ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1980-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias. Deróganse los Decretos números 1.429/73 y 1.531/74.

DECRETO Nº 3413/79Bs. As. 28/12/79

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Régimen de Licencias, Justificaciones y

Franquicias aprobado por el Decreto Nº 1.429 dictado el 22 de febrero

de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al programa de actividades previsto en

orden al Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, se ha efectuado

la revisión integral de dicho cuerpo normativo.

Que las conclusiones obtenidas en los estudios

realizados señalan la necesidad de adecuar el alcance de determinados

institutos ponderando la experiencia recogida durante su aplicación,

como así también la conveniencia de incorporar otros que interpretan

nuevos conceptos en materia de causales que generan derecho a licencias

especiales.

Que en este sentido, y atendiendo a motivaciones de

orden social, resulta aconsejable disponer medidas tutelares que

contemplen como causal de reconocimiento de licencia al agente mujer,

la tenencia de niños con fines de adopción con arreglo a las normas

legales vigentes.

Que, asimismo, se estima razonable acordar un

período prudencial de licencia al agente varón cuya esposa fallezca y

cuente con hijos menores de hasta Siete (7) años de edad.

Que para evitar las dudas interpretativas creadas

respecto a las circunstancias en que deben computarse, a los fines del

otorgamiento de la licencia anual ordinaria, los períodos en que el

personal esté usufructuando licencias de otro carácter, corresponde

establecer disposiciones precisas sobre el particular.

Que, por otra parte, procede determinar en qué

casos, encontrándose el agente impedido de usufructuar la licencia

anual, mantendrá el derecho a la misma.

Que razones de ordenamiento administrativo señalan

la conveniencia de que la incorporación de las disposiciones relativas

a los objetivos propuestos en los precedentes considerandos, se efectúe

a través de la aprobación de un nuevo régimen general en materia de

licencias, justificaciones y franquicias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.

ARTICULO 2º — Las disposiciones del

régimen que se aprueba por el presente decreto entrarán en vigor a

partir del 1º de enero de 1980, fecha en que quedarán derogados los

Decretos números 1.429 del 22 de febrero de 1973 y 1.531 del 20 de mayo

de 1974.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínes de Hoz

Jorge A. FragaANEXO I

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º — Ambito de aplicación. Fíjase el

presente régimen de licencias, justificaciones y franquicias para el

Personal Civil de la Administración Pública Nacional, que revista en

organismos centralizados y descentralizados, cualquiera sea su

naturaleza jurídica, inclusive entidades financieras, servicios de

cuentas especiales y planes de obras dependientes del Poder Ejecutivo

Nacional, y en los respectivos servicios de obras sociales, con las

siguientes exclusiones:

a)

Personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.

b)

Personal docente comprendido en estatutos especiales.

c)

Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.

d)

Personal sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 2º — Derechos.

I. Personal permanente:

El personal permanente tendrá derecho a las

licencias, justificaciones y franquicias previstas en el presente

régimen a partir de la fecha de su incorporación, con las salvedades

establecidas en el artículo 5º "Derecho a licencia".

II. Personal no permanente.

El personal no permanente, ya sea de gabinete,

contratado o transitorio, únicamente tendrá derecho a las licencias,

justificaciones y franquicias previstas en las siguientes

disposiciones: (Parte sustituida por art. 2º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)

Artículo 9º:Licencia anual ordinaria.

Artículo 10:
a)

Afecciones o lesiones de corto tratamiento,

b)

Enfermedad en horas de labor,

c)

Afecciones o lesiones de largo tratamiento,

d)

Accidentes de trabajo,

g)

Maternidad,

h)

Tenencia con fines de adopción,

i)

Atención de hijos menores,

j)

Asistencia del grupo familiar,

Artículo 13:

I — Con goce de haberes:

a)

Para rendir exámenes,

d)

Matrimonio del agente o de sus hijos,

e)

Para actividades deportivas no rentadas.

Artículo 14:
a)

Nacimiento,

b)

Fallecimiento,

c)

Razones especiales,

d)

Donación de sangre,

e)

Revisación previa para el servicio militar obligatorio,

f)

Razones particulares,

g)

Mesas examinadoras

h)

Otras inasistencias. (Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)

Artículo 15:
b)

Reducción horaria para agentes madres de lactantes,

c)

Asistencia a congresos.

Art. 3º — Vencimiento por cese. Las

licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el

personal no permanente, caducarán automáticamente al cesar en sus

funciones.

La caducidad comprende las licencias no utilizadas o

las que se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido

supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá serle abonada.

Art. 4º — Personal adscripto. Al

personal adscripto se le aplicarán en materia de licencias,

justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en el

organismo de origen. Las siguientes licencias: anual ordinaria,

afecciones o lesiones de corto tratamiento, enfermedad en horas de

labor, asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por

matrimonio del agente o de sus hijos, como así también la justificación

de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las

autoridades competentes del organismo en el que dicho personal se

desempeñe y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.

Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el organismo del cual dependa presupuestariamente.

Art. 5º — Derecho a licencia. El

agente que cuente con el respectivo certificado de aptitud definitivo

tendrá derecho, desde la fecha de su incorporación, a utilizar las

licencias regladas en el presente régimen, salvo aquéllas para las

cuales se requiera una determinada antigüedad.

En el caso de que el certificado de aptitud sea de

carácter provisorio, no tendrá derecho a la prevista en el Artículo 10

inciso c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento".

Art. 6º — Delegación de facultades.

Facúltase a los Señores Ministros, Secretarios de los Ministerios y de

la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y titulares de los

organismos descentralizados, para determinar los funcionarios que

tendrán a su cargo la concesión de las licencias contempladas en el

presente decreto, con excepción de la prevista en el Artículo 13-I-b)

"para realizar estudios o investigaciones", que será otorgada por

dichas autoridades superiores. (Por art. 18 delDecreto Nº 894/82*B.O. 11/5/1982 donde dice "Secretarios de Estado y de la Presidencia de

la Nación", debe decir: "Secretarios de los Ministerios y de la

Presidencia de la Nación)*

Art. 7º — Organismo de interpretación reglamentaria.

Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para

dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del

presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud Pública y

Medio Ambiente en los asuntos que resulten de su competencia.*(Por

art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice "Secretaría de

Estado de Salud Pública", debe decir: "Ministerio de Salud Pública y

Medio Ambiente")*

Los Ministerios, Secretarías de los Ministerios y de

la Presidencia de la Nación, Casa Militar y organismos descentralizados

cualquiera sea su naturaleza jurídica podrán, de acuerdo con las

necesidades de sus servicios, reglamentar la aplicación de las normas

del presente decreto. (Por art. 18 delDecreto Nº 894/82*B.O. 11/5/1982 donde dice "Secretarías de Estado y de la Presidencia de

la Nación", debe decir: "Secretarías de los Ministerios y de la

Presidencia de la Nación)*

Art. 8º — Beneficios previstos. Los

agentes tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias

que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada

caso se establecen en los siguientes capítulos:

II — Licencia anual ordinaria.

III — Licencias especiales para la recuperación de la salud y por maternidad.

IV — Licencias extraordinarias

V — Justificación de inasistencias.

VI — Franquicias.

CAPITULO II

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

Art. 9º — Requisitos para su concesión. La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.

El período de licencia se otorgará con goce íntegro

de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a

las siguientes normas:

a)

Términos:

El término de esta licencia será fijado en relación

con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al

que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

1.

Hasta cinco (5) años de antigüedad: Veinte (20) días corridos.

2.

Hasta diez (10) años de antigüedad: Veinticinco (25) días corridos.

3.

Hasta quince (15) años de antigüedad: Treinta (30) días corridos.

4.

Más de quince (15) años de antigüedad: Treinta y cinco (35) días corridos.

A pedido del interesado y siempre que por razones de

servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2)

períodos. (Párrafo agregado por art. 4º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)

b)

Fecha de utilización:

A los efectos del otorgamiento de esta licencia se

considerará el período comprendido entre el 1º de diciembre del año al

que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia

deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en

todos los casos conforme a las necesidades del servicio. Las

solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15)

días de interpuestas.

c)

Transferencia:

Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año

siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran

circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible

adoptar esa medida, no pudiendo, por esta causal, aplazarse por más de

un (1) año.

Las licencias acumuladas podrán fraccionarse,

independientemente, en la forma y condiciones previstas en el inciso

a), parte final, del presente artículo. (Párrafo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)

d)

Receso anual.

En las dependencias que tuvieren receso funcional

anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use la

licencia que le corresponda, en dicha época.

e)

Licencia simultánea.

Cuando el agente sea titular de más de un cargo en

organismos de la Administración Pública Nacional y siempre que las

necesidades del servicio lo permitan, se le concederán las licencias en

forma simultánea.

Cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges

revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas

licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las

necesidades del servicio lo permitan. (Párrafo agregado por art. 6º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)

f)

Antigüedad mínima para ingresante y reingresante.

El personal deberá hacer uso del derecho a la

licencia a partir del período indicado en el inciso b) siguiente a la

fecha de su ingreso o reingreso en la Administración Pública Nacional,

siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya

prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses, en cuyo

supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.

De registrar una prestación menor, el derecho a la

licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en

que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le

correspondan, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su

ingreso o reingreso.

A ese efecto se computará una doceava parte (1/12)

de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de

quince (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total

resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones

inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como un (1) día

las que excedan esa proporción.

g)

Antigüedad computable.

Para establecer la antigüedad del agente se

computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno

Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes interestatales,

incluso los "ad-honorem", en entidades privadas y por cuenta propia,

como asimismo el período de incorporación al Servicio Militar

Obligatorio. (Texto "como asimismo el período de incorporación al Servicio Militar Obligatorio" agregado por art. 7º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)

A los efectos del reconocimiento de la antigüedad

acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja

extienda las respectivas certificaciones, los agentes deben presentar

una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o

los empleadores en la que se certifiquen los servicios prestados a

partir de los dieciséis (16) años de edad. El reconocimiento de la

antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores

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