RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 334/96
Reglamentación de la Ley Nº 24.557.
Bs. As., 1/4/96
VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la
alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los
requisitos que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una
Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido,
la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la
Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las
prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Que contrariamente el empleador que se mantenga
fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas
de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las
Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su
incumplimiento.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como
autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan
controlar las afiliaciones.
Que también corresponde fijar el momento a partir
del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca
una variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Que se debe determinar la forma de efectuar el
cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que
pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos
de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
Que es necesario establecer el mecanismo de
financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como
también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es
acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que
efectúa con destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD.
Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.
Que en consecuencia, se establece que la misma
adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional
al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la
modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el
beneficiario.
Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.
Que la contratación de la renta periódica puede
efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las
prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo
establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los
diversos supuestos previstos legalmente.
Que las prestaciones de la Ley Nº 24.557 se
financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por
lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para
declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).
Que resulta procedente determinar el alcance de la
exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos
de afiliación.
Que el sistema de prevención y reparación de
infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la
Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que
regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social,
por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y
tributaria a la actividad.
Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo
precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas
en la Ley atendiendo a los mismos principios.
Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita
a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito
territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la
afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera
fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en
la prestación del servicio.
Que asimismo, resulta necesario establecer pautas
genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a
los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de
mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.
Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se
reglamenta, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un
mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de
tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la
gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.
Que los bienes destinados a respaldar las reservas
de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a
las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los
mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.
Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo
26, apartado 3. y su reglamentación y en virtud de las innumerables
situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas
que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de
una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de
no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las
Aseguradoras, al que alude el artículo 27.
Que el derecho de rescisión del contrato de
afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo
racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por
lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los
empleadores para ejercer este derecho.
Que los trabajadores y su representación gremial se
encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del
régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los
trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de
Seguridad Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se
reglamenta.
Que la definición de cuotas omitidas, conforme al
artículo 28, apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las
cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.
Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones
por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato
después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su
obligación de pago.
Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora
por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho
que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la
extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al
trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá
atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del
contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga
la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el
Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.
Que en caso de insuficiencia patrimonial del
empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra
facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por
lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que
deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.
Que es conveniente facultar al organismo encargado
de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de
las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar
adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de
dicho fondo.
Que la Ley Nº 23.771 sanciona a aquellos que
mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino
a fondos especiales.
Que el Fondo de Reserva se constituye para responder
por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás
prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26,
apartado 4. de la Ley que se reglamenta.
Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.
Que es imprescindible fijar límites a las
inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de
Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del
sistema.
Que resulta indispensable fijar el esquema de multas
a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en
materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad
en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa
de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el
organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.
Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las prestaciones de la Ley que se reglamenta.
Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un
nuevo marco de funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender
importantes conductas en materia de prevención y gestión de las
prestaciones que impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir
la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27,
del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más
dificultosa la transición de un sistema a otro.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — (Reglamentario del artículo 3º).
Sólo serán responsables frente a los trabajadores y
sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la
Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan
con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la misma Ley y en el
artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.
La falta de afiliación del empleador que se
encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de
otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los
fines de la Ley Nº 18.694.
Las Aseguradoras deberán notificar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la
misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.
Art. 2º — (Reglamentario del artículo 11, apartado 2).
El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta
se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes
siguiente al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO
PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Art. 3º — (Reglamentario del artículo 12).
A los fines de la determinación del ingreso base,
cuando la primera manifestación invalidante se produjera con
posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el
año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron
abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo
empleador.
Aquellos meses en los que el empleador no estuviera
obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán
para el cálculo del ingreso base.
Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera
a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado
por los días corridos del mes transcurrido.
Respecto de personas obligadas a prestar un servicio
de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá
tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado
estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por
el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de
trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta
permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.
Art. 4º — (Reglamentario del artículo 14).
El pago de las asignaciones familiares será
financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a
los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b
del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese
período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al
acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD.
Art 5º — (Reglamentario del artículo 15).
No corresponde el pago del retiro transitorio por
invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT),
quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador
autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se
reglamenta.
La prestación establecida en el apartado 1 del
artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por
invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que
el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta
prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el
artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
La incompatibilidad establecida en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las
prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de
aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº
24.557. (Párrafo incorporado por art. 7º delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el
régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los
requisitos que ese régimen estatuye.
La prestación dineraria a que alude el segundo
párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a
partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen
definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
La prestación de pago mensual complementaria a
que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará
diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo
por invalidez.
En los casos de afiliados al Régimen de
Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el
capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace
referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241.
El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia
Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de
Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual,
discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº
24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en
función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la
Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado
por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para la
determinación de la prestación dineraria mensual.
Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la
Administradora determinará la prestación previsional en función del
saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº
24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se
reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases
técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria
mensual.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente
a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será
aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual
al que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el
capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.
En los demás supuestos, la Aseguradora, o el
empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de
Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la
contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la
mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos
administrativos sobre el monto de la prestación.
(Apartado 5 sustituido por art. 15 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
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