MINISTERIO DE PRODUCCION

Rango Decreto
Publicación 2009-01-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE PRODUCCION

Decreto 34/2009

Créase un sistema de emisión, seguimiento y control

de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la

Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA).

Bs. As., 26/1/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0257143/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Y

CONSIDERANDO:

Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de

la trazabilidad de la cadena comercial de granos y ganado en todas sus

etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema

de fiscalización del transporte de los productos que la integran.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549

de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de

la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº

216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la

Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000

de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del

entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, respectivamente, se

reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para el

transporte automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente

contenido de información.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y

General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la

órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se reglamentó el

uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte

Automotor, Ferroviario y Fluvial de granos con cualquier destino.

Que, a la luz de estos antecedentes, resulta

palmario que se tendió a la fiscalización de los aspectos atinentes al

transporte y a la comercialización de productos de granos y ganado, a

través de distintos sistemas y con resultados disímiles.

Que en este orden existen experiencias provinciales

y estudios técnicos, que aconsejan una evolución en los métodos de

ejercer el poder de policía del transporte y del comercio de productos

de origen agropecuario; en particular en torno a aspectos referidos a

reforzar los mecanismos tendientes a evitar la vulnerabilidad de los

sistemas de control hasta ahora vigentes.

Que a estos fines, cabe tener en cuenta que la Carta

de Porte es el título legal o instrumento que prueba el contrato de

transporte (cfr. lo establece el artículo 167 del Código de Comercio),

en tanto que además es el instrumento por medio del cual se instrumenta

el transporte interjurisdiccional, conforme lo establece el artículo 9º

de la Ley Nº 24.653, que asimismo dispone que la reglamentación

decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de

documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.

Que también reviste esta naturaleza el conocimiento

de embarque, mediante el cual se instrumenta el contrato de transporte

de mercaderías por agua, conforme lo establecen los artículos 295 y

siguientes de la Ley Nº 20.094.

Que, asimismo, a los fines de la implementación de

un sistema de control en el ámbito de aplicación reseñado, no debe

perderse de vista que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Nº

24.653, el transportista es el responsable de las infracciones al

régimen de dicha norma, pero el dador o tomador de cargas son

solidarios por falencias o carencias de la documentación obligatoria

sobre la carga.

Que dichos instrumentos constituyen el medio idóneo

para lograr transparencia y recabar información de las transacciones

que refleja el transporte.

Que se han verificado distorsiones en el mercado del

transporte automotor de granos que conspiran contra el efectivo

cumplimiento de la Ley Nº 24.653 y la transparencia y regularidad

laboral, por lo que la implementación del sistema que establece el

presente decreto debe perseguir la corrección de dichas deficiencias.

Que la experiencia recogida en el uso de Carta de

Porte y la necesidad de fiscalización y control, aconsejan establecer

nuevas pautas que las adecuen a las exigencias del tiempo presente, a

fin de lograr mayor eficacia y eficiencia, mediante una actividad de

control plena.

Que resulta necesario establecer un mecanismo que

permita un real control de la emisión y distribución de dicho

instrumento, ejerciendo de este modo las potestades del poder público

con el objeto de preservar y garantizar esta actividad de interés

general. Que el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 24.653 establece la

obligación de impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos

entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir

el libre funcionamiento del sector.

Que la prestación del servicio de transporte de cargas por automotor es susceptible de regulación.

Que la Ley Nº 24.653 instituyó un nuevo régimen al

que deberá someterse el Transporte Automotor de Cargas de carácter

nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por

Convenios Internacionales, estableciendo que la SECRETARIA DE

TRANSPORTE, sería la Autoridad de Aplicación de dicho régimen,

asignándole diversas funciones y facultades.

Que entre dichas facultades, cabe mencionar la de

fiscalizar o investigar el servicio de transporte, sus operadores,

bienes y dependientes y sus actividades conexas (artículo 5º, inciso

f), Ley Nº 24.653); la de juzgar las infracciones y aplicar las

sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente

(artículo 5º, inciso g), Ley Nº 24.653); la de delegar mediante

convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales,

municipales u otras nacionales, funciones de administración, de

fiscalización o de comprobación de faltas (artículo 5º, inciso c), Ley

Nº 24.653) y la de hacer uso legal de la fuerza, que presta el

organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado

para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente

(artículo 5º, inciso h), Ley Nº 24.653).

Que el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley

de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 por parte de la SECRETARIA

DE TRANSPORTE, ha sido receptado por el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de

junio de 2002.

Que asimismo, el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de

noviembre de 1996, al aprobar en su ANEXO I el "ESTATUTO DE LA COMISION

NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE" estableció en cabeza de ese

organismo diversas facultades de control y fiscalización sobre los

operadores de transporte automotor de cargas en todos los aspectos

prescriptos en la normativa aplicable.

Que teniendo en cuenta los antecedentes de derecho

citados, resulta conveniente una reformulación de las competencias de

fiscalización del transporte automotor de cargas de Jurisdicción

Nacional, ya que la asignación de funciones efectuadas en el presente

decreto, implica por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,

el control de dicha actividad.

Que por razones de eficiencia administrativa y a fin

de evitar superposición de funciones es que resulta conveniente

atribuir a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la potestad de

control y fiscalización de la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias en

lo que hace al transporte automotor de granos y ganado, debiendo

circunscribirse el resultado de dicho actuar, al labrado del Acta a que

aluden los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los artículos 25 y

27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el

Decreto Nº 1395 de fecha 4 de diciembre de 1998.

Que, en tal sentido, para lograr una mayor

transparencia y control en la emisión de Cartas de Porte para el

transporte de productos de origen agropecuario, resulta conveniente,

facultar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

(ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,

a fin de que desarrolle y ejecute el sistema informático pertinente.

Que tratándose de un sistema de emisión, seguimiento

y control generado a partir de procedimientos informáticos

desarrollados y ejecutados por organismos públicos, deberá prestarse el

servicio en condiciones de gratuidad.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos

del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la

intervención que les compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente decreto, en virtud de lo dispuesto

por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Créase un sistema de

emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de

Embarque, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL

AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO

DE PRODUCCION, conforme el régimen que se dispone por el presente

decreto.

Art. 2º— Establécese la utilización

obligatoria de la Carta de Porte como único documento válido para el

Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado.

Establécese la utilización obligatoria del

Conocimiento de Embarque como único documento válido para el Transporte

Fluvial de granos y ganado.

Lo dispuesto en el presente artículo no será

interpretado en detrimento de la validez de los ordenamientos jurídicos

locales ni de la documentación adicional que deban o deseen emitir los

particulares.

Art. 3º— La Carta de Porte o el

Conocimiento de Embarque deberán ser generados a partir de un sistema

informático que desarrollará y ejecutará la OFICINA NACIONAL DE CONTROL

COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

Art. 4º— El sistema de Carta de Porte o Conocimiento de Embarque deberá contemplar:

a)

La inclusión de la totalidad de los partícipes u

operadores que intervengan en el transporte de granos y ganado, con

arreglo a lo que se establezca en las normas de aplicación del presente

decreto.

b)

Un sistema de identificación a través del uso de

claves u otros métodos, mediante el cual quienes resulten autorizados a

adquirirla, procederán al ingreso de los datos que se requieran.

c)

La cancelación del formulario, al momento de la

entrega de la carga en destino, perdiendo su condición de documento

válido para el transporte.

d)

Un procedimiento de validación que asegure su autenticidad.

Asimismo, deberá contemplar la armonización del

sistema establecido en el presente decreto con lo dispuesto por la Ley

Nº 20.094 y sus modificatorias.

Art. 5º— La DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE

HACIENDA, serán los órganos de control y fiscalización del sistema.

Asimismo, en el caso del transporte automotor de granos y ganado, la

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, efectuará el control y

fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y

normas reglamentarias, siendo competente para labrar el Acta a que

hacen referencia los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los

artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus

modificatorios.

A tales efectos, dictarán las normas que regulen su intervención

estando facultados a suscribir acuerdos de cooperación con organismos

públicos o privados, como asimismo con las Universidades Nacionales.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 475/2019B.O. 11/7/2019)

Art. 6º— En aquéllos casos en que en

el lugar de destino de los bienes transportados exista un puesto

operativo de control, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de

esta normativa, no podrá efectuarse la entrega o descarga de aquéllos.

En los supuestos en que resulte necesario o

conveniente establecer puestos de control dentro de instalaciones

portuarias, los titulares de dichos establecimientos deberán facilitar

el emplazamiento de lugares adecuados para realizar los operativos de

control.

Art. 7º— Sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de

2002 y del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus

modificatorios, cuando se verifique el transporte sin el amparo de la

Carta de Porte, la misma sea adulterada y/o se la utilice en más de una

oportunidad, también serán aplicables las medidas preventivas

establecidas en el artículo 74, inciso c) del Régimen de Penalidades

por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en

materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado

por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.

Art. 8º— La OFICINA NACIONAL DE

CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictarán

las normas reglamentarias que permitan la efectiva implementación de

este régimen y el control de su cumplimiento en el plazo de SESENTA

(60) días a contar a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 9º— La COMISION NACIONAL DE

REGULACION DEL TRANSPORTE deberá coordinar junto a la SUBSECRETARIA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS, la implementación de políticas de control y

fiscalización del transporte automotor de cargas de Jurisdicción

Nacional, a través de la elaboración de planes anuales de control.

Art. 10.— La SUBSECRETARIA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR establecerá un sistema de información en el

transporte de cargas por automotor, que permita identificar acciones

oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del

transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del

sector, disponiendo o aconsejando las medidas que correspondan para

impedirlas.

Art. 11.— Derógase la Resolución

Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005

de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del

entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

y sus modificatorias, sin perjuicio de lo cual, continuarán vigentes

hasta el dictado de las normas reglamentarias a que se refiere el

artículo 8º del presente decreto.

Art. 12.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. —

Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi.

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