CERTIFICADO DE IMPORTACION

Rango Decreto
Publicación 2023-07-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN

Decreto 341/2023

DCTO-2023-341-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-71273446-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.

5142, 24.331 y sus modificatorias, 27.701 y 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificatorias, los Decretos Nros. 1788 del 26 de agosto de 1993 y

50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión

Administrativa Nº 449 del 5 de junio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Ley N° 5142 se autorizó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL para admitir en el puerto de La Plata, o en una porción

determinada de él y de los terrenos adyacentes, libre de derechos

aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderías de

procedencia extranjera.

Que, asimismo, el artículo 4º de la ley citada en el considerando

precedente estableció que las mercaderías que salgan de la zona libre

para la zona aduanera serán sometidas a las tarifas y a los impuestos

fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor,

como si procedieran directamente del extranjero, disponiendo también

que los artículos elaborados en zona franca pagarán los derechos

correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.

Que, a su vez, el artículo 2° de la Ley Nº 24.331 y sus modificatorias

facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear en el territorio de cada

provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos

de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de CUATRO (4) en

todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones

geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con

otros países justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.

Que, del mismo modo, el artículo 4° de la ley mencionada dispone que

las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la

actividad industrial exportadora, facilitando que el aumento de la

eficiencia y la disminución de los costos asociados a las actividades

que se desarrollan en ellas se extiendan a la inversión y al empleo, y

que su funcionamiento será convergente con la política comercial

nacional, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de

la economía e incorporarse plenamente en el proceso de integración

regional.

Que, por otra parte, por el artículo 6° del Decreto N° 1788/93 se

estableció que en la Zona Franca de La Plata, provincia de Buenos

Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e

industriales, esta última, con el único objeto de exportar la

mercadería resultante a terceros países, agregando además que, no

obstante lo señalado precedentemente, en dicha Zona Franca se podrán

fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción

en el Territorio Aduanero General, con el fin de admitir su importación

a dicho territorio.

Que, asimismo, la Ley N° 27.701 estableció, en el primer párrafo del

artículo 69, que la totalidad de las mercaderías producidas anualmente

por los usuarios que hubieran adquirido el derecho a desarrollar

actividades dentro de la Zona Franca La Plata y que revistan el

carácter, al momento de la sanción de dicha ley, de Sociedades del

Estado, en los términos de la Ley N° 20.705, Empresas del Estado,

conforme lo dispuesto por la Ley N° 13.653 (modificada por la Ley N°

14.380 y ordenada por Decreto N° 4053/55) y sus modificaciones, o entes

públicos estatales, podrán destinarse al Territorio Aduanero General

siempre que cumplan con las normas de origen Mercosur, y que similar

tratamiento recibirán los subproductos, derivados o desperdicios con

valor comercial, resultando aplicables en todos los casos, de

corresponder, las prohibiciones de carácter no económico.

Que, a su vez, en el segundo párrafo del referido artículo 69 se

dispone que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se

exime a la importación para consumo al Territorio Aduanero General de

los derechos de importación; de las tasas por servicios portuarios,

aeroportuarios, de estadística y de comprobación, como así también de

los impuestos internos y del Impuesto al Valor Agregado.

Que, asimismo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 69 de la Ley

N° 27.701 prevén que los beneficios regirán hasta el 31 de diciembre de

2023, inclusive, y que la mercadería alcanzada por ellos no podrá

transferirse a personas humanas o jurídicas privadas por el término de

CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza.

Que, además, por el último párrafo del artículo citado en el

considerando precedente se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar

las normas interpretativas, reglamentarias o complementarias que se

requieran para la implementación de lo dispuesto en ese artículo.

Que el Decreto Nº 50/19 establece, entre los objetivos de la

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los de coordinar, elaborar y

proponer desarrollos normativos relacionados con instrumentos para la

promoción de las exportaciones, zonas francas y aquellos vinculados a

los regímenes de importaciones, a la nomenclatura y a los aranceles de

importación e intervenir en la interpretación y aplicación de los

regímenes de origen vigentes y reconocimiento de certificados de

origen, en materia de su competencia, como así también en la

elaboración de su normativa e impartir instrucciones de carácter

operativo en las entidades autorizadas a emitir certificados de origen

y evaluar su funcionamiento.

Que, por su parte, la Decisión Administrativa Nº 449/23 estableció,

entre las acciones de la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y

GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, las de realizar la interpretación de los regímenes de origen

vigentes y el reconocimiento del certificado de origen como un

documento imprescindible para determinadas importaciones y elaborar y

promover el desarrollo de regímenes de importación que posibiliten

agregar tecnología, generar empleo e inversión.

Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, en esta

instancia resulta necesario reglamentar las disposiciones del citado

artículo 69 de la Ley Nº 27.701, estableciendo el procedimiento para la

tramitación de un Certificado de Importación ante las áreas técnicas

competentes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL para su

presentación ante el servicio aduanero, en relación con cada una de las

operaciones de importación alcanzadas con los beneficios allí

establecidos.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 69 de la Ley N° 27.701.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos de la aplicación de lo

dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 27.701, el importador deberá

presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, junto con la correspondiente solicitud de

destinación de importación para consumo, un Certificado de Importación

emitido por la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN

COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de

conformidad con lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la tramitación del Certificado de

Importación mencionado en el artículo 1º del presente decreto, el

importador deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE

POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, con carácter de declaración jurada, la

información y/o documentación que se detalla en el ANEXO I

(IF-2023-72164414-APN-DIMP#MDP), que forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Modelo de Certificado de Importación que

como Anexo II (IF-2023-72164751-APN-DIMP#MDP) forma parte integrante de

la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- A efectos del análisis de la procedencia de la emisión

del Certificado de Importación previsto en el artículo 1° del presente

decreto, la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN

COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá

solicitar informes técnicos a las dependencias u organismos competentes

según la mercadería que estuviera comprometida. En caso de faltar

documentación, presentarse incompleta o inexacta, se procederá al

rechazo de la solicitud de emisión del Certificado de Importación, sin

perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las medidas previstas

en el artículo 110 del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

DECRETO 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 5°.- Establécese como autoridad de aplicación del presente

decreto a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la

SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedando facultada

para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten

necesarias para su correcta interpretación y aplicación. La DIRECCIÓN

DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad a cargo de la

emisión del Certificado de Importación mencionado en el artículo 1° del

presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto

párrafo del artículo 69 de la Ley Nº 27.701, la mercadería alcanzada

por el presente decreto quedará sujeta al Régimen de Comprobación de

Destino por el término de CINCO (5) años contados desde el despacho a

plaza.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2023 N° 52259/23 v. 07/07/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: AnexoI, AnexoII)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.