ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias. Deróganse los Decretos números 1.429/73 y 1.531/74.
DECRETO Nº 3413/79Bs. As. 28/12/79
VISTO el Régimen de Licencias, Justificaciones y
Franquicias aprobado por el Decreto Nº 1.429 dictado el 22 de febrero
de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al programa de actividades previsto en
orden al Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, se ha efectuado
la revisión integral de dicho cuerpo normativo.
Que las conclusiones obtenidas en los estudios
realizados señalan la necesidad de adecuar el alcance de determinados
institutos ponderando la experiencia recogida durante su aplicación,
como así también la conveniencia de incorporar otros que interpretan
nuevos conceptos en materia de causales que generan derecho a licencias
especiales.
Que en este sentido, y atendiendo a motivaciones de
orden social, resulta aconsejable disponer medidas tutelares que
contemplen como causal de reconocimiento de licencia al agente mujer,
la tenencia de niños con fines de adopción con arreglo a las normas
legales vigentes.
Que, asimismo, se estima razonable acordar un
período prudencial de licencia al agente varón cuya esposa fallezca y
cuente con hijos menores de hasta Siete (7) años de edad.
Que para evitar las dudas interpretativas creadas
respecto a las circunstancias en que deben computarse, a los fines del
otorgamiento de la licencia anual ordinaria, los períodos en que el
personal esté usufructuando licencias de otro carácter, corresponde
establecer disposiciones precisas sobre el particular.
Que, por otra parte, procede determinar en qué
casos, encontrándose el agente impedido de usufructuar la licencia
anual, mantendrá el derecho a la misma.
Que razones de ordenamiento administrativo señalan
la conveniencia de que la incorporación de las disposiciones relativas
a los objetivos propuestos en los precedentes considerandos, se efectúe
a través de la aprobación de un nuevo régimen general en materia de
licencias, justificaciones y franquicias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
ARTICULO 2º — Las disposiciones del
régimen que se aprueba por el presente decreto entrarán en vigor a
partir del 1º de enero de 1980, fecha en que quedarán derogados los
Decretos números 1.429 del 22 de febrero de 1973 y 1.531 del 20 de mayo
de 1974.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínes de Hoz
Jorge A. FragaANEXO I
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º — Ambito de aplicación. Fíjase el
presente régimen de licencias, justificaciones y franquicias para el
Personal Civil de la Administración Pública Nacional, que revista en
organismos centralizados y descentralizados, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, inclusive entidades financieras, servicios de
cuentas especiales y planes de obras dependientes del Poder Ejecutivo
Nacional, y en los respectivos servicios de obras sociales, con las
siguientes exclusiones:
Personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
Personal docente comprendido en estatutos especiales.
Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.
Personal sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 2º — Derechos.
I. Personal permanente:
El personal permanente tendrá derecho a las
licencias, justificaciones y franquicias previstas en el presente
régimen a partir de la fecha de su incorporación, con las salvedades
establecidas en el artículo 5º "Derecho a licencia".
II. Personal no permanente.
El personal no permanente, ya sea de gabinete,
contratado o transitorio, únicamente tendrá derecho a las licencias,
justificaciones y franquicias previstas en las siguientes
disposiciones: (Parte sustituida por art. 2º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)
Artículo 9º:Licencia anual ordinaria.
Artículo 10:
Afecciones o lesiones de corto tratamiento,
Enfermedad en horas de labor,
Afecciones o lesiones de largo tratamiento,
Accidentes de trabajo,
Maternidad,
Tenencia con fines de adopción,
Atención de hijos menores,
Asistencia del grupo familiar,
Artículo 13:
I — Con goce de haberes:
Para rendir exámenes,
Matrimonio del agente o de sus hijos,
Para actividades deportivas no rentadas.
Artículo 14:
Nacimiento,
Fallecimiento,
Razones especiales,
Donación de sangre,
Revisación previa para el servicio militar obligatorio,
Razones particulares,
Mesas examinadoras
Otras inasistencias. (Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)
Artículo 15:
Reducción horaria para agentes madres de lactantes,
Asistencia a congresos.
Art. 3º — Vencimiento por cese. Las
licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el
personal no permanente, caducarán automáticamente al cesar en sus
funciones.
La caducidad comprende las licencias no utilizadas o
las que se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido
supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá serle abonada.
Art. 4º — Personal adscripto. Al
personal adscripto se le aplicarán en materia de licencias,
justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en el
organismo de origen. Las siguientes licencias: anual ordinaria,
afecciones o lesiones de corto tratamiento, enfermedad en horas de
labor, asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por
matrimonio del agente o de sus hijos, como así también la justificación
de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las
autoridades competentes del organismo en el que dicho personal se
desempeñe y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.
Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el organismo del cual dependa presupuestariamente.
Art. 5º — Derecho a licencia. El
agente que cuente con el respectivo certificado de aptitud definitivo
tendrá derecho, desde la fecha de su incorporación, a utilizar las
licencias regladas en el presente régimen, salvo aquéllas para las
cuales se requiera una determinada antigüedad.
En el caso de que el certificado de aptitud sea de
carácter provisorio, no tendrá derecho a la prevista en el Artículo 10
inciso c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento".
Art. 6º — Delegación de facultades.
Facúltase a los Señores Ministros, Secretarios de los Ministerios y de
la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y titulares de los
organismos descentralizados, para determinar los funcionarios que
tendrán a su cargo la concesión de las licencias contempladas en el
presente decreto, con excepción de la prevista en el Artículo 13-I-b)
"para realizar estudios o investigaciones", que será otorgada por
dichas autoridades superiores. (Por art. 18 delDecreto Nº 894/82*B.O. 11/5/1982 donde dice "Secretarios de Estado y de la Presidencia de
la Nación", debe decir: "Secretarios de los Ministerios y de la
Presidencia de la Nación)*
Art. 7º — Organismo de interpretación reglamentaria.
Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para
dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del
presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente en los asuntos que resulten de su competencia.*(Por
art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice "Secretaría de
Estado de Salud Pública", debe decir: "Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente")*
Los Ministerios, Secretarías de los Ministerios y de
la Presidencia de la Nación, Casa Militar y organismos descentralizados
cualquiera sea su naturaleza jurídica podrán, de acuerdo con las
necesidades de sus servicios, reglamentar la aplicación de las normas
del presente decreto. (Por art. 18 delDecreto Nº 894/82*B.O. 11/5/1982 donde dice "Secretarías de Estado y de la Presidencia de
la Nación", debe decir: "Secretarías de los Ministerios y de la
Presidencia de la Nación)*
Art. 8º — Beneficios previstos. Los
agentes tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias
que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada
caso se establecen en los siguientes capítulos:
II — Licencia anual ordinaria.
III — Licencias especiales para la recuperación de la salud y por maternidad.
IV — Licencias extraordinarias
V — Justificación de inasistencias.
VI — Franquicias.
CAPITULO II
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Art. 9º — Requisitos para su concesión. La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.
El período de licencia se otorgará con goce íntegro
de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a
las siguientes normas:
Términos:
El término de esta licencia será fijado en relación
con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al
que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta cinco (5) años de antigüedad: Veinte (20) días corridos.
Hasta diez (10) años de antigüedad: Veinticinco (25) días corridos.
Hasta quince (15) años de antigüedad: Treinta (30) días corridos.
Más de quince (15) años de antigüedad: Treinta y cinco (35) días corridos.
A pedido del interesado y siempre que por razones de
servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2)
períodos. (Párrafo agregado por art. 4º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)
Fecha de utilización:
A los efectos del otorgamiento de esta licencia se
considerará el período comprendido entre el 1º de diciembre del año al
que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia
deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en
todos los casos conforme a las necesidades del servicio. Las
solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15)
días de interpuestas.
Transferencia:
Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año
siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran
circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible
adoptar esa medida, no pudiendo, por esta causal, aplazarse por más de
un (1) año.
Las licencias acumuladas podrán fraccionarse,
independientemente, en la forma y condiciones previstas en el inciso
a), parte final, del presente artículo. (Párrafo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)
Receso anual.
En las dependencias que tuvieren receso funcional
anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use la
licencia que le corresponda, en dicha época.
Licencia simultánea.
Cuando el agente sea titular de más de un cargo en
organismos de la Administración Pública Nacional y siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, se le concederán las licencias en
forma simultánea.
Cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges
revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas
licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan. (Párrafo agregado por art. 6º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)
Antigüedad mínima para ingresante y reingresante.
El personal deberá hacer uso del derecho a la
licencia a partir del período indicado en el inciso b) siguiente a la
fecha de su ingreso o reingreso en la Administración Pública Nacional,
siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya
prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses, en cuyo
supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.
De registrar una prestación menor, el derecho a la
licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en
que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le
correspondan, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su
ingreso o reingreso.
A ese efecto se computará una doceava parte (1/12)
de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de
quince (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total
resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones
inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como un (1) día
las que excedan esa proporción.
Antigüedad computable.
Para establecer la antigüedad del agente se
computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno
Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes interestatales,
incluso los "ad-honorem", en entidades privadas y por cuenta propia,
como asimismo el período de incorporación al Servicio Militar
Obligatorio. (Texto "como asimismo el período de incorporación al Servicio Militar Obligatorio" agregado por art. 7º delDecreto Nº 894/82B.O. 11/5/1982)
A los efectos del reconocimiento de la antigüedad
acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja
extienda las respectivas certificaciones, los agentes deben presentar
una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o
los empleadores en la que se certifiquen los servicios prestados a
partir de los dieciséis (16) años de edad. El reconocimiento de la
antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores
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