NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2025-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 333/2025

DECTO-2025-333-APN-PTE - Decreto Nº 557/2023. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-49395312-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de

Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las

Leyes Nros. 19.640 y sus normas complementarias y 22.415 (Código

Aduanero) y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, el

Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios y la

Decisión Nº 8 del 13 de diciembre de 2021 del CONSEJO DEL MERCADO

COMÚN, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 1° de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL

MERCADO COMÚN se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de

diciembre de 2028, a aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo

Común (A.E.C.), inclusive de CERO POR CIENTO (0 %), para las

importaciones de bienes calificados como “Bienes de Capital (BK)” y

“Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” en el ámbito

regional.

Que de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL

MERCADO COMÚN, la REPÚBLICA ARGENTINA debe notificar a la Secretaría

del MERCOSUR, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, los

códigos del Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.) relacionados con

las medidas de alícuotas diferenciales aplicadas a bienes de

informática y telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en

los artículos 1 al 3 de dicha Decisión.

Que el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los

derechos de importación, incluyendo el Derecho de Importación Extrazona

(D.I.E.), respetando los límites establecidos por los tratados

internacionales y las normas nacionales.

Que en el marco de la autorización conferida por la Decisión N° 8/21

del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, resulta necesario incorporar en el Anexo

IV del Decreto N° 557/23 y sus modificatorios las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común

del MERCOSUR (N.C.M.) 8517.13.00 “Teléfonos inteligentes” y 8517.14.31

“Teléfonos celulares portátiles, excepto los que sean por satélite”,

fijándoles en OCHO POR CIENTO (8 %) la alícuota correspondiente al

Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) a partir de la entrada en

vigencia del presente decreto y en un CERO POR CIENTO (0 %) a partir

del 15 de enero de 2026.

Que, asimismo, resulta conveniente eliminar del Anexo V del Decreto N°

557/23 y sus modificatorios las mercaderías comprendidas en la posición

arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.50.00

“Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida

9504.30”, pasando de tributar un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en

concepto del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), al nivel del

Arancel Externo Común (A.E.C.) establecido en el Anexo I del citado

decreto, actualmente fijado en el VEINTE POR CIENTO (20 %).

Que lo expuesto mejorará las condiciones de oferta de los bienes objeto

de la medida, reducirá los precios de mercado y facilitará,

consecuentemente, el acceso de los consumidores a dichos productos,

promoviendo la inclusión digital y el desarrollo tecnológico.

Que, por otra parte, mediante el artículo 70 de la Ley de Impuestos

Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se establece una

tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) para los bienes que se clasifican

en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) indicadas en la Planilla Anexa a dicho artículo, con las

observaciones que en cada caso se formulan.

Que en el mismo artículo se prevé que cuando los referidos bienes sean

fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640,

siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por

esta última ley, la alícuota será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) de la alícuota general, con excepción de ciertos productos para

los cuales se aplicará una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %).

Que por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado

en 1979 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes

previstos en esa ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto

transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica de

determinadas industrias.

Que a través del inciso e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley N°

19.640 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los

impuestos internos al consumo a mercaderías originarias del Área

Aduanera Especial constituida por esa ley.

Que resulta necesario reducir transitoriamente la tasa del citado

gravamen para determinadas mercaderías, tales como máquinas y aparatos

para acondicionamiento de aire y sus partes, grupos frigoríficos,

teléfonos, monitores y aparatos receptores de televisión, que

clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.81.10, 8415.82.10,

8415.90.10, 8415.90.20, 8418.69.40, 8517.13.00, 8517.14.31, 8517.14.90,

8528.52.00, 8528.59.00, 8528.71.11, 8528.71.19 y 8528.72.00 y

establecer en CERO POR CIENTO (0 %) dicha tasa cuando los referidos

bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley

N° 19.640, siempre que acrediten origen en la mencionada Área Aduanera

Especial.

Que ello redundará en la disminución de los costos de fabricación de

las señaladas mercaderías, mejorando las condiciones de competitividad

y productividad, y contribuyendo al aumento de la inversión productiva

en el sector y de su disponibilidad en el mercado local.

Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE

ECONOMÍA han emitido los informes técnicos favorables requeridos por

las disposiciones legales en relación con la medida proyectada.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos,

texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y por el inciso e) del

apartado 2) del artículo 19 de la Ley N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse en el Anexo IV del Decreto Nº 557 del 25 de

octubre de 2023 y sus modificatorios las posiciones arancelarias con su

respectivo Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), comprendidas en

el Anexo (IF-2025-50994215-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante de

la presente medida, conforme los plazos de implementación que allí se

indican.

ARTÍCULO 2°.- Elimínase del Anexo V del Decreto Nº 557/23 la posición

arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.50.00

con su correspondiente tratamiento arancelario. Las mercaderías

comprendidas en dicha posición arancelaria tributarán, en concepto de

Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), la alícuota equivalente al

Arancel Externo Común (A.E.C.) que surge del Anexo I del citado decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese en el NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5 %) la

tasa prevista en el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de

Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para

los bienes que se clasifican en las siguientes posiciones arancelarias

de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):

[IMG]

Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias

del régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, siempre

que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta

última ley, la mencionada tasa será de CERO POR CIENTO (0 %).

Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para los

hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día de la entrada en

vigencia de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2038,

ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/05/2025 N° 33413/25 v. 20/05/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.