiento para su aplicación;

b)

intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel,

sereno y policía particular;

c)

intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos;

d)

intervenir en la realización de las reuniones públicas;

e)

retener las cosas halladas —sin justificar procedencia— en poder de

individuos calificados por delitos contra la propiedad, en

circunstancias que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para

averiguar la pertenencia.

Art. 8.° — Las facultades enumeradas en los artículos 6.° y 7.° no

excluyen otras imprescindibles a los fines de la Institución, y cuyo

ejercicio no importe una violación de las leyes generales. Sólo

adoptarán la forma de edictos, reglamentaciones y órdenes escritas

regularmente dictadas.

Art. 9.° — Como representante y depositario de la fuerza pública le

corresponde:

a)

proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo, al ejecutar sus

resoluciones;

b)

prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades

nacionales, y municipales de la Capital de la Nación, que lo requieran

legalmente para el cumplimiento ele sus funciones;

c)

hacer uso de la fuerza .cada vez que sea necesario para mantener el

orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito, y

en todo otro acto de legítimo ejercicio;

d)

a sus agentes, esgrimir ostensiblemente sus armas, para asegurar la

defensa oportuna de su persona y derechos, o los de terceros.

Art. 10. — El personal de policía tiene el deber de defender contra las

vías de hecho la propiedad, la libertad y la vida de todas las

personas. Su negativa o demora será reprimida con la pena del artículo

250 del Código Penal.

Art. 11. — Las faltas en el desempeño de sus deberes, en que incurran

los funcionarios de la Policía Federal, serán comunicadas al Jefe de la

misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El

Jefe aplicará las sanciones disciplinarias que sean del caso con las

formalidades reglamentarias.

Art. 12. — En las actuaciones procesales levantadas fuera del asiento

de los jueces de la Nación, el funcionario instructor de la Policía

Federal tendrá, además de las propias, las atribuciones que las leyes

nacionales de procedimiento atribuyen al juez, y especialmente, las de

interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También

dispondrá la habilitación de días para la entrega de las actuaciones de

acuerdo con la distancia. Estas facultades cesarán en cuanto

se-presente el juez a proseguir las actuaciones.

Art. 13. — La Policía Federal ejercerá las funciones de policía

judicial dónde tenga servicio establecido. Si no lo tuviere, y actuaren

las autoridades provinciales, podrá enviar una delegación instructora,

que se hará cargo de la prosecución de las actuaciones y recibirá los

detenidos a su disposición.

Art. 14. — Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la

Policía Federal en cumplimiento de una obligación legal, o de una orden

de autoridad competente son válidas para todos sus efectos. Hacen plena

fe, sin requerir ratificación, respecto de los actos que el funcionario

declare haber realizado por sí o pasados ente él, mientras no se las

declare nulas por legítima causa.

Art. 15. — Cuando se tratare de detenidos a disposición de autoridad

nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes de

libertad, por vía de “habeas corpus”, que emanen de jueces y tribunales

de la Nación.

Art. 16. — La Policía Federal no podrá ser utilizada para ninguna

finalidad de política partidaria. Las órdenes manifiestamente

impartidas en ese sentido, autorizarán la exención de obediencia por

imponer un deber contrario a este Estatuto de orden público.

Art. 17. — Dentro del territorio de las provincias la Policía Federal

requerirá de las autoridades locales:

a)

la vigilancia, alojamiento o custodia imprescindible de los

detenidos o encausados a disposición de autoridad nacional y, la

asistencia médica y hospitalaria de los mismos, en los lugares donde no

haya establecimientos o casas de seguridad nacionales, o cuando éstos

se hallaren en la imposibilidad de prestar dichos servicios;

b)

la asistencia médica y hospitalaria del personal de la Policía

Federal en los lugares donde se establezca el asiento de las

delegaciones y subdelegaciones;

e)

el servicio médico-legal, exámenes periciales, servicios técnicos y

otros que fueren indispensables, hasta tanto la Policía Federal

disponga de medios propios;

d)

la vigilancia o custodia de casas, locales o establecimientos

clausurados o de efectos secuestrados a disposición de autoridad

nacional.

CAPITULO III

Delitos de jurisdicción federal

Art. 18. — Serán considerados delitos de jurisdicción federal:

a)

los concernientes a Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros;

b)

los que se cometieren en violación de puntos regidos por la

Constitución, por las leyes de la Nación, con la salvedad del artículo

67, inciso 11) y por los tratados con las naciones extranjeras, como

ser:

1) los que afectaren al comercio interjurisdiccional, como se enumeran

en el artículo siguiente,

2) los que atentaren contra el correo,

3) los que atentaren contra los ferrocarriles de jurisdicción nacional,

4) la falsificación de moneda,

5) el contrabando,

6) los de jurisdicción marítima y piratería,

7) los que se cometieren contra la persona, la honestidad y la

libertad, cuando resultare víctima un miembro de los poderes nacionales

o- un funcionario de la Nación, a causa del ejercicio de sus funciones

o al tiempo de practicarlas,

8) los que se cometieren contra la libertad y la propiedad cuando el

acusado sea un funcionario de la Nación y el hecho se vinculara al

ejercicio de su cargo,

9) contra la propiedad de la Nación,

10) contra la seguridad pública, cuando el incendio, explosión,

inundación o estrago recayeren en cosas nacionales,

11) contra el orden público, cuando la instigación, asociación ilícita

o apología se refirieren a delitos de jurisdicción federal,

12) contra la seguridad de la Nación; traición,

13) los que comprometieren la paz y dignidad de la Nación, violación de

inmunidades, revelación de secretos políticos y militares, espionaje

militar,

14) contra los poderes públicos y el orden constitucional; rebelión,

sedición;

15) contra la administración pública, cuando se tratare de funcionarios

o cosas o procedimientos de la Nación, sellos o documentos nacionales,

o presos a disposición de autoridad nacional,

16) contra la fe pública, cuando los sellos, timbres y marcas, títulos,

bonos y cheques fueren de la Nación o entes públicos nacionales;

c)

los que se cometieren en lugares y establecimientos donde el

gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción.

Art. 19. — Se considerarán delitos que afectan al comercio

interjurisdiccional:

a)

los que se vincularen a la locomoción interjurisdiccional de las

personas, como ser: los de corrupción y prostitución, rapto, esclavitud

o servidumbre, privación ilegal de la libertad, conducción fuera de las

fronteras, sustracción y ocultación de menores y extorsión por

secuestro de personas, cuando, en todos los casos, la víctima sea

transportada a través de fronteras nacionales o provinciales.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la víctima ha sido

transportada a través de tales fronteras, siempre que no apareciere en

el término de cinco días de producido el hecho. Probado que la víctima

no salió de la jurisdicción local, las autoridades de ésta continuarán

con el conocimiento de la causa;

b)

los que se vincularen al transporte interjurisdiccional de cosas,

como ser:

1) hurto y robo de cosas en general, de ganado mayor o menor (abigeato,

cuatrerismo), de productos separados del suelo, máquinas e instrumentos

de trabajo dejados en el campo y de alambres y otros elementos de los

cercos cuando las cosas sean transportadas a través de fronteras

nacionales o provinciales,

2) extorsión, cuando la víctima y el delincuente se encuentren

distintas jurisdicciones, o las cosas, dinero o documentos son enviados

a través de las fronteras nacionales o provinciales, o por un medio de

comunicación interjurisdiccional o de jurisdicción nacional,

3) circulación interjurisdiccional de libros, escritos, imágenes y

objetos obscenos,

4) transporte interjurisdiccional de explosivos y otras materias

susceptibles de causar estragos;

c)

los que se vincularen a los medios de transporte interjurisdiccional

de personas o mercaderías, como ser:

1) contra la seguridad de los medios de transporte,

2) contra la seguridad de los transportes automotores por caminos

interjurisdiccionales o en tránsito interjurisdiccional,

3) contra la seguridad de los aeródromos, aeropuertos y aviones;

a)

los que se vincularen a los medios de comunicación

interjurisdiccional, como ser:

1) contra los medios de comunicación,

2) contra la seguridad de las telecomunicaciones (telégrafo, teléfono,

radiotelefonía y radiotelegrafía); y los que se cometieren o intentaren

cometerse mediante las mismas o por medio del correo,

3) la instigación a cometer delitos y la apología del crimen, la

propagación de medios o procedimientos para causar incendios o

estragos, o daños a las máquinas o elaboración de productos, cometidos

por medio del correo o por cualquier otro sistema de telecomunicación

de jurisdicción nacional;

e)

los que se vincularen al comercio interjurisdiccional, como ser:

1) los monopolios ilícitos, cuando las personas o las cosas estén

afectadas al comercio interjurisdiccional,

2) los fraudes al comercio y a la industria, cuando las personas o las

cosas estén afectadas al comercio interjurisdiccional,

3) las falsificaciones de acciones, títulos al portador y documentos de

crédito, de bancos o entidades nacionales, o particulares cuando el

hecho se produjere en comercio interjurisdiccional,

4) los que implicaren atentados; violentos, contra funcionarios y

bienes de los bancos adheridos al Banco Central,

5) los relacionados con la actividad comercial interjurisdiccional de

compañías de seguros sometidas a la superintendencia de seguros,

6) los relacionados con la actividad comercial interjurisdiccional de

compañías de ahorro por capitalización o para construcción de

viviendas, sometidas al contralor nacional,

7) el incendio y otros estragos, de cereales, bosques y demás

plantaciones, ganados, leña y otros productos, y de establecimientos

mineros, cuando las cosas afectadas correspondieren a más de una

jurisdicción,

8) contra la salud pública, cuando las aguas potables, susbstancias

alimenticias o medicinales y mercaderías, estén destinadas al comercio

interjurisdiccional,

9) el tráfico interjurisdiccional de alcaloides y .narcóticos,

10) los que dañaren u obstruyeren la conducción interjurisdiccional de

energía eléctrica, o los gasoductos y oleoductos;

f)

el encubrimiento, vinculado a cualquiera de las actividades

delictuosas enunciadas en este artículo;

g)

las bandas que se constituyeren para cometer delitos

interjurisdiccionales.

CAPITULO IV

Coordinación interna e internacional

Art. 20. — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación

supletoria entre la Policía Federal, la de territorios nacionales,

Prefectura General Marítima, Gendarmería Nacional, Policía Caminera,

Dirección General de Migraciones y cualquier otro organismo nacional

análogo.

Los funcionarios de la Policía Federal podrán actuar en la jurisdicción

marítima y de los territorios nacionales, en persecución de

delincuentes sospechados de delitos e infractores, o para la

realización de diligencias relacionadas con su función. En estos casos,

se dará conocimiento a la autoridad policial nacional correspondiente.

Art. 21. — La Policía Federal, podrá:

a)

realizar convenios con las policías provinciales y nacionales, con

fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, que faciliten la

actuación policial;

b)

practicar con las policías provinciales y nacionales, intercambio de

fichas, datos estadísticos informes y toda otra diligencia de

coordinación que sea! conveniente;

c)

mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente con

las de países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación

internacional, de la persecución de la delincuencia y en todo lo que se

refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños,

traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías,

agitadores sociales, contrabandistas de armas y falsificadores de

monedas;

d)

organizar secciones y gabinetes especializados en el aludido

intercambio internacional e interno, y en la atención de las

obligaciones emergentes de los tratados con países extranjeros y

convenios policiales;

e)

cooperar con las policías locales, a pedido de las autoridades

provinciales en la persecución y represión de la delincuencia común y

en la preservación del orden y seguridad públicos;

f)

intervenir en hechos de jurisdicción provincial en ausencia de la

autoridad local, para prevenir el delito o asegurar la persona del

delincuente, o realizar las medidas urgentes de prueba, debiendo

dar-aviso y hacer entrega inmediatamente a dicha autoridad, de las

actuaciones correspondientes, con los detenidos y elementos de delitos

si los hubiere.

TITULO II

ORGANIZACION DE LA POLICIA FEDERAL

CAPITULO I

División orgánica y efectivos

Art. 22. — La Policía Federal se organiza conforme se expresa en los

gráficos anexos 1 al 12. A propuesta del Jefe de la Policía Federal, el

Poder Ejecutivo de la Nación puede introducir en los mismos las

modificaciones que consulten un mejor servicio.

Art. 23. — Está constituida por el personal cuyos efectivos se

determinan; en los anexos 13 a 18 inclusive y los que señale la Ley de

Presupuesto. La reglamentación determinará el que corresponda a cada

dependencia.

CAPITULO II

Jefatura de la Policía Federal

Art. 24. — La Jefatura de la Policía Federal será desempeñada por la

persona que designe el Poder Ejecutivo de la Nación, con el título de

“Jefe de la Policía Federal”.

Art. 25. — La Jefatura tiene su asiento en la Capital de la Nación.

Art. 26. — Son deberes y atribuciones del Jefe de la Policía Federal:

a)

ejercer la dirección superior de la Repartición y de todas las

fuerzas de que ella disponga; y distribuir los servicios policiales;

b)

ejercer la representación externa de la Repartición y comunicarse

directamente con las autoridades nacionales y locales en todo asunto de

su despacho;

c)

actuar en su calidad de Juez de Contravenciones, con la competencia

que le otorga el Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.°

2.372);

d)

autorizar documentos de identidad y certificados de conducta, o

designar el funcionario que lo haga;

e)

proveer, o proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos

de acuerdo o sus facultades; disponer el destino del personal según su

grado o categoría; otorgarle licencias y autorizaciones para ausentarse

de la sede de su destino; concederle los premios instituidos; y

aplicarle o solicitar la aplicación de las penas disciplinarias;

f)

ejercer las atribuciones que la ley de contabilidad y demás

pertinentes le asignen, en la inversión de fondos y en el régimen

financiero de la institución;

g)

presentar anualmente al Ministerio del Interior una memoria

demostrativa, de la marcha de la Institución y de la labor realizada; y

proponer las mejoras que el servicio policial requiera;

h)

proveer a la reglamentación de los servicios recabando del Poder

Ejecutivo la aprobación de los reglamentos, o la modificación de los

existentes; y ejercer toda otra autoridad que las leyes o decretos le

refieran.

CAPITULO III

Subjefatura de la Policía Federal

Art. 27. — La Subjefatura de la Policía Federal será desempeñada por un

funcionario con el título de “Subjefe de la Policía Federal”

dependiente del Jefe de la misma.

Art. 28. — Son deberes y atribuciones del Subjefe de la Policía Federal:

a)

reemplazar al Jefe de la Policía Federal en los casos de ausencia,

enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que a

aquél corresponden;

b)

ejercer amplias funciones de contralor e inspección en todas las

dependencias;

c)

tomar, conocimiento del despacho que las distintas dependencias

sometan a la consideración o resolución del Jefe de la Policía Federal;

d)

estudiar y proponer a la Jefatura las medidas tendientes a mejorar

los servicios policiales y las modificaciones a los reglamentos y

disposiciones en vigor;

e)

presidir la “Comisión de. Calificación” de oficiales de la Policía

Federal;

f)

ejercer toda otra función que los reglamentos le refieran.

CAPITULO IV

Coordinación Federal

Art. 20. — La Jefatura de la Coordinación Federal, será desempeñada por

un jefe del Ejército permanente, con diploma de “Oficial de Estado

Mayor” (V de “Oficial de Informaciones”. Sus servicios se considerarán

como prestados en el Ejército.

Art. 30. — Tiene por misión coordinar la acción de la Institución con

otras autoridades nacionales especializadas en la prevención del delito.

CAPITULO V

Direcciones y Divisiones

Art. 31. — La jefatura- de las direcciones será desempeñada por

funcionarios policiales con el grado de Inspector General.

La jefatura de la Secretaría General y Divisiones estará a cargo de

funcionarios policiales con el grado de Inspector Mayor, a excepción de

la Asesoría Letrada, cuya jefatura será ejercida por el Asesor Letrado,

la de la División Sanidad que será desempeñada por el Médico Jefe y la

de Comunicaciones por un Comisario Inspector.

Art. 32. — Las direcciones del Interior y de Seguridad, cumplen las

funciones generales de policía de seguridad y judicial en el territorio

de las provincias y Capital de la Nación respectivamente. Se organizan

conforme a los anexos tres y cuatro.

Art. 33. — La Dirección de Investigaciones tiene a su cargo los

servicios técnicos, y los especializados de prevención y represión del

delito. Se organiza conforme al anexo cinco.

Art. 34. — La Dirección Judicial tiene a su cargo: todo cuanto importe

relaciones y comunicaciones con el Poder Judicial; los servicios, de

seguridad de detenidos y los de prevención de menores y mujeres. Se

organiza conforme al anexo seis.

Art. 35. — La Dirección de Administración tiene a. su cargo todo lo

relativo a los bienes y régimen financiero de la Institución. Se

organiza conforme al anexo siete.

Art. 36. — La Secretaría General, organizada conforme al anexo dos,

tiene por misión: recibir y tramitar el despacho de todas las

dependencias, verificando se ajuste a las reglamentaciones vigentes

redactar y ordenar las disposiciones permanentes; y promover el

conocimiento público de la obra institucional, por la prensa y órganos

de extensión cultural.

Art. 37. — La Asesoría Letrada; organizada en dos subasesorías,

administrativa y judicial; tiene por misión, intervenir: en la

preparación e interpretación de todo edicto, reglamento o disposición

permanente; en los recursos que se interpongan contra las resoluciones

de la jefatura; en los sumarios administrativos y en todos los casos en

que se discuta la aplicación de principios jurídicas o disposiciones

legales.

Representa a la Policía Federal ante la justicia y defiende o patrocina

al personal que lo solicite, siempre que sea parte, por razón del

ejercicio normal de sus funciones.

Art. 38. — La División Personal tiene a. su cargo todo lo relativo al

régimen interno de los componentes de la Institución. Se organiza

conforme al anexo ocho.

Art. 39. — La División Institutos tiene a su cargo la formación y el

perfeccionamiento profesional del personal de oficiales y tropa. Se

organiza conforme al anexo nueve.

Art. 40. — La División Sanidad, organizada conforme al anexo, diez,

cumple la misión de: volar por la salud del personal; y asesorar a la

Jefatura y Poder Ejecutivo, con carácter privativo, en todos los casos

en que del estado dé su salud deriven consecuencias administrativas.

Prestar asistencia médica a los detenidos.

Art. 41. — La División Bomberos, organizada conforme al anexo once,

tiene a su cargo la defensa de personas y bienes en caso de incendio,

derrumbe, inundación u otros siniestros.

Art. 42. — La División Comunicaciones, organizada conforme al anexo

doce, tiene por misión: establecer y mantener los sistemas y medios de

telecomunicaciones; asesorar o cooperar en los hechos vinculados a las

telecomunicaciones, en que intervenga la Institución.

TITULO III

DEL PERSONAL POLICIAL

CAPITULO I

Estado Policial

Art. 43. — Estado policial es la situación creada por, el conjunto de

obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos

establecen para el personal comprendido en el Cuadro “A”, anexo trece.

Art. 44. — Son obligaciones del estado policial:

I — Para el personal en actividad:

a)

lo establecido en el artículo 10;

b)

el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad

pública y, la prevención y represión del delito;

c)

el deber de obediencia al superior jerárquico en las órdenes del

servicio;

d)

desempeñar las funciones inherentes a cada grado, situación de

revista y, destino policial;

e)

la aceptación del grado conferido por la autoridad competente y de

acuerdo con disposiciones legales en vigencia;

f)

la sujeción al régimen disciplinario policial;

g)

admitir los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones del

servicio;

h)

la abstención de toda actividad en las agrupaciones

político-sociales.

II — Para el personal en retiro:

a)

la prestación de servicios por razones de movilización o

convocatoria, en cuyo caso queda sujeto a las obligaciones del Apartado

L.

Art. 45. — Son derechos inherentes al estado policial;

a)

el uso del título, uniformes, insignias, atributos y armamento,

correspondientes a cada grado;

b)

el destino adecuado a cada grado;

c)

el ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y el

cargo se acuerdan;

d)

los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y

reglamentos determinen;

e)

el haber de retiro y la pensión para los derecho-habientes, de

conformidad con la ley;

f)

otros derechos que por ley, decreto o reglamento se establezcan.

Art. 46. — El estado policial Se pierde por las causas siguientes:

a)

por baja, cesantía o exoneración decretada por la autoridad

correspondiente;

b)

por condena, impuesta por sentencia firme de los tribunales de

justicia, a pena privativa de la libertad no condicional y/o de

inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas.

Art. 47. — La pérdida del estado policial no importa la de los derechos

á retiro y pensión que puedan corresponder al causante o a sus

derecho-habientes, con la excepción establecida en el artículo 19,

inciso 4.°, del Código Penal.

CAPITULO II

Jerarquía Policial

Art. 48. — El personal policial se organiza jerárquicamente conforme a

la siguiente escala:

[IMG]

Art. 49. — El personal ocupa en la escala jerárquica el lugar que le

corresponde por grado ya igualdad de grado, considerando sucesivamente

la fecha de ascenso al mismo, la antigüedad general y la edad.

Art. 50. — Las relaciones de superioridad y dependencia entre el

personal policial se establecen por:

a)

la jerarquía ordinaria o de grado de acuerdo al orden determinado en

el artículo 48;

b)

la jerarquía accidental o de destino;

c)

la jerarquía extraordinaria o del servicio.

CAPITULO III

Situación de revista

Art. 51. — El personal policial ocupará una de las siguientes

situaciones de revista:

a)

servicio efectivo;

b)

disponibilidad;

c)

retiro.

Art. 52. — En servicio efectivo se encuentra el personal que desempeña

las funciones inherentes a su grado.

Art. 53. — En disponibilidad se encuentra el siguiente personal:

a)

el que permanezca a disposición de la Jefatura en espera de su

designación o destino para funciones de servicio efectivo;

b)

el que haya solicitado su pase a retiro;

c)

el que se halle con licencia por enfermedad no motivada por actos

del servicio desde dos hasta seis meses, a cuyo terminó se determinará

si el causante se encuentra en condiciones de prestar servicio

efectivo, o si debe ser declarado cesante, dado de baja o pasar a

retiro;

d)

el con licencia por asuntos particulares por más de un mes y hasta

seis meses.

A su término se reintegrará al servicio efectivo o pasará a retiro.

Art. 54. — El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los

efectos del ascenso, retiro y sueldo en la siguiente forma:

a)

al personal comprendido en el inciso a) del artículo 53, como en

servicio efectivo;

b)

al comprendido en el inciso b) del artículo 53, a los efectos del

retiro y sueldo como en servicio efectivo;

c)

al comprendido en el inciso c) del artículo 53, a los efectos de su

retiro; percibiendo sueldo íntegro los tres primeros meses y medio

sueldo los tres restantes;

d)

al comprendido en el inciso d): del artículo 53, no se le computará

para el ascenso y retiro ni percibirá sueldo. A esta situación no podrá

volver, sitio después de cuatro años de haber salido de ella.

Art. 55. En retiro se encuentra el personal policial que cesa

definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo, salvo

los casos de movilización y convocatoria.

Art. 56. — El retiro produce los siguientes efectos:

a)

cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo;

b)

no permite desempeñar funciones de actividad, salvo en la excepción

establecida en el artículo 55.

CAPITULO IV

Ingresos, ascensos y egresos

Art. 57. — El personal comprendido en el Cuadro “A.” ingresa a la

Policía federal en la forma siguiente:

a)

Oficiales:

1) Apartado I, inciso a) y Apartado II: la única fuente de

reclutamiento es la Escuela de Policía, en el grado de oficial

subayudante. El ingreso a la misma se produce como cadete previa

selección y examen;

2) Apartado I, inciso b) y Apartados III-IV y V: por concurso y

selección. Su ingreso se produce en el grado de oficial subayudante y

oficial subayudante de comunicaciones para los Apartados I b) y III y,

en los Apartados IV y V en todos los grados.

b)

Tropa:

1) Apartados I y II; previa selección y realización del curso en la

Escuela de Policía, ingresan como agente o bombero;

2) Apartados IV y V; por concurso y selección ingresan en todos los

grados;

3) Apartado VI: por concurso y selección; su ingreso se produce en el

grado de agente chófer de 5.a.

Art. 58. — La Policía Federal facilitará la intervención en los

concursos de selección a los aspirantes radicados en el territorio de

las provincias.

Art. 59. — Son condiciones para el ingreso:

a)

ser argentino nativo;

b)

acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta;

c)

certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas;

d)

haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre

enrolamiento y haber hecho el servicio militar si corresponde a su edad;

e)

rendir las pruebas de capacidad y competencia;

f)

prestar juramento de fidelidad a la Nación, y a sus Instituciones.

Art: 60. — El Poder Ejecutivo de la Nación, a propuesta del Jefe de la

Policía Federal, confiere los grados y ascensos del personal de

oficiales.

Art. 61. — El Jefe de la Policía Federal confiere los grados y ascensos

del personal de tropa.

Art. 62. — El personal de la Policía Federal, egresado de la Escuela de

Policía con el grado de Oficial Subayudante queda exceptuado del

servicio militar obligatorio. Este personal pasará a la reserva como

soldado instruido en el arma de infantería.

El Jefe de la Policía Federal anualmente comunicará a las autoridades

militares la nómina del personal comprendido en este artículo.

Art. 63. — Al ingreso a la Escuela de Policía, el cadete firmará

contrato obligándose a prestar servicio a su egreso, como oficial, por

el término de cuatro años. El incumplimiento del contrato por causas

imputables a su voluntad se obligará a indemnizar al Estado los gastos

causados durante su permanencia en aquélla.

Art. 64. — El personal de tropa comprendido en los Apartados I y II del

Cuadro “A”, firmará contrato de prestación de servicios en la siguiente

forma:

a)

a su egreso de la Escuela de Policía como agente o bombero, por un

año;

b)

terminado el mismo, lo renovará sucesivamente-por períodos de cinco

años; la opción corresponde exclusivamente al personal contratado.

Art. 65 — El Jefe de la Policía Federal puede rescindir los contratos

expresados en el artículo 64 a solicitud del interesado y por causas

justificadas. El abandono del cargo sin la previa rescisión del

contrato será reprimido con la pena establecida en el artículo 252 del

Código Penal.

Art. 66. — Los ascensos de oficiales se producen anualmente.

Art. 67. — El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior y,

tendrá por objeto satisfacer las necesidades orgánicas y cubrir las

vacantes existentes en cada grado. Para ser ascendidos es necesario

acreditar aptitud en el grado y condiciones que permitan prever un buen

desempeño en las funciones del in-mediato superior.

Art. 68. — El ascenso a los grados de Comisario Inspector, Inspector

Mayor e Inspector General, se hace por selección dentro del escalafón

general. En los otros grados los ascensos se producen dentro de los

escalafones correspondientes a los siguientes grupos:

a)

seguridad - masculino - (Cuadro A apartado I a);

b)

seguridad - femenino - (Cuadro A Apartado I b);

c)

bomberos (Cuadro A apartado II);

d)

comunicaciones (Cuadro A apartado III);

e)

agentes chóferes (Cuadro A apartado VI).

Art. 69. — El ascenso de los oficiales en los grados que se expresan a

continuación serán concedidos:

a)

al grado de comisario, dos tercios por selección y un tercio por

antigüedad calificada;

b)

al grado de subcomisario, mitad por selección y mitad por antigüedad

calificada;

c)

al grado de oficial principal, un tercio por selección y dos tercios

por antigüedad calificada;

d)

a los grados de oficial inspector, oficial subinspector y oficial

ayudante, por antigüedad calificada.

Art. 70. — Es requisito indispensable para el ascenso hasta Comisario

inclusive, satisfacer los cursos o pruebas de competencia que

reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 71. — Anualmente, en cada grado, serán calificados para el ascenso

los oficiales que hayan satisfecho las exigencias del artículo 70, en

doble número a las vacantes existentes en el inmediato superior. Esta

última cantidad será tomada del escalafón por riguroso orden de

antigüedad.

Art. 72. — La calificación del personal de oficiales comprendidos en

los Apartados I, II y III del Cuadro “A” estará a cargo de la “Comisión

de Calificaciones” presidida por el Subjefe de la Policía Federal, la

que se constituirá y actuará conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 73. — La “Comisión de Calificaciones” considerará el personal

comprendido en el artículo 71 y elevará anualmente al Jefe de la

Policía Federal conjuntamente con el informe y libro de actas

respectivos y en carácter reservado:

a.) las listas de los calificados “aptos para el grado inmediato

superior” con especificación del orden de mérito asignado;

b)

la lista de los calificados “aptos para continuar, en su grado;

c)

las listas de los calificados como “disminuidos en sus aptitudes”

para el grado;

d)

las listas de los calificados “ineptos para las funciones de su

grado”.

Las actas especificarán las causas que motivaron la calificación u

orden de mérito a que se refieren los incisos antes expresados.

Art. 71. — Aprobadas las listas de calificación del personal de

oficiales, se harán conocer a los interesados las comprendidas en los

incisos b), c) y d) del artículo 73. De las mismas se podrá reclamar

dentro de los diez días y, mientras no se resuelva definitivamente el

recurso, se suspenden todos los efectos de la calificación.

Art. 75. — Las aptitudes para el ascenso a considerar por la “Comisión

de Calificaciones” comprenden las siguientes condiciones por orden de

importancia:

a)

aptitud moral como cómputo de condiciones comprobadas de carácter,

dedicación y conducta, que son necesarios para investir el grado de la-

jerarquía policial y ejercer la totalidad de sus funciones;

b)

aptitud intelectual y competencia para el desempeño de las funciones

del grado;

c)

aptitud física para las funciones de cada grado.

Art. 76. — En los decretos de ascensos, los oficiales serán colocados

por orden de mérito y mantendrán esa situación en el nuevo grado.

Art. 77. — El-ascenso del personal de tropa comprendido en el Cuadro

“A” estará sujeto a la aprobación previa de un examen de competencia y

la inclusión en los cuadros de ascensos respectivos, de acuerdo con la

reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

Art. 78. — El Jefe de la Policía Federal, en cualquier tiempo, queda

facultado para ascender o proponer el ascenso del personal, por acto

distinguido del servicio en cumplimiento del artículo 10.

Art. 79. — La separación del personal se produce por resolución fundada

y emanada de autoridad competente.

Art. 80. — El personal podrá solicitar su reincorporación hasta un año

después de haber sido separado.

La reincorporación se producirá en el grado que tenía y ocupará el

último puesto del escalafón respectivo.

Las solicitudes do reincorporación de oficiales serán consideradas por

la comisión que establece el artículo 72.

CAPITULO V

Sueldos y bonificaciones

Art. 81. — Los cargos de Jefe de la Policía Federal, Subjefe de la

Policía Federal y Jefe de la Coordinación Federal, serán rentados

mensualmente en $ 2.000.— $ 1.700.— y $ 1.000 respectivamente, o en la

forma que fije la ley de presupuesto.

Art. 82. — El personal del Cuadro “A” anexo trece, tiene derecho al

sueldo que el mismo determina, o el que fije la ley de presupuesto.

Art. 83. — El personal de oficiales que preste servicio en el

territorio de las provincias, percibirá mensualmente la siguiente

bonificación por destino:

[IMG]

Esta bonificación no sé computa a los efectos del haber de retiro.

Art. 84. — El personal de agentes, bomberos y músicos de 3ª,

comprendido en el Cuadro “A”, percibirá el sueldo con la bonificación

que por antigüedad determina la siguiente escala:

[IMG]

La clasificación del personal a los efectos de esta bonificación se

realiza y rige a partir del 1° de enero y 1° de julio de cada año.

Art. 85. — La bonificación expresada en el artículo 84, acrece el haber

de retiro.

Art. 86. — El personal de la Policía Federal tendrá derecho a percibir

asignaciones por gastos de movilidad, viáticos, compensación por

residencia, indemnización por traslado, prest y otras erogaciones, en

la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 87. — El personal que contraiga enfermedades o sufra lesiones

corporales temporarias en y por acto de] servicio, tendrá derecho,

mientras dure su curación, a gozar del sueldo y bonificaciones que

percibía.

CAPITULO VI

Régimen disciplinario

Art. 88. — Constituye falta toda infracción a los deberes policiales

establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los

reglamentos y disposiciones vigentes, siempre que no esté reprimida por

las leyes penales. Se sancionará de acuerdo a las normas de este

Capítulo y su reglamentación.

Art. 89. — El personal queda sujeto a las penas disciplinarias

establecidas a continuación:

a)

apercibimiento;

b)

arresto;

c)

suspensión;

d)

baja;

e)

cesantía;

f)

exoneración.

Art. 90. — La pena de arresto tendrá un máximum de 60 días. Su

quebrantamiento importará siempre la exoneración o baja.

Art. 91. — La pena de suspensión consiste en la privación temporal del

grado que inviste, sin goce de sueldo. Tendrá una duración máxima de 60

días. Será aplicada únicamente al personal de oficiales.

Art. 92. La pena de baja será aplicada únicamente al personal de tropa.

Art. 93. — A los efectos de la forma de su imposición, las penas

disciplinaria de exoneración, cesantía, baja y suspensión mayor de 30

días, se aplicarán previo sumario administrativo.

Las restantes penas disciplinarias, sin otra formalidad que la de

notificar al castigado, dejar constancia de los datos pertinentes en el

legajo personal y disponer lo necesario para su cumplimiento.

Art. 94. Cuando no se considere suficiente para reprimir la falta el

máximum de las facultades disciplinarias de que está investido, el

superior aplicará el castigo hasta el límite establecido y, dará a su

vez, cuenta del hecho al superior de quien dependa el castigado, el

cual, procediendo en su caso como funcionario requirente, adoptará

igual procedimiento.

De esta forma, podrán recorrerse todas las instancias, hasta llegar al

Jefe de la Policía Federal.

Art. 95. — El contralor de los castigos por los superiores de quiénes

dependa el castigado, implicará la facultad de substituir, disminuir y

aun dejar sin efecto los mismos.

Tales decisiones serán adoptadas en forma y de manera que no sufra la

autoridad de quien impuso la sanción.

Art. 96. — Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas

diferentes, se aplicará el castigo que corresponda a la de mayor

importancia, aumentada su duración y proporción, al número y calidad de

las otras infracciones; pero la duración del mismo, no podrá exceder el

límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las

facultados disciplinarias del superior que lo ordena.

Art. 97. — Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un

superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste,

podrá hacerlo, salvo el caso que fuera autorizado por aquél.

Art. 98. — A los fines de lo dispuesto en el artículo 94, se establecen

las siguientes facultades disciplinarias:

a)

para los oficiales:

1) Subjefe de la Policía Federal: apercibimiento, arresto hasta 45 días

y suspensión hasta 15 días,

2) Inspector General: apercibimiento y arresto hasta 30 días,

3) Inspector Mayor: apercibimiento y arresto hasta 20 días,

4) Comisario Inspector: apercibimiento y arresto hasta 15 días,

5) Comisario: apercibimiento y arresto hasta 5 días;

b)

para la tropa:

1) Subjefe de la Policía Federal: apercibimiento y arresto hasta 45

días,

2) Inspector General: apercibimiento y arresto hasta 30 días,

3) Inspector Mayor: apercibimiento y arresto hasta 25 días,

4) Comisario Inspector: apercibimiento y arresto hasta 20 días,

5) Comisario: apercibimiento y arresto hasta 15 días,

6) Subcomisario: apercibimiento y arresto hasta 8 días,

7) Oficial principal: apercibimiento y arresto hasta 5 días,

8) Oficial Inspector: apercibimiento y arresto hasta 3 días.

Art. 99. — El Jefe de la Policía Federal podrá aplicar las penas de

apercibimiento, arresto hasta 60 días, baja y suspensión hasta 30 días.

Art. 100. — Las sanciones de: suspensión mayor de 30 días, cesantía y

exoneración, se aplicarán por el Poder Ejecutivo, por intermedio del

Ministerio del Interior, previa solicitación del Jefe de la Policía

Federal.

Art. 101. — Contra todo castigo, procederá la interposición de recurso

a fin de que se modifique o se deje sin efecto la sanción impuesta.

Igualmente podrá entablarse recurso, cuando se considere que los

procedimientos del superior en el servicio o fuera de él, afectan la

condición de subalterno o subordinado.

Art. 102. — Todo recurso podrá ser entablado una vez que se ha dado

comienzo al cumplimiento del castigo.

Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el

cumplimiento de una orden del servicio.

Debe ser siempre individual y su interposición colectiva, se sancionará

con la exoneración para todos sus firmantes.

Art. 103. — Quien presenta un recurso se halla obligado a no iniciarlo

sino después de una detenida reflexión.

La presentación evidentemente maliciosa y temeraria, hará pasible al

que recurre de una sanción disciplinaria.

Art. 104. — A los efectos de la interposición de los recursos,

constituirá instancia:

a)

el superior que lo motiva;

b)

los superiores de quienes depende el castigado, de jerarquía

inmediata superior a la del que impuso el castigo, hasta llegar al Jefe

de la Policía Federal;

c)

para las sanciones de suspensión mayor de 30 días, cesantía y

exoneración el Poder Ejecutivo.

Art. 105. — El plazo para la interposición de los recursos, será de 5

días, a partir de la fecha en que se notificó del castigo impuesto.

Denegado el recurso, regirá el plazo de 48 horas, para recurrir en cada

una de las instancias siguientes.

Art. 106. — Para la resolución de todo recurso, regirá el término de 48

horas, en las jerarquías hasta comisario inclusive; cinco días, en la

jerarquía de Comisario Inspector; diez días, en la de Inspector Mayor e

Inspector General y quince días, el Subjefe de la Policía Federal.

Para la resolución de los recursos por el Jefe de la Policía Federal,

no regirá término.

Art. 107. — Para la admisión de todo recurso, deberán llenarse sin

excepción, los siguientes requisitos:

a)

ser presentado dentro del plazo establecido y ante la instancia

correspondiente

b)

ser fundado;

c)

ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o

dignidad del superior que impuso el castigo.

Toda petición que no llene los requisitos mencionados, no será tomada

en consideración, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiere

corresponder en el caso de infringirse lo dispuesto en el inciso.

CAPITULO VII

Retiros y pensiones

Art. 108. — El retiro puede ser voluntario u obligatorio.

Art. 109. — Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal

policial que se encuentre en alguna de las situaciones que a

continuación se expresan:

a)

límite de edad;

b)

declarado inepto por razones de salud;

c)

declarado inepto para las funciones del cargo (art. 73, inc. d);

d)

calificado dos años consecutivos como disminuido en sus aptitudes

para el grado (art. 73, inc. c);

e)

los que determine la “Comisión Superior de Calificaciones” (artículo

114).

Art. 110. — A los efectos del inciso a) del artículo 109 se establecen

los siguientes límites de edad:

[IMG]

Art. 111. — El derecho al sueldo del retiro existe:

a)

en retiro voluntario, cuando el interesado tenga computados veinte

años de servicio si es de la categoría de oficial y diez y siete años

si es de la de tropa;

b)

en el retiro obligatorio cuando el causante tenga quince años de

servicio;

c)

en caso de inutilización fuera de actos de servicio y cuando el

causante no tuviere computados diez años, le corresponderá el 3 por

ciento por cada año de servicio;

d)

en caso de inutilización por acto del servicio cualquiera sea el

tiempo computado.

Art. 112. — El retiro obligatorio indicado en el inciso b), del

artículo 111, será reemplazado con la baja o cesantía cuando el

causante no compute 15 años de servicio.

Art. 113. — Los servicios prestados en la Administración Nacional, con

excepción del servicio militar obligatorio, se computarán a los efectos

del retiro sólo cuando el causante haya prestado 15 años de servicio en

la Policía Federal.

Art. 114. — Cada año se producirá el número mínimo de vacantes que se

indica en los siguientes grados y escala:

[IMG]

Si no se hubieran producido tales vacantes por otras causas, una

“Comisión Superior de Calificaciones” integrada por el Jefe y Subjefe

de la Policía Federal y dos oficiales superiores que aquél designe,

determinará al 31 de diciembre los funcionarios de cada grado que

pasarán a retiro obligatorio hasta completar la escala expresada.

Art. 115. — Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el

personal en el momento de su pase a retiro, el sueldo se calculará:

a)

oficiales: sobre el promedio de los sueldos mensuales percibidos

durante los últimos 24 meses;

b)

tropa: sobre el promedio de los sueldos mensuales, incluida la

bonificación establecida en el artículo 84, percibidos durante los

últimos 24 meses.

Art. 116. — El sueldo de retiro será proporcional al tiempo de servicio

computado, y se graduará sobre el monto calculado según el artículo

115, de acuerdo con la siguiente escala:

[IMG]

Art. 117. — En el caso desarticulo 111, inciso d), el sueldo de

retiro-se calculará:

a)

por incapacidad absoluta y permanente —entendida como la que impide

todo género de trabajo en la vida social— el 100 % del último sueldo;

b)

por incapacidad parcial y permanente, y siempre que por aplicación

del artículo 116 no le correspondiera una asignación mayor, el haber de

retiro se calculará sobre el último sueldo de acuerdo a la siguiente

escala:

[IMG]

Por toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño

de su empleo pero que no impida otro género de trabajo.

A los efectos de la aplicación de la escala precedente se considerará

pérdida de un miembro u órgano, la disminución de un 60 por ciento de

su capacidad.

Art. 118. — En los casos que proceda la aplicación del artículo 117 a

los cadetes y aspirantes a agentes o bomberos, se considerará el sueldo

siguiente:

Cadetes: el de oficial subayudante.

Aspirantes a agentes o bomberos: el de agente o bombero.

Art. 113. — Los deudos del personal policial, con derecho a pensión son

los Siguientes:

a)

la viuda;

b)

el viudo incapacitado o septuagenario;

c)

los hijos varones legítimos o naturales reconocidos o declarados

tales por sentencia judicial hasta los 18 años de edad, y los mayores

incapacitados para el trabajo;

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