RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1996-04-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 334/96

Reglamentación de la Ley Nº 24.557.

Bs. As., 1/4/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la

alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los

requisitos que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una

Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido,

la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la

Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las

prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Que contrariamente el empleador que se mantenga

fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas

de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las

Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su

incumplimiento.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como

autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan

controlar las afiliaciones.

Que también corresponde fijar el momento a partir

del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca

una variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Que se debe determinar la forma de efectuar el

cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que

pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos

de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

Que es necesario establecer el mecanismo de

financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como

también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es

acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que

efectúa con destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL

SEGURO DE SALUD.

Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL

establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago

mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.

Que en consecuencia, se establece que la misma

adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional

al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la

modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el

beneficiario.

Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.

Que la contratación de la renta periódica puede

efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las

prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo

establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los

diversos supuestos previstos legalmente.

Que las prestaciones de la Ley Nº 24.557 se

financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por

lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para

declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Que resulta procedente determinar el alcance de la

exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos

de afiliación.

Que el sistema de prevención y reparación de

infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la

Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que

regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social,

por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y

tributaria a la actividad.

Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo

precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas

en la Ley atendiendo a los mismos principios.

Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita

a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito

territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la

afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera

fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en

la prestación del servicio.

Que asimismo, resulta necesario establecer pautas

genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a

los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de

mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.

Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se

reglamenta, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un

mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de

tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la

gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.

Que los bienes destinados a respaldar las reservas

de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a

las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los

mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.

Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo

26, apartado 3. y su reglamentación y en virtud de las innumerables

situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas

que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de

una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de

no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las

Aseguradoras, al que alude el artículo 27.

Que el derecho de rescisión del contrato de

afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo

racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por

lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los

empleadores para ejercer este derecho.

Que los trabajadores y su representación gremial se

encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las

obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del

régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los

trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de

Seguridad Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se

reglamenta.

Que la definición de cuotas omitidas, conforme al

artículo 28, apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las

cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.

Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones

por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato

después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su

obligación de pago.

Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora

por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho

que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la

extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al

trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá

atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del

contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga

la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el

Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.

Que en caso de insuficiencia patrimonial del

empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra

facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por

lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que

deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.

Que es conveniente facultar al organismo encargado

de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de

las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar

adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de

dicho fondo.

Que la Ley Nº 23.771 sanciona a aquellos que

mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino

a fondos especiales.

Que el Fondo de Reserva se constituye para responder

por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás

prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26,

apartado 4. de la Ley que se reglamenta.

Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.

Que es imprescindible fijar límites a las

inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de

Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del

sistema.

Que resulta indispensable fijar el esquema de multas

a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en

materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad

en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS

DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa

de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el

organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.

Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las prestaciones de la Ley que se reglamenta.

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un

nuevo marco de funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender

importantes conductas en materia de prevención y gestión de las

prestaciones que impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir

la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27,

del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más

dificultosa la transición de un sistema a otro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — (Reglamentario del artículo 3º).

Sólo serán responsables frente a los trabajadores y

sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la

Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan

con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la misma Ley y en el

artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

La falta de afiliación del empleador que se

encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de

otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o

enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los

fines de la Ley Nº 18.694.

Las Aseguradoras deberán notificar a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la

misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.

Art. 2º — (Reglamentario del artículo 11, apartado 2).

El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta

se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes

siguiente al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO

PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Art. 3º — (Reglamentario del artículo 12).

A los fines de la determinación del ingreso base,

cuando la primera manifestación invalidante se produjera con

posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el

año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron

abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo

empleador.

Aquellos meses en los que el empleador no estuviera

obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán

para el cálculo del ingreso base.

Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera

a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado

por los días corridos del mes transcurrido.

Respecto de personas obligadas a prestar un servicio

de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá

tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado

estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por

el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de

trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta

permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.

Art. 4º — (Reglamentario del artículo 14).

El pago de las asignaciones familiares será

financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a

los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b

del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese

período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al

acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO

DE SALUD.

Art 5º — (Reglamentario del artículo 15).

1.

No corresponde el pago del retiro transitorio por

invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de

provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT),

quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador

autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se

reglamenta.

2.

La prestación establecida en el apartado 1 del

artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por

invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que

el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta

prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el

artículo 45, inciso c) de la citada Ley.

La incompatibilidad establecida en el segundo

párrafo del apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las

prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de

aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº

24.557. (Párrafo incorporado por art. 7º delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

3.

Declarado el carácter definitivo de la

Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá

las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el

régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los

requisitos que ese régimen estatuye.

4.

La prestación dineraria a que alude el segundo

párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a

partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen

definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5.

La prestación de pago mensual complementaria a

que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará

diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se

encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo

por invalidez.

a)

En los casos de afiliados al Régimen de

Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(SIJP), la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el

capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace

referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241.

El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia

Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de

Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual,

discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº

24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en

función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la

Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado

por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para la

determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la

Administradora determinará la prestación previsional en función del

saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº

24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se

reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la

Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases

técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria

mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente

a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será

aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual

al que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el

capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b)

Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.

c)

En los demás supuestos, la Aseguradora, o el

empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de

Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la

contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la

mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos

administrativos sobre el monto de la prestación.

(Apartado 5 sustituido por art. 15 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

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