TABACO

Rango Decreto
Publicación 1977-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**TABACO

DECRETO N° 3.373

Importación. Cigarrillos. Modificación parcial del Decreto N° 3.478/77.**Bs. As., 2/11/77VISTO la Resolución N° 507 del Ministerio de Economía, de fecha 16 de junio de 1977, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma se deja sin efecto la suspensión de importación

establecida por el Decreto N° 2.118/1971 y sus prórrogas para la

posición arancelaria 24.02.02.00 de la Nomenclatura arancelaria y

derechos de importación;

Que, asimismo, en la citada Nomenclatura se modifica el derecho de importación para cigarrillos, que será del 5%;

Que los cigarrillos importados deberán tributar, además, los impuestos

internos, así como también la parte correspondiente al Fondo Especial

del Tabaco, esta última de conformidad con lo establecido en la Ley N°

19800 y modificatorias.

Que se hace preciso, en consecuencia, modificar los artículos 7,

8 y 9 del Decreto N° 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975,

reglamentario de la Ley N° 19.800 y modificatorias, a los efectos de

incluir a los importadores de cigarrillos.

Por ello, y lo propuesto por el Ministro de Economía,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Modifícanse los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto N° 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975, por los siguientes:

Obligaciones de los industriales fabricantes de cigarrillos y de los importadores de cigarrillos

"Artículo 7º - Los industriales manufactureros de cigarrillos remitirán

al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, dentro del primer trimestre de cada año y con carácter de

declaración jurada, una planilla demostrativa del movimiento de tabaco

registrado el año anterior. Asimismo, hasta el día diez (10) de cada

mes remitirán una declaración jurada de las ventas del mes anterior,

utilizando los formularios oficiales preparados por el Departamento de

Tacabo, en original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a)

Entradas (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones

y elaboración en el mes) y salidas (libre de gravamen; esto es, venta

de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex zona franca, consumo

interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y

valores fiscales inutilizados y extraviados; y sujetas a gravamen; esto

es, ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en

fábrica y en depósito); y

b)

Cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con discriminación de

precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y

negros (a los efectos del presente decreto se consignarán como

cigarrillos negros a todas las marquillas que no respondan a la

denominación de rubios), con el objeto de calcular el pago que deben

efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de

Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en

el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del

artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d) del artículo

25, modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

Además los industriales manufactureros de tabaco deberán informar

mensualmente al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración

del mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa

establecida en el artículo 38 de la Ley N° 19.800.

Los importadores, remitirán al Departamento de Tabaco de la Secretaría

de Estado de Agricultura y Ganadería hasta el día diez (10) de cada

mes, una declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando

los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en

original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a)

Entradas (existencia anterior en depósito o importaciones efectuadas en el mes); y

b)

Salidas (cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con

discriminación del precio de cada marquilla y de su denominación de

cigarrillos rubios y negros), con el objeto de calcular el pago que

deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación

Profesional de Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor

representatividad en el orden nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d)

del artículo 25 modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678."

Integración y Administración del Fondo Especial del Tabaco

"Art. 8º - La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería recepcionará los fondos provenientes

de la aplicación del inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 19.800, y

de los incisos a) y d) del artículo 25 modificado por el artículo 3º de

la Ley N° 20.678, que depositen los industriales e importadores de

cigarrillos de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del

presente decreto que serán destinados al pago del sobreprecio y del

adicional de emergencia que se menciona en los incisos b) y c) del

artículo 12 de la Ley N° 19.800, así como a la obra social de la

asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera que

el Ministerio de Trabajo designe al efecto.

Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo

interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, a la

exportación al consumo de rancho, a la ex zona franca y los

correspondientes a los valores fiscales inutilizados y extraviados."

"Art. 9º- A los fines

indicados en el artículo anterior, los industriales manufactureros de

cigarrillos y los importadores de cigarrillos depositarán, dentro de

los quince (15) días del mes siguiente de las ventas realizadas, el

importe a que se refiere el artículo 8º del presente decreto, en

efectivo, cheques o giros pagaderos sobre Buenos Aires, a la orden de

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección General

de Administración, en el Departamento Tesorería de la citada

repartición, para su ulterior depósito en la Cuenta Corriente Nº 4.022.

Si el vencimiento del plazo indicado se operara en día inhábil para la

Administración pública nacional, los pagos podrán efectuarse hasta el

primer día hábil siguiente.

El Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería confeccionará mensualmente una planilla en base a las

declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales e

importadores de cigarrillos, según lo indicado en el artículo 7º del

presente decreto y la remitirá a la Dirección General de Administración

de la citada Secretaría de Estado, en la que figurará el nombre de las

manufacturas, las firmas importadoras de cigarrillos y los importes

para cada concepto que deberán ingresar, con indicación de cantidad de

paquetes y discriminación de los mismos en cigarrillos rubios y negros,

conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 23 de la Ley

N° 19.800 y en los incisos a) y d) del artículo 25 modificado por

el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

Con dicha información la Dirección General de Administración

confeccionará los cupones de recaudación remitiendo la parte "B" al

Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los

ingresos registrados durante el mes. El citado Departamento procederá a

efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre

las provincias tabacaleras de acuerdo al mecanismo que fija la Ley N°

19.800. La Dirección General de Administración procederá a liquidar a

favor de la Obra Social de la Asociación de Trabajadores de la

Actividad Tabacalera de mayor representatividad, en el orden nacional,

los fondos recepcionados con dicho destino dentro del plazo fijado en

el presente artículo en el curso del mismo mes. Si con posterioridad a

la fecha indicada se recibieran nuevos depósitos, éstos se adicionarán

a los que correspondan por el mes siguiente.

Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán

administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de

comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine,

debiendo rendir cuentas trimestralmente a la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, de acuerdo con lo establecido en el artículo

31 de la Ley N° 19.800. A tales efectos, cada provincia remitirá

trimestralmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería un

balance, estado y planillas demostrativas de la correcta aplicación de

los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u organismos

reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización

en dichas jurisdicciones.

Sin perjuicio de lo expresado será suficiente documento de descargo de

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ante el Tribunal de

Cuentas de la Nación, el recibo otorgado por autoridad competente de la

respectiva provincia, por cada remesa que se envíe a los fines de la

Ley N° 19.800 y de la Ley N° 20.678.

De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente

se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo Especial del Tabaco

a la provincia que estuviera en falta (correspondiéndole a dicha

provincia la responsabilidad de la demora en el pago a los productores)

reanudándose dicha remisión únicamente cuando la misma dé cumplimiento

con la obligación referida, en la forma prevista en este artículo.

En cada provincia se constituirá un Consejo Asesor, con representación

de los productores, que será el encargado de asesorar respecto al

destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.

Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del

Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta

especial, que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser

supervisada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,

tantas veces como lo estime necesario."

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

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