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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 333/1980

Bs. As., 8/2/1980

VISTO el expediente BJ7-4138/1 (DNG - Dir Pers), lo expresado por el

Tribunal de Cuentas de la Nación en la Providencia N° 270 de fojas 40

al 42, lo informado por el Comando en Jefe del Ejército, lo propuesto

por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 77, inciso e) de la Ley N° 19.349 —Ley de Gendarmería

Nacional— modificada por su similar N° 19.887, acuerda al personal, en

el grado de Gendarme, un Suplemento por Permanencia que, al ascender al

grado de Cabo, deja de percibir cuando el haber mensual correspondiente

al nuevo grado sea equivalente o mayor al que poseía.

Que el artículo 75 de la Ley N° 19.349, modificado por la Ley N°

20.796, define el haber mensual del personal de Gendarmería Nacional.

Que dicha definición ha sufrido modificaciones por la Reglamentación

del Capítulo IV - Haberes - Título II - Ley N° 19.101 - Ley para el

personal militar - aprobada por Decreto N° 1.081 del 31 de diciembre de

1973, modificado por el Decreto N° 2.834 del 19 de setiembre de 1977,

haciéndola extensiva a Gendarmería Nacional por Decreto Nº 1.082 del 31

de diciembre de 1973.

Que en consecuencia ha quedado desvirtuado el artículo 77, inciso e),

parte “infine” de la Ley N° 19.349, modificada por la Ley N° 19.887.

Que en virtud a tal situación, resulta necesario adecuar las normas

vigentes en Gendarmería Nacional para evitar que la promoción a una

jerarquía superior signifique

de hecho una disminución real de las remuneraciones.

Que, además procede convalidar el procedimiento administrativo hasta

ahora empleado por la Dirección Nacional de Gendarmería para la

liquidación de este Suplemento de Permanencia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El Gendarme que

con motivo de su promoción al grado de Cabo vea disminuida la

remuneración que percibía en concepto de Haber Mensual, suplementos

generales y suplemento por permanencia en el grado, tendrá derecho a

una compensación que quedará fijada en el importe necesario para cubrir

la diferencia resultante en cada caso. Dicha compensación la continuará

percibiendo hasta tanto la remuneración del grado alcanzado (Haber

Mensual y Suplementos

Generales), sea igual o superior a la que correspondía en su anterior grado.

Art. 2° — Convalídase el

procedimiento empleado por la Dirección Nacional de Gendarmería en la

liquidación del referido Suplemento y declárase de legítimo abono las

sumas ya percibidas por el personal involucrado.

Art. 3° — Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — VIDELA.