LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2021-05-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 336/2021

DCTO-2021-336-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-43952098-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la Ley N° 27.617 y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862 del

6 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

Que por la mencionada norma legal se incorporaron en el artículo 26 de

la ley del tributo exenciones aplicables a las rentas percibidas por

ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por

productividad, fallo de caja y otros conceptos de similar naturaleza,

así como de suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la

Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y

complementarias, correspondientes al personal en actividad militar.

Que, asimismo, se estableció la exención del sueldo anual

complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración

y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente a PESOS CIENTO

CINCUENTA MIL ($150.000), inclusive.

Que, adicionalmente, mediante dicha norma legal se modificó el alcance

de las deducciones por cargas de familia, incluyéndose en los términos

de aquella contemplada en el apartado 1 del inciso b) del artículo 30

de la ley del gravamen, a los integrantes de la unión basada en

relaciones afectivas, de carácter singular, pública, notoria, estable y

permanente de DOS (2) personas que conviven y comparten un proyecto de

vida común, sean del mismo o de diferente sexo, la que deberá

acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación,

además de duplicarse el monto computable por cada hijo, hija, hijastro

o hijastra incapacitado para el trabajo.

Que, a su vez, se incorporó una deducción adicional aplicable respecto

de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a),

b)

y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyas remuneraciones y/o haberes

brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)

mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a

impuesto sea igual a CERO (0).

Que, en tal sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con

efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto

supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)

mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000)

mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional

mencionada en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no

neutralice los beneficios derivados de la medida y de la

correspondiente política salarial.

Que, asimismo, a través de las modificaciones introducidas mediante la

Ley N° 27.617 se excluyeron del alcance del impuesto al reintegro

documentado con comprobantes de los gastos de guardería y/o de jardín

materno infantil que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta

TRES (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas

instalaciones, como así también a la provisión de herramientas

educativas para los hijos y las hijas de la trabajadora y del

trabajador y al otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o

seminarios de capacitación o especialización, y para este último caso,

hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la

ganancia no imponible.

Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar las normas

complementarias e interpretativas vinculadas con el alcance del salario

exento que perciban los trabajadores en relación de dependencia en

concepto de bono por productividad, fallo de caja o conceptos de

similar naturaleza, como también respecto de las deducciones especiales

incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley

del gravamen, en orden a promover que la carga tributaria del Impuesto

a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política

económica y salarial asumida, tendiente a dar sostenibilidad al poder

adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, jubilados y

jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado

interno nacional.

Que, por tal motivo, corresponde brindar precisiones respecto de las

nuevas exenciones introducidas a la ley del tributo, así como

establecer las pautas para el cómputo de la deducción adicional y los

parámetros para su incremento en los casos definidos en la ley.

Que, al mismo tiempo, corresponde proceder a la modificación de la

reglamentación del gravamen, a efectos de lograr una adecuada

aplicación de las demás disposiciones reseñadas.

Que, en la aplicación de dicho cómputo, corresponde resguardar el

principio de progresividad, garantizando una correcta aplicación que no

desvirtúe el beneficio que la ley ha pretendido acordar a los

trabajadores y a las trabajadoras, dejando establecido cómo se

computarán las remuneraciones tanto a los efectos de las exenciones

previstas en la ley del tributo como a la aplicación de la deducción

especial incremental.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS a que realice las adecuaciones normativas

necesarias para la aplicación de las modificaciones incorporadas por la

Ley N° 27.617 a la ley del gravamen.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 12 de la Ley N° 27.617.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la denominación del artículo 92 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del

Decreto N° 862/19, por la de “Horas extras, bono por productividad y

otros”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del
artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el

artículo 1° del Decreto N° 862/19, los siguientes DOS (2) párrafos:

“Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado

inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del

salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación

de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:

a)

Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o

contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas

objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá

contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y

criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación

del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la

jornada laboral.

No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente

percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola

puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al

destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o

kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente

previstas.

b)

aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por

faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de

efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar

y/o pagar dinero o demás valores.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la

forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el

párrafo precedente”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 93 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el

artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“Suplementos particulares del personal militar en actividad

ARTÍCULO…- Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso

y)

del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos

1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N°

19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también

aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que

estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley N° 27.617”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 101 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del

Decreto N° 862/19, el siguiente:

“A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del

apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en

relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y

permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del

Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se

acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el

registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo

desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los

términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de

acreditación”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 101 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del

Decreto N° 862/19, el siguiente texto:

“El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra

incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera

sea su edad.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 176 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como

Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, dentro del Capítulo V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN

RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes:

“Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto

ARTÍCULO…- Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o

haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del

artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo

30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se

perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su

denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la

determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales

análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El

único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el

último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo

normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual

Complementario.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z),

ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la

medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o

‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período

fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La

exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe

que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada

en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.

En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la

primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la

ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la

remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí

establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.

La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del

inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva

en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión

del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos

en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una

adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando

neutralizar los beneficios derivados de la política económica y

salarial previstos en la Ley N° 27.617. Esta deberá computarse en cada

período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto

mensual esté comprendido en el citado tramo.

La deducción a la que se refieren los DOS (2) párrafos anteriores

también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período

fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual,

arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de

acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del

artículo 30 de la ley.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas

complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo,

instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para

la liquidación del gravamen.

ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de

retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y

normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las

sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo X

“REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, por la de

“REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 280 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como

Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros

ARTÍCULO…- La provisión de herramientas educativas a las que alude el

segundo párrafo del artículo 111 de la ley refiere a aquellos

beneficios sociales que la empleadora o el empleador le otorgue a la

trabajadora o al trabajador, de conformidad con el inciso g) del

artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)

y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados

en otros regímenes laborales.

Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se

alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley

deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza

oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel

secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.

La exclusión prevista en el segundo párrafo del citado artículo 111

resulta aplicable con relación a los conceptos indicados en los

párrafos precedentes únicamente respecto de aquellos hijos, aquellas

hijas, hijastros o hijastras menores de DIECIOCHO (18) años o

incapacitados para el trabajo, de la trabajadora o del trabajador, en

la medida en que revistan para estos últimos la condición de cargas de

familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de

la ley. El límite previsto en el citado segundo párrafo, in fine,

procederá respecto de los cursos o seminarios de capacitación o

especialización a los que se refiere el párrafo precedente.

La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de

gastos de guardería y/o jardín materno infantil resulta de aplicación

para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años,

siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición

de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del

artículo 30 de la ley.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá exigir y

establecer modalidades para la acreditación de los conceptos indicados

en el precitado segundo párrafo del artículo 111 incorporados a la ley

del gravamen mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.617”.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las

disposiciones referidas al régimen de retención aplicable a los sujetos

que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b), c) -excepto

las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y

e)

del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley

del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas

por la presente medida a su decreto reglamentario.

Establécese que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el

importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia

del presente decreto con el que hubiera correspondido retener

considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo

precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y

plazos que establezca el mencionado Organismo.

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