DERECHOS DE IMPORTACION EXTRAZONA

Rango Decreto
Publicación 2020-04-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DERECHOS DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA

Decreto 333/2020

DCTO-2020-333-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18622271-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.

27.541 y 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto Nº

260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en

el Marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, a su vez, por el artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se dispuso

ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por

el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en

nuestro país y para no afectar la atención sanitaria de la población,

como consecuencia del brote del nuevo Coronavirus COVID-19, resulta

necesaria la adopción de nuevas medidas que se sumen a las ya adoptadas

desde el inicio de esta situación, garantizando a la población el

acceso a ciertos insumos críticos con el fin de mitigar su propagación

y su impacto sanitario.

Que, por su parte, el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

desgravar del derecho de importación la importación para consumo de

mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de

importación establecido, entre otros supuestos “…con el objeto de

cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger

o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o

servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o

las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos

a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las

necesidades de abastecimiento del mercado interno …”.

Que, a su vez, el artículo 765 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por

razones justificadas, podrá otorgar exenciones totales o parciales de

la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.

Que, asimismo, el artículo 50 del Tratado de Montevideo suscripto por

la REPÚBLICA ARGENTINA junto a la REPÚBLICA DE BOLIVIA, la REPÚBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE CHILE,

la REPÚBLICA DEL ECUADOR, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA

DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

y la REPÚBLICA DE VENEZUELA, en agosto de 1980, establece que ninguna

disposición del mismo será interpretada como impedimento para la

adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otras, a la

protección de la vida y la salud de las personas.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artículos 664

y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del

CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias consignadas en el Anexo

(IF-2020-18851604-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las

operaciones de importación de los bienes alcanzados por el presente

decreto.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar

las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a

efectos de instrumentar las previsiones dispuestas precedentemente.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y mantendrá su

vigencia mientras perdure la emergencia pública en materia sanitaria

declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/04/2020 N° 16307/20 v. 02/04/2020

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

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IF-2020-18851604-APN-SSPYGC#MDP

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.