CREDITOS PRENDARIOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DECRETO N° 335/1988
**Organismo de aplicación del Régimen
Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor. Derógase el Decreto
N° 9.722/60, sus modificatorios y ampliatorios.**
Bs. As; 3/3/88
VISTO el Decreto Ley N° 6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a dictar una nueva reglamentación del
Decreto Ley N°6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467, como
consecuencia de las modificaciones que le fueron introducidas por la
Ley N° 22977 y por haber perdido eficacia algunas de las normas del
Decreto N° 9722 del 18 de agosto de 1960, cuyo objeto ya se encuentra
cumplido.
Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades
otorgadas en el artículo 86 , inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, será el
organismo de aplicación del régimen jurídico registral de la propiedad
del automotor.
Art. 2º - La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades:
Organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los
servicios establecidos por el régimen jurídico de la propiedad del
automotor y controlar su funcionamiento; disponer y realizar
inspecciones y verificaciones a los Registros Seccionales; impartir
instrucciones generales o particulares a los encargados de registro;
entender en los recursos que se deduzcan contra las decisiones de los
encargados de registro y elevar, en su caso, las actuaciones a la
Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la
actividad registral automotor para uniformar la actuación de los
Registros Seccionales.
Celebrar y renovar convenios con autoridades nacionales,
provinciales y municipales y con entidades privadas, para la
realización de tareas auxiliares o complementarias de las prestaciones
a cargo de la repartición o, para coordinar con ellas el suministro o
la recepción de información y documentación, y acordar los aranceles
que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por esas tareas.
Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los
trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los
Registros Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que
expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del
automotor.
Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y centralizado.
Proponer la fijación de los aranceles por los servicios que prestan
los Registros Seccionales y las retribuciones de sus encargados y de
las entidades contratadas.
Ejercer la superintendencia sobre los encargados de Registro y
fiscalizar que den cumplimiento a las normas vigentes en materia
registral y orgánico-funcional.
Organizar y dirigir reuniones generales y zonales de encargados de Registro.
Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y municipales los
procedimientos a aplicar para una mejor racionalización de los trámites
registrales, en lo que hace a sus respectivas competencias, celebrando
los convenios que fuere menester.
Intervenir los Registros Seccionales y designar a sus interventores,
en caso de acefalía, suspensión, licencia prolongada, o ausencia
injustificada de su titular, o cuando se comprueben o presuman graves
irregularidades, y en general, cuando ello sea indispensable para
asegurar la continuación de la prestación del servicio público a cargo
de aquéllos.
Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de
Registros Seccionales y la designación y remoción de sus encargados.
Asignar funciones de encargado suplente o suplente interino de los registros seccionales y disponer su desafectación.
Controlar que los automotores circulen con la documentación
correspondiente, verificar o disponer que se verifique que los
automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que
los conforman como tales, y fiscalizar que las transferencias se
inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley.
Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la
presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los
indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la
Policía Federal Argentina, y solicitar la de las demás fuerzas
policiales y de seguridad.
Otorgar licencia ordinaria y extraordinaria a los encargados de registro.
ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y
disponer su desafectación al servicio cuando no cumplan con las
exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes.
Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación.
Art. 3º -Los encargados de
Registros Seccionales serán designados y removidos por el secretario de
Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia.
La función del encargado de Registro no constituye relación de empleo,
y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante,
podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan
en sus funciones.
Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno
de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya
en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.
También podrán solicitar que se asignen funciones de suplente, interino
a otro colaborador, para que reemplace al suplente en caso de licencia
o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al titular.
El encargado de Registro será directamente responsable ante la
Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del suplente,
suplente interino y demás colaboradores.
El suplente y el suplente interino quedarán desafectados de sus
funciones, cuando lo solicite el encargado de registro; cuando se
intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección
Nacional.
Los colaboradores del encargado de Registro carecen de toda relación
con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del
Registro ni desempeñar tareas en él cuando el encargado cese en el
cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin
perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con
su empleador o sus derecho-habientes.
Cuando mediaren causas justificadas, la dirección Nacional podrá
requerir a los encargados de Registro que desafecten de sus tareas a
determinado colaborador.
Al hacerse cargo del Registro Seccional un suplente, en los supuestos
de licencia o ausencia del titular, se comunicará esa circunstancia a
la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos
efectos en cada Registro.
De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el titular.
En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en
el acto respectivo.
La Dirección Nacional podrá autorizar a los suplentes a realizar tareas
registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente,
cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la
adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del
servicio.
En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del titular de un
Registro, la Dirección Nacional podrá designar un interventor, hasta
tanto se designe al titular, o éste reasuma sus funciones.
La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que se procederá con
los emolumentos que hubiesen correspondido al titular en caso de
suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los
interventores.
Los encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de
cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán
ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante
cinco (5) días por mes.
Art. 4º -Los trámites ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se realizarán previo
pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia.
Se exceptúan del pago del arancel:
Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial,
siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido
dictadas de oficio por el tribunal, o que provengan de la justicia
penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que han
sido dictadas de oficio.
Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial
en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la
gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará
sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su
oportunidad.
Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:
H. Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales;
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;
Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales;
Administración Nacional de Aduanas;
Secretaría de Inteligencia del Estado;
Dirección General Impositiva;
Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración pública nacional, provincial y municipal;
Tribunal de Cuentas de la Nación.
Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades
nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las
circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada,
estime que corresponde la exención del arancel.
Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.
Art. 5º -Los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor no inscribirán en forma
inicial los automotores de fabricación nacional o importados, sin tener
a la vista los dos ejemplares del Certificado de origen del vehículo
que a esos fines expedirá la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la
que determinará su contenido, requisitos de validez y características
de seguridad. Los fabricantes e importadores de automotores solicitarán
al mencionado Organismo la expedición y entrega de dicho Certificado.
Junto con la solicitud de expedición y entrega, que deberá ajustarse al
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional,
los fabricantes e importadores presentarán una certificación con
carácter de declaración jurada conteniendo los datos identificatorios
de cada automotor que exija el citado Organismo, entre los que
figurará, necesariamente, la marca, tipo y modelo del automotor, el
número de chasis, cuadro o bastidor; la fecha de fabricación y la de
nacionalización en su caso. Dicha declaración será acompañada por un
soporte magnético con los mismos datos informados en aquélla. En el
caso de los automotores importados se presentará además la constancia
de la nacionalización del vehículo.
El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa
autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta
última así lo disponga por razones de seguridad registral.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1236/1999B.O. 02/11/1999)
Art. 6º - La verificación
física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la
inscripción, cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes cuando
se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de
fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando
se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente
las características individualizantes del automotor y en los demás
casos que así lo establezca la Dirección Nacional.
Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la
identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el
encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará
la situación a la autoridad policial del lugar.
En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se
resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en
el título y en la hoja del Registro, mediante las siguientes leyendas:
"Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior
calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y
concordantes del decreto-ley".
La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas
para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con
ellos los aranceles que podrán percibir por este servicio de la
Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que
estipule.
Art. 7º - La documentación
registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser
microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y
fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes,
dobleces o enmendaduras.
Art. 8º - Cuando la
introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por
beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 19 del
Decreto N° 4891/61, se exceptuará a aquéllas de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular
provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de
Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con la
documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera
nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar
de inmediato la inscripción en el citado Registro.
La Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto proveerá asimismo de chapas especiales a los
vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del
artículo 1º del Decreto N° 4891/61, en las condiciones que establece el
artículo 7 del mismo decreto.
La mencionada Dirección comunicará a la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios la nómina de las chapas entregadas al Cuerpo diplomático,
organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de
sus titulares y con la especificación de las características
individualizantes del vehículo al que corresponden.
Art. 9º - A los efectos del
cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al
Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por:
El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y
sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las
características y requisitos que deberá contener el aludido
certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al
recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación.
Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del
alta del dominio del automotor al banco de datos del computador del
Registro de la nueva radicación a través de la comunicación que al
efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o
del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional
establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este
procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al
producirse la aludida incorporación del alta del dominio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.