SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Rango Decreto
Publicación 1964-05-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Secretaría de Agricultura y Ganadería

AGRICULTURA Y GANADERIA

Decreto N° 3.338/1964

Fíjanse normas tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias.

Bs. As., 8/5/64.

VISTO lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 6.773/63, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde establecer en relación a las explotaciones

agropecuarias, las normas a cumplir en la exploración, desarrollo y

producción de las explotaciones de combustibles minerales e

hidrocarburos, como asimismo determinar la forma y lugar en que se

constituirán las Juntas Especiales a que se refiere la citada

Por ello, y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Fíjanse las siguientes normas, tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias:

a) Etapa de exploración:

E. 1) - Antes de iniciar actividades de exploración de campos ocupados,

el empresario deberá dar aviso por escrito al ocupante, especificando

la duración de los trabajos a realizar, su zona de influencia

-ajustada, dentro de lo posible, a planos catastrales-, características

generales de los mismos y cantidad aproximada de personal a ocupar, a

los efectos de no incurrir en intrusión.

E. 2) - El ocupante deberá, en el término máximo de veinte (20) días,

contestar por escrito el pedido de entrada o de ampliación del área de

trabajo, formulando las precauciones especiales que se deban adoptar

para resguardo de aquélla y sus instalaciones, aparte de las que se

enumeran específicamente más adelante.

E. 3) - Pasado el plazo fijado en el párrafo anterior, sin respuesta o

con oposición, el empresario gestionará ante la autoridad competente el

permiso correspondiente, a fin de deslindar responsabilidades.

E. 4) - Si el empresario debiera continuar las tareas fuera del término

previsto o afectara un área mayor que la solicitada inicialmente,

deberá recabar del ocupante un permiso de ampliación en tiempo y forma,

según lo especificado anteriormente. El trámite de este permiso de

ampliación se ajustará a lo establecido en los puntos E. 1, E. 2, E. 3,

si corresponde.

E. 5) - Al finalizar o suspender los trabajos, el empresario deberá dar aviso también por escrito al ocupante.

E. 6) - Al recibir el ocupante el aviso de terminación o suspensión de

los trabajos, tendrá un plazo máximo de veinte (20) días para

manifestar por escrito los daños o perjuicios que no hubieren sido

subsanados con anterioridad, a efectos de comprobar por ambas partes,

sobre el terreno, la realidad de los hechos.

E. 7) - El tránsito dentro de una zona de actividad o a otra zona,

deberá efectuarse por los lugares de paso existentes, tranqueras o

guarda-ganados.

E. 8) - El trazado o construcción de picadas deberá respetar las

aguadas, molinos, sembrados e instalaciones fijas existentes. En todos

los casos deberán colocarse tranqueras o guarda-ganados, antes

del comienzo de los trabajos de construcción de dichas picadas.

E. 9) - Dichas tranqueras deberán ser similares a las existentes para

usos semejantes y responder al tipo de alambrado instalado.

E. 10) - Los guarda-ganados serán de un diseño tal, que no permitan el pasaje de animales.

E. 11) - Al finalizar los trabajos, el empresario tendrá opción a

retirar las tranqueras y guarda-ganados que haya instalado, reponiendo

los alambrados correspondientes.

E. 12) - La provisión de agua que requiera el empresario podrá ser

tomada únicamente si media acuerdo previo con el ocupante, en cuanto al

lugar, cantidad y condiciones de entrega. Este requisito regirá

igualmente para las etapas de desarrollo y producción.

E. 13) - La ubicación de los pozos de exploración, tendrá en cuenta la

cercanía de cualquier instalación permanente, no pudiendo ubicarse

sobre aguadas, molinos, corrales, quintas o sembrados, observando todas

las precauciones para no dañar o destruir instalaciones existentes. El

camino de acceso a los pozos de exploración siempre habrá de hacerse

sobre picadas o caminos ya existentes en la cercanía, abriéndose

únicamente el acceso más corto, desde la picada o caminos mencionados,

al pozo.

E. 14) - Los desmontes en los cateos mineros en busca de carbón o

asfaltita, también observarán las precauciones debidas y en general se

regirán por el Código de Minería en la parte pertinente a minas.

E. 15) - Los campamentos provisionales o semi-permanentes de

exploración o de cateo minero, serán ubicados previo acuerdo con el

ocupante, y su funcionamiento estará supeditado al régimen que se

estipula más adelante para todo campamento.

b) Etapa de desarrollo y producción:

D. 1) - La ampliación de actividades que demanden mayores áreas

de terreno para los trabajos de desarrollo minero, deberán hacerse en

tiempo y forma y de acuerdo a lo especificado en la etapa de

exploración (puntos E. 1 a E. 4).

D. 2) - La ubicación de pozos de petróleo y gas, deberá ajustarse a las

mismas consideraciones que los pozos de exploración en lo que se

refiere a evitar la interferencia de éstos con instalaciones

permanentes en especial molinos, aguadas y sembrados.

Si no se pudiera evitar ubicarlos cerca de molinos y/o aguadas, el

empresario deberá instalar los bebederos a una distancia que no sea

inferior a la equidistancia entre pozos circunvecinos.

D. 3) - La explanación de bases para pozos, baterías, playa de

materiales y toda otra instalación, deberán ocupar las superficies

mínimas indispensables, teniendo en cuenta en algunas zonas lo lento de

la recuperación vegetal de los campos. Lo mismo regirá para los tanques

de inyección, que deberán ser ejecutados de tal manera, que no se

produzcan derrames de su contenido.

D. 4) - Los tanques de inyección, serán alambrados en todo su

perímetro, inmediatamente de ser construidos. Dichos alambrados deberán

ser de por lo menos seis hilos, sus postes esquineros se colocarán en

terreno firme y no de relleno y estarán sujetos con riendas

convenientemente ancladas, y los hilos de alambre deberán mantenerse en

tensión permanente con tornilletes. Además se tomarán todas las

precauciones necesarias en su construcción para que detengan

efectivamente el paso de la hacienda.

D. 5) - Los caminos de acceso a los pozos y demás instalaciones,

durante el período de desarrollo del yacimiento, deberán ser trazados

conforme a una planificación que preverá la posterior ampliación de los

mismos, evitando la superposición de trazados o el trazado de caminos

paralelos a corta distancia entre sí.

D. 6) - Cuando la traza de un camino deba pasar inevitablemente muy

cerca de una aguada y/o molino, deberán instalarse a ambos lados de

ellas bebederos permanentes a una distancia igual a la equidistancia

entre pozos.

D. 7) - A los efectos de evitar los problemas de la erosión, la

construcción de caminos, de acuerdo a su importancia y tránsito, deberá

afectar el mínimo de superficie necesaria, en calzada, cuneta y

préstamos.

D. 8) - Los trazados de oleoductos, gasoductos y acueductos, deberán

preferentemente seguir el trazado de los caminos, siempre que ello no

represente aumentar en forma sensible su longitud, encareciendo la

construcción. Las instalaciones podrán ser aéreas, montadas sobre

caballetes o enterradas. En caso de instalaciones aéreas sobre

caballetes, se procederá a la construcción, cuando sea necesario, de

terraplenes de puentes sobre los mismos que posibiliten el paso de las

haciendas. En el caso de cañerías enterradas y de un trazado a

campo traviesa, la superficie del terreno afectado será la mínima

necesaria, incluida la picada correspondiente.

D. 9) - Las cañerías de conducción de menor diámetro podrán ser aéreas,

sobre superficies o enterradas, afectando el mínimo de terreno

necesario, y su longitud será la menor posible entre sus puntos

extremos.

D. 10) - Para las líneas eléctricas de alta tensión montadas sobre

torres, se construirá paralela a la misma una picada de tránsito, para

el transporte de materiales e inspección, afectando el mínimo de

terreno necesario, y su longitud será la menor posible entre sus puntos

extremos.

D. 11) - El traslado o movimiento de equipos de trabajo se hará

exclusivamente por los caminos o picadas existentes. Exceptúase de esto

a los grandes equipos, con rodados neumáticos o del tipo oruga, que

podrán hacerlo a campo traviesa, a condición de evitar la construcción

de picadas. En este caso los alambrados que se encontraran en su

traslado se desarmarán, previo aviso al ocupante, y se armarán de

inmediato de haberse realizado el paso, dejándolos en las mismas

condiciones anteriores.

Los elementos menores de estos equipos serán trasladados por los caminos de vinculación existentes.

D. 12) - Los ensayos de producción en pozos petrolíferos o gasíferos

deberán hacerse adoptando todas las precauciones técnicas adecuadas,

para evitar que los terrenos y vegetación circundantes se ensucien con

petróleo.

D. 13) - Durante las maniobras u operaciones que se realicen en

cualquier instalación, pozos, baterías colectoras de tanques, playas de

tanques de almacenamiento, plantas compresoras o de bombeo, deberán

también adoptarse todas las precauciones posibles a los efectos de no

dañar o ensuciar los terrenos y vegetación circundantes.

D. 14) - Los drenajes de aguas salobres y/o con rastros de petróleo,

deberán canalizarse o conducirse por y hacia lugares o zonas donde no

produzcan daños, asegurando en todo su recorrido que no ocurra su

infiltración. Si se recurre a embalsarlos, los emabalses deberán

ser impermeables y circundados con alambrados apropiados, que no

permitan el acceso de ganado.

Las medidas señaladas tenderán a impedir la contaminación de napas

acuíferas potables y conservar la flora y fauna de zonas circundantes.

D. 15) - Las explanaciones o canchas de pozos, deberán mantenerse

libres de materiales o elementos de rezago, sin "charcos" de petróleo o

aguas sucias. En caso de no poderse mantener en esas condiciones,

deberán circundarse con alambrados apropiados, que no permitan el

acceso de ganado.

D. 16) - Queda terminantemente prohibida al empresario, su personal o contratistas, la caza, cualquiera sea su propósito.

D. 17) - Los vehículos del empresario o de sus contratistas deberán

llevar leyendas visibles a distancia e indelebles, que individualicen

su pertenencia.

Queda terminantemente prohibido el tránsito de dichos vehículos fuera

de los caminos o picadas existentes y también portar en los mismos

armas de fuego y/o perros.

Asimismo, en aquellos que transporten petróleo crudo o subproductos, deberá evitarse derrames de su contenido.

En todos los casos, deberán circular a una velocidad prudencial,

especialmente para evitar así espantar o atropellar la hacienda.

Cuando las cargas excedan las dimensiones de la carrocería, deberán adoptarse medidas especiales de balizamiento.

D. 18) - No podrán talarse árboles, arbustos, matas u otra especie vegetal.

D. 19) - Campamentos: Se sujetarán a las siguientes normas:

a)

Su ubicación será determinada según conveniencias mutuas entre el empresario y el ocupante.

b)

El área elegida será delimitada y cercada debidamente por el

empresario, de manera que el ganado no tenga acceso dentro de sus

límites.

c)

Los residuos y basuras serán depositados en lugares fijados, dentro

del área del campamento, previo acuerdo con el ocupante y en forma tal

que impida la dispersión de aquéllos, debiendo ser periódicamente

incinerados.

d)

Las aguas servidas deberán ser tratadas de acuerdo a las

disposiciones y reglamentaciones sanitarias vigentes para zonas

urbanizadas pobladas. Podrán utilizarse para regadío de plantaciones

forestales o de otro tipo.

Queda terminantemente prohibido:

1°) El tránsito de personal del empresario o de sus contratistas en los campos privados, fuera del cumplimiento de sus tareas.

2°) La tenencia de: perros, cerdos y aves de corral.

3°) La portación de armas de fuego.

D. 20) - El empresario colocará sobre el terreno indicaciones visibles,

por medio de letreros, que adviertan el riesgo que pueden ocasionar sus

instalaciones a quienes incursionen en ellas, a efectos de la

observancia de las precauciones debidas por el ocupante y su personal.

D. 21) - Las instalaciones eléctricas a nivel del suelo deberán

cercarse para evitar riesgos a personas o animales, además de colocar

letreros indicadores del peligro de la alta tensión.

Art. 2°. - Las Juntas Especiales a que se refiere el artículo 3° del

Decreto-Ley N° 6.773/63 estarán integradas por seis (6) miembros

titulares y seis (6) suplentes, en la siguiente forma: dos (2)

titulares y dos (2) suplentes en representación de las empresas; igual

número en representación de los productores de la zona; un (1) titular

y un (1) suplente en representación de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería; e igual número en representación del Organismo

competente de las provincias o de la Gobernación de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Altlántico Sud.

Art. 3°. - Constitúyense Juntas Especiales para actuar en jurisdicción

de las Provincias de Chubut y Santa Cruz y Gobernación de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Altlántico Sud, sin perjuicio de

constituirse otras en el futuro a medida que las circunstancias lo

requieran.

Art. 4° - Sus miembros serán designados por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, en la siguiente forma:
a)

Los representantes de las empresas: un (1) titular y un (1) suplente

a propuesta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y un (1) titular y un

(1) suplente a propuesta conjunta de las demás empresas que actúen en

la respectiva jurisdicción. De no existir otras empresas los dos

representantes serán propuestos por la mencionada empresa estatal.

b)

Los representantes de los productores de la zona: en cada una de las

provincias y gobernación mencionadas en el artículo 3°, a propuesta de

la Federación de Sociedades Rurales de la Patagonia.

c)

Los representantes oficiales, titulares y suplentes, a propuesta de

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y, respectivamente,

de las provincias de Chubut, de Santa Cruz y de la Gobernación de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Todos los miembros serán ad-honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Art. 5° - Las Juntas Especiales estarán presididas por el representante

de las provincias o de la gobernación. Podrán sesionar con su

Presidente y tres de sus miembros, siendo siempre necesaria la

presencia de aquél, el que será reemplazado en caso de impedimento por

el miembro designado en representación de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de

votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en

caso de empate.

Art. 6° - Las Juntas Especiales, una vez constituidas, determinarán el

asiento de sus funciones. Dentro del plazo de sesenta (60) días

dictarán su reglamento interno y elevarán al Ministerio de Economía,

para su aprobación, las normas de procedimieto a que ajustarán su

cometido.

Art. 7° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros

Secretarios en los Departamentos de Economía y de Interior y firmado

por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de

Energía y Combustibles.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a las Secretarías de Estado de

Agricultura y Ganadería y de Energía y Combustibles.

ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Juan S. Palmero. - Walter F. Kugler. - Antulio F. Pozzio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.