MINISTERIO DE PRODUCCION

Rango Decreto
Publicación 2017-05-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Decreto 333/2017

Posiciones arancelarias. Prohibición.

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0181940/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 1.646 de fecha 17 de diciembre de 1991 del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS prohibió, por el

término de CIENTO OCHENTA (180) días, la importación para consumo de

ciertos productos textiles usados, que fueran presentados a granel o

acondicionamientos similares.

Que la Resolución N° 892 de fecha 18 de agosto de 1993 del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, exceptuó de la

prohibición señalada, a “…las donaciones de ropa usada hechas a favor

del Estado Nacional, Provincial o Municipal o, en su caso, a sus

respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados y a

la Iglesia Católica Apostólica Romana así como también a las

Instituciones Religiosas de las distintas confesiones que se profesan

en el país inscriptas en el Registro Nacional de Cultos con una

antigüedad no menor a DOS (2) años, que ingresen al país…”, amparadas

en regímenes de eximición de gravámenes, derechos, impuestos y tasas.

Que mediante el Decreto N° 2.112 de fecha 30 de diciembre de 2010 se

restableció la prohibición a la importación para consumo de los bienes

usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y 6309.00.90, y la excepción

dispuesta por la Resolución N° 892/93 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS por un período no menor de CINCO (5) años.

Que una de las finalidades esenciales del ESTADO NACIONAL es velar por

el resguardo de la salud y seguridad pública y del medio ambiente en

general.

Que en el caso de las operaciones de importación, el cumplimiento de

esas finalidades se materializa mediante un adecuado control sanitario,

de la higiene y seguridad de los diversos productos que ingresan al

país.

Que la mercadería que hace al objeto de la prohibición reseñada, se

presenta en condición de usada y a granel o en balas, sacos (bolsas) o

acondicionamientos similares, conforme lo previsto en la Nota 3 al

Capítulo 63 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías establecido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA).

Que esas condiciones de presentación y estado de uso, suponen un riesgo

para la salud y la seguridad pública y el medio ambiente en general,

que imposibilitan llevar adelante un efectivo control sobre la

importación y comercialización de dichos productos usados.

Que, por tales razones, resulta necesario restablecer la prohibición de

importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

6309.00.10 y 6309.00.90.

Que, no obstante ello, existen diversas entidades tanto públicas como

privadas sin fines de lucro que, en el marco de desarrollo de

actividades de solidaridad humana propias de los fines con los que

fueron creadas, reciben con frecuencia donaciones de este tipo de

mercaderías, desde el exterior del país.

Que, en tal sentido, resulta conveniente exceptuar de la referida

prohibición a las donaciones de ropa usada hechas a favor de las

personas jurídicas públicas identificadas en los incisos a) y c) del

artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así

también de las personas jurídicas privadas, constituidas sin fines de

lucro, referidas en los incisos b), d), y e) del artículo 148 del mismo

cuerpo legal, que ingresen al país amparadas por los beneficios

dispuestos en el artículo 86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de

la Ley Nº 23.871 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.591,

según corresponda.

Que, a fin de no desvirtuar los objetivos tenidos en miras por la

prohibición antes aludida, se hace necesario ejercer un adecuado

control sobre las operaciones de importación que resulten beneficiadas

por la excepción indicada en el considerando precedente, mediante la

creación de un registro especial en el que se acredite la existencia y

antigüedad de las personas jurídicas privadas beneficiarias, y el

destino de las mercaderías objeto de dichas donaciones.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en función de las facultades

conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y el artículo 631 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese por el término de CINCO (5) años, la

importación para consumo de las mercaderías usadas comprendidas en las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

6309.00.10 y 6309.00.90.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de lo establecido en el artículo 1º del

presente decreto, a las donaciones de ropa usada hechas a favor de las

personas jurídicas referidas en los artículos 146, incisos a) y c) y

148, incisos b), d) y e) del Código Civil y Comercial de la Nación, que

ingresen al país amparadas por los beneficios dispuestos en el artículo

86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de la Ley Nº 23.871

sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.591, según corresponda.

ARTÍCULO 3º.- Las personas jurídicas privadas interesadas en acceder a

los beneficios de la excepción establecida en el artículo 2° de la

presente medida, deberán inscribirse en un registro especial que será

creado por la Autoridad de Aplicación, a fin de acreditar la existencia

de la entidad, una antigüedad no inferior a DOS (2) años y justificar

el destino de cada una de las donaciones que reciban.

ARTÍCULO 4º.- La propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías

beneficiadas por la excepción prevista en el artículo 2° precedente no

podrá ser objeto de transferencia a título oneroso.

ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la dependencia de su ámbito que este

designe, quedando facultado a dictar las normas complementarias y

aclaratorias que resulten pertinentes, a los fines del cumplimiento de

las disposiciones de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. —

Francisco Adolfo Cabrera.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.