CREDITOS PRENDARIOS

Rango Decreto
Publicación 1988-03-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DECRETO N° 335/1988

**Organismo de aplicación del Régimen

Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor. Derógase el Decreto

N° 9.722/60, sus modificatorios y ampliatorios.**

Bs. As; 3/3/88

VISTO el Decreto Ley N° 6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a dictar una nueva reglamentación del

Decreto Ley N°6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467, como

consecuencia de las modificaciones que le fueron introducidas por la

Ley N° 22977 y por haber perdido eficacia algunas de las normas del

Decreto N° 9722 del 18 de agosto de 1960, cuyo objeto ya se encuentra

cumplido.

Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades

otorgadas en el artículo 86 , inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La Dirección

Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, será el

organismo de aplicación del régimen jurídico registral de la propiedad

del automotor.

Art. 2º - La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades:

a)

Organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los

servicios establecidos por el régimen jurídico de la propiedad del

automotor y controlar su funcionamiento; disponer y realizar

inspecciones y verificaciones a los Registros Seccionales; impartir

instrucciones generales o particulares a los encargados de registro;

entender en los recursos que se deduzcan contra las decisiones de los

encargados de registro y elevar, en su caso, las actuaciones a la

Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la

actividad registral automotor para uniformar la actuación de los

Registros Seccionales.

b)

Celebrar y renovar convenios con autoridades nacionales,

provinciales y municipales y con entidades privadas, para la

realización de tareas auxiliares o complementarias de las prestaciones

a cargo de la repartición o, para coordinar con ellas el suministro o

la recepción de información y documentación, y acordar los aranceles

que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por esas tareas.

c)

Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los

trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los

Registros Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que

expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del

automotor.

d)

Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y centralizado.

e)

Proponer la fijación de los aranceles por los servicios que prestan

los Registros Seccionales y las retribuciones de sus encargados y de

las entidades contratadas.

f)

Ejercer la superintendencia sobre los encargados de Registro y

fiscalizar que den cumplimiento a las normas vigentes en materia

registral y orgánico-funcional.

g)

Organizar y dirigir reuniones generales y zonales de encargados de Registro.

h)

Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y municipales los

procedimientos a aplicar para una mejor racionalización de los trámites

registrales, en lo que hace a sus respectivas competencias, celebrando

los convenios que fuere menester.

i)

Intervenir los Registros Seccionales y designar a sus interventores,

en caso de acefalía, suspensión, licencia prolongada, o ausencia

injustificada de su titular, o cuando se comprueben o presuman graves

irregularidades, y en general, cuando ello sea indispensable para

asegurar la continuación de la prestación del servicio público a cargo

de aquéllos.

j)

Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de

Registros Seccionales y la designación y remoción de sus encargados.

k)

Asignar funciones de encargado suplente o suplente interino de los registros seccionales y disponer su desafectación.

l)

Controlar que los automotores circulen con la documentación

correspondiente, verificar o disponer que se verifique que los

automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que

los conforman como tales, y fiscalizar que las transferencias se

inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley.

m)

Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la

presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los

indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la

Policía Federal Argentina, y solicitar la de las demás fuerzas

policiales y de seguridad.

n)

Otorgar licencia ordinaria y extraordinaria a los encargados de registro.

ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y

disponer su desafectación al servicio cuando no cumplan con las

exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes.

o)

Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación.

Art. 3º -Los encargados de

Registros Seccionales serán designados y removidos por el secretario de

Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia.

La función del encargado de Registro no constituye relación de empleo,

y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante,

podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan

en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno

de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya

en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.

También podrán solicitar que se asignen funciones de suplente, interino

a otro colaborador, para que reemplace al suplente en caso de licencia

o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al titular.

El encargado de Registro será directamente responsable ante la

Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del suplente,

suplente interino y demás colaboradores.

El suplente y el suplente interino quedarán desafectados de sus

funciones, cuando lo solicite el encargado de registro; cuando se

intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección

Nacional.

Los colaboradores del encargado de Registro carecen de toda relación

con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del

Registro ni desempeñar tareas en él cuando el encargado cese en el

cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin

perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con

su empleador o sus derecho-habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la dirección Nacional podrá

requerir a los encargados de Registro que desafecten de sus tareas a

determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un suplente, en los supuestos

de licencia o ausencia del titular, se comunicará esa circunstancia a

la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos

efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el titular.

En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en

el acto respectivo.

La Dirección Nacional podrá autorizar a los suplentes a realizar tareas

registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente,

cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la

adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del

servicio.

En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del titular de un

Registro, la Dirección Nacional podrá designar un interventor, hasta

tanto se designe al titular, o éste reasuma sus funciones.

La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que se procederá con

los emolumentos que hubiesen correspondido al titular en caso de

suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los

interventores.

Los encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de

cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán

ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante

cinco (5) días por mes.

Art. 4º -Los trámites ante el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se realizarán previo

pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia.

Se exceptúan del pago del arancel:

a)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial,

siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido

dictadas de oficio por el tribunal, o que provengan de la justicia

penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que han

sido dictadas de oficio.

b)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial

en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la

gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará

sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su

oportunidad.

c)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:

1.

H. Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales;

2.

Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;

3.

Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales;

4.

Administración Nacional de Aduanas;

5.

Secretaría de Inteligencia del Estado;

6.

Dirección General Impositiva;

7.

Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración pública nacional, provincial y municipal;

8.

Tribunal de Cuentas de la Nación.

d)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades

nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las

circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada,

estime que corresponde la exención del arancel.

e)

Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.

Art. 5º -Los Registros

Seccionales de la Propiedad del Automotor no inscribirán en forma

inicial los automotores de fabricación nacional o importados, sin tener

a la vista los dos ejemplares del Certificado de origen del vehículo

que a esos fines expedirá la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la

que determinará su contenido, requisitos de validez y características

de seguridad. Los fabricantes e importadores de automotores solicitarán

al mencionado Organismo la expedición y entrega de dicho Certificado.

Junto con la solicitud de expedición y entrega, que deberá ajustarse al

cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional,

los fabricantes e importadores presentarán una certificación con

carácter de declaración jurada conteniendo los datos identificatorios

de cada automotor que exija el citado Organismo, entre los que

figurará, necesariamente, la marca, tipo y modelo del automotor, el

número de chasis, cuadro o bastidor; la fecha de fabricación y la de

nacionalización en su caso. Dicha declaración será acompañada por un

soporte magnético con los mismos datos informados en aquélla. En el

caso de los automotores importados se presentará además la constancia

de la nacionalización del vehículo.

El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa

autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta

última así lo disponga por razones de seguridad registral.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1236/1999B.O. 02/11/1999)

Art. 6º - La verificación

física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la

inscripción, cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes cuando

se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de

fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando

se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente

las características individualizantes del automotor y en los demás

casos que así lo establezca la Dirección Nacional.

Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la

identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el

encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará

la situación a la autoridad policial del lugar.

En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se

resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en

el título y en la hoja del Registro, mediante las siguientes leyendas:

"Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior

calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y

concordantes del decreto-ley".

La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas

para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con

ellos los aranceles que podrán percibir por este servicio de la

Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que

estipule.

Art. 7º - La documentación

registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser

microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y

fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes,

dobleces o enmendaduras.

Art. 8º - Cuando la

introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por

beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 19 del

Decreto N° 4891/61, se exceptuará a aquéllas de la obligación de

inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,

mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular

provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de

Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con la

documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera

nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar

de inmediato la inscripción en el citado Registro.

La Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto proveerá asimismo de chapas especiales a los

vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del

artículo 1º del Decreto N° 4891/61, en las condiciones que establece el
artículo 7 del mismo decreto.

La mencionada Dirección comunicará a la Dirección Nacional de los

Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos

Prendarios la nómina de las chapas entregadas al Cuerpo diplomático,

organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de

sus titulares y con la especificación de las características

individualizantes del vehículo al que corresponden.

Art. 9º - A los efectos del

cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al

Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por:

a)

El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y

sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las

características y requisitos que deberá contener el aludido

certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al

recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación.

b)

Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del

alta del dominio del automotor al banco de datos del computador del

Registro de la nueva radicación a través de la comunicación que al

efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o

del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional

establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este

procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al

producirse la aludida incorporación del alta del dominio.

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