PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-05-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 341/2025

DECTO-2025-341-APN-PTE - Ley N° 26.075. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-48360661-APN-DDE#MCH, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.075, 26.206 y

sus modificatorias y 27.742 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de

2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 5° estipula que cada

provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema

representativo republicano, de acuerdo con los principios,

declaraciones y garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; y que asegure su

administración de justicia, su régimen municipal y la educación

primaria.

Que, asimismo, mediante sus artículos 121 y 125 establece que las

Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al

Gobierno Federal, y que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES pueden promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la

cultura.

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. por Decreto N° 438/92) y

sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su

cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de

Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente

de la Nación.

Que el artículo 23 bis de la citada ley dispone entre las competencias

del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO todo lo concerniente a la educación.

Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios instituye entre los

objetivos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL

HUMANO los de formular políticas integrales para la cohesión

organizativa del sistema educativo y para la plena aplicación de la Ley

Nacional de Educación y leyes concordantes en todos los niveles y

modalidades, entender en la elaboración de políticas para fortalecer el

carácter federal del sistema educativo, respetando las particularidades

locales y promoviendo la articulación interjurisdiccional, entender en

la aplicación de las Leyes de Educación Nacional Nros. 26.206 y 26.075

y sus modificaciones, intervenir en la asistencia técnica y financiera

a los gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

en el ámbito de su competencia, colaborar con la Secretaría General del

Consejo Federal de Educación en la coordinación de las actividades

concernientes a la implementación del Programa de Compensación Salarial

Docente, en el ámbito de su competencia y en lo relativo a las

actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea

Federal y el Comité Ejecutivo, y mantenerlos informados sobre el estado

del trabajo en comisiones, en el marco de lo establecido en la Ley N°

26.206.

Que el artículo 25 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus

modificatorias dispone que las actividades pedagógicas realizadas en el

nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente

titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada

jurisdicción, y que dichas actividades pedagógicas serán supervisadas

por las autoridades educativas de las Provincias y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el artículo 34 de dicha ley establece que la Educación Superior

comprende a las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o

privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida

en la Ley Nº 24.521, e Institutos de Educación Superior de jurisdicción

nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de

gestión estatal o privada.

Que el artículo 37 de la mentada norma determina que el ESTADO

NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen

competencia en la planificación de la oferta de carreras y de

postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de

recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a

los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

Que mediante su artículo 121 la citada ley establece que los gobiernos

provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimiento

del mandato constitucional, deben, entre otras cuestiones, ser

responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el

sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades

sociales, económicas y culturales.

Que la Ley N° 26.075 contiene diversas disposiciones tendientes a la

reducción de las disparidades en las condiciones laborales de los

docentes de las distintas jurisdicciones.

Que por el artículo 9° de la citada ley se creó en el ámbito del

ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el Programa Nacional

de Compensación Salarial Docente, con el objetivo de contribuir a la

compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en

aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a

pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de

la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible

superar dichas desigualdades.

Que mediante el artículo 10° de dicha ley se estableció que el

ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA juntamente con el

entonces Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades

gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio

marco que incluiría pautas generales referidas a: a) condiciones

laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d)

carrera docente.

Que el entonces Consejo Federal de Cultura y Educación fue creado con

la misión de planificar, coordinar, asesorar y acordar los aspectos de

la política cultural y educativa que requiera el país y que comprometan

la acción conjunta de la Nación, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES.

Que a través del artículo 116 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206

y sus modificatorias se creó el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN como

organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de

concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional,

asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional, por

lo que le corresponden las competencias antes asignadas al entonces

Consejo Federal de Cultura y Educación.

Que en el marco del sistema federal de gobierno, y considerando la

participación del referido Consejo Federal en la organización y gestión

del sistema educativo, deviene innecesaria la participación del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,

en dicha negociación.

Que a partir de la transferencia de los servicios educativos a las

Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, son dichas

jurisdicciones las que resultan empleadoras de los docentes de sus

sistemas educativos, por lo que corresponde que sean estas las que

participen de las negociaciones, a través del CONSEJO FEDERAL DE

EDUCACIÓN.

Que, no obstante, corresponde que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la encargada de revisar la propuesta

elevada en los términos del citado artículo 10° de la Ley N° 26.075 y

la analice de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria previo a

refrendarla, en virtud de la implementación del Programa Nacional de

Compensación Salarial Docente creado por el artículo 9° de la referida

norma.

Que en el marco de las políticas de desregulación impulsadas por el

ESTADO NACIONAL, y con el objetivo de optimizar la eficiencia del gasto

público, resulta esencial revisar la necesidad de determinadas

funciones, garantizando una asignación de recursos más racional y

efectiva.

Que, en este sentido, se busca reducir la intervención estatal y

maximizar la eficacia en la gestión pública, priorizando la eliminación

de funciones redundantes o de escaso impacto en el interés general,

asegurando así un uso más eficiente de los recursos.

Que, en función de lo expuesto, deviene menester modificar la

intervención del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, prevista en el artículo 10° de la Ley N°

26.075.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública

en materia administrativa, económica, financiera y energética por el

plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL

facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de

emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo

antes mencionado.

Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) Mejorar el

funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,

ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b)

Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas y c) Asegurar el efectivo control interno de la Administración

Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos

de la administración central o descentralizada contemplados en el

artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que

hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o

eliminar las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas

legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, la modificación de la

función reconocida a la Administración Central mediante el artículo 10°

de la Ley N° 26.075 se encuadra en las delegaciones efectuadas por el

artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742 en cuanto se faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u

organismos de la administración central o descentralizada contemplados

en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156, la modificación o

eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades

dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 26.075, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10°.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades

gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio

marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones

laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d)

carrera docente.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá

refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta

cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación

en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 21/05/2025 N° 33855/25 v. 21/05/2025

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