ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1980-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7
Historial de reformas JSON API

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO Nº 3.413

Apruébase el Régimen de Licencias. Justificaciones y Franquicias. Deróganse los Decretos números 1.429/73 y 1.531/74.

Bs. As., 28/12/79

VISTO el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Nº 1.429 dictado el 22 de febrero de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al programa de actividades previsto en orden al Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, se ha efectuado la revisión integral de dicho cuerpo normativo.

Que las conclusiones obtenidas en los estudios realizados señalan la necesidad de adecuar el alcance de determinados institutos ponderando la experiencia recogida durante su aplicación, como así también la conveniencia de incorporar otros que interpretan nuevos conceptos en materia de causales que generan derecho a licencias especiales.

Que en este sentido, y atendiendo a motivaciones de orden social, resulta aconsejable disponer medidas tutelares que contemplen como causal de reconocimiento de licencia al agente mujer, la tenencia de niños con fines de adopción con arreglo a las normas legales vigentes.

Que, asimismo, se estima razonable acordar un período prudencial de licencia al agente varón cuya esposa fallezca y cuente con hijos menores de hasta Siete (7) años de edad.

Que para evitar las dudas interpretativas creadas respecto a las circunstancias en que deben computarse, a los fines del otorgamiento de la licencia anual ordinaria, los períodos en que el personal esté usufructuando licencias de otro carácter, corresponde establecer disposiciones precisas sobre el particular.

Que, por otra parte, procede determinar en qué casos, encontrándose el agente impedido de usufructuar la licencia anual, mantendrá el derecho a la misma.

Que razones de ordenamiento administrativo señalan la conveniencia de que la incorporación de las disposiciones relativas a los objetivos propuestos en los precedentes considerandos, se efectúe a través de la aprobación de un nuevo régimen general en materia de licencias, justificaciones y franquicias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º – Las disposiciones del régimen que se aprueba por el presente decreto entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 1980, fecha en que quedarán derogados los decretos 1.429 del 22 de febrero de 1973 y 1.531 del 20 de mayo de 1974.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Jorge A. Fraga.

ANEXO I

CAPITULO I:

GENERALIDADES

Artículo 1º - Ámbito de aplicación. Fíjase el presente Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, que revista en organismos centralizados y descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, inclusive entidades financieras, servicios de cuentas especiales y planes de obras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, y en los respectivos servicios de obras sociales, con las siguientes exclusiones:
a)

Personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.

b)

Personal docente comprendido en estatutos especiales.

c)

Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.

d)

Personal sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 2.- Derechos.

I. Personal permanente:

El personal permanente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en el presente régimen a partir de la fecha de su incorporación, con las salvedades establecidas en el Artículo 5 "Derecho a licencia".

II. — Personal no permanente:

El personal no permanente únicamente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las siguientes disposiciones:

Artículo 9º: Licencia anual ordinaria.
Artículo 10:
a)

Afecciones o lesiones de corto tratamiento;

b)

Enfermedad en horas de labor;

c)

Afecciones o lesiones de largo tratamiento;

d)

Accidentes de trabajo;

g)

Maternidad;

h)

Tenencia con fines de adopción;

i)

Atención de hijos menores;

j)

Asistencia del grupo familiar.

Artículo 13:

I. Con goce de haberes:

a)

Para rendir exámenes,

d)

Matrimonio del agente o de sus hijos,

e)

Para actividades deportivas no rentadas.

Artículo 14:
a)

Nacimiento,

b)

Fallecimiento,

c)

Razones especiales,

d)

Donación de sangre,

e)

Revisación previa para el servicio militar obligatorio,

f)

Razones particulares,

g)

Mesas examinadoras,

h)

Exceso de inasistencias.

Artículo 15:
b)

Reducción horaria para agentes madres de lactantes,

c)

Asistencia a congresos.

Art. 3º - Vencimiento por cese. Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal no permanente, caducarán automáticamente al cesar en sus funciones.

La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá serle abonada.

Art. 4º - Personal adscripto. Al personal adscripto se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en el organismo de origen. Las siguientes licencias: anual ordinaria, afecciones o lesiones de corto tratamiento, enfermedad en horas de labor, asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos, como así también la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes del organismo en el que dicho personal se desempeñe y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.

Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el organismo del cual dependa presupuestariamente.

Art. 5º - Derecho a licencia. El agente que cuente con el respectivo certificado de aptitud definitivo tendrá derecho, desde la fecha de su incorporación, a utilizar las licencias regladas en el presente régimen, salvo aquellas para las cuales se requiera una determinada antigüedad.

En el caso de que el certificado de aptitud sea de carácter provisorio, no tendrá derecho a la prevista en el Artículo 10 inciso c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento".

Art. 6º - Delegación de facultades. Facúltase a los Señores Ministros, Secretarios de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados, para determinar los funcionarios que tendrán a su cargo la concesión de las licencias contempladas en el presente decreto, con excepción de la prevista en el artículo 13 I b) "para realizar estudios o investigaciones", que será otorgada por dichas autoridades superiores.
Art. 7º - Organismo de interpretación reglamentaria. Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto, previa intervención de la Secretaría de Salud Pública en los asuntos que resulten de su competencia.

Los Ministerios, Secretarías de los ministerios y de la Presidencia de la Nació, Casa Militar y organismos descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica podrán, de acuerdo con las necesidades de sus servicios, reglamentar la aplicación de las normas del presente decreto.

Art. 8º - Beneficios previstos. Los agentes tendrán derecho a las licencias, y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen en los siguientes capítulos:

II — Licencia anual ordinaria.

III — Licencias especiales para la recuperación de la salud y por maternidad.

IV— Licencias extraordinarias.

V — Justificación de inasistencias.

VI — Franquicias.

CAPITULO II:

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

Art. 9º - Requisitos para su concesión. La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.

El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:

a)

Términos:

El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

1.

Hasta cinco (5) años de antigüedad: Veinte (20) días corridos.

2.

Hasta diez (10) años de antigüedad: Veinticinco (25) días corridos.

3.

Hasta quince (15) años de antigüedad: Treinta (30) días corridos.

4.

Más de quince (15) años de antigüedad: Treinta y cinco (35) días corridos.

b)

Fecha de utilización:

A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período comprendido entre el 1º de diciembre del año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio. Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas.

c)

Transferencia:

Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo, por esta causal, aplazarse por más de un (1) año.

A pedido del interesado podrá fraccionarse en dos (2) períodos, facilidad aplicable inclusive, en forma independiente a las licencias acumuladas.

d)

Receso anual.

En las dependencias que tuvieren receso funcional anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use la licencia que le corresponda, en dicha época.

e)

Licencia simultánea.

Cuando el agente sea titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública nacional y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederán las licencias en forma simultánea.

f)

Antigüedad mínima para ingresante y reingresante.

El personal deberá hacer uso del derecho a la licencia a partir del período indicado en el inciso b) siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso en la Administración Pública nacional, siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.

De registrar una prestación menor, el derecho a la licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le correspondan, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso o reingreso.

A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como un (1) día las que excedan esa proporción.

g)

Antigüedad computable.

Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes interestatales, incluso los "ad-honorem", en entidades privadas y por cuenta propia.

A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certificaciones, los agentes deben presentar una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o los empleadores en la que se certifiquen los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad.

El reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores independientes, profesionales, empresarios) sólo será procedente en base a las constancias que acrediten la efectivización de aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

h)

Jubilados y Retirados.

Al personal jubilado o retirado que ocupe cargos en la Administración Pública Nacional se le computará, a los efectos del inciso a) "términos", la antigüedad que le fuera considerada para obtener el beneficio de pasividad. A este fin se tendrán en cuenta únicamente los años de servicios efectivos.

i)

Períodos que no generan derecho a licencia.

No se otorgará licencia anual ordinaria por los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo -excluida la licencia por maternidad- o con goce del cincuenta por ciento (50 %) de haberes. Tampoco se otorgará por los períodos en que el agente se encuentre incorporado a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o en uso de las licencias previstas en el artículo 13, apartado II, incisos a) "ejercicio transitorio de otros cargos" y e) cargos, horas de cátedras", salvo en el caso que acreditare que en su transcurso no hubieren hecho uso de ese beneficio.

j)

Postergación de licencias pendientes.

El agente que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente, por iniciar licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, estudios o investigaciones científicas, técnicos o culturales o incorporación de las Fuerzas Armadas de Seguridad o Policiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los doce (12) meses en que se produzca su reintegro al servicio.

k)

Interrupciones.

La licencia anual ordinaria solamente podrá interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de cinco (5) días, por afecciones o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad, o razones de servicio.

En casos supuestos, excluida las causales de razones de servicio y maternidad, el agente deberá continuar en uso de la licencia interrumpida en forma inmediata al alta médica respectiva, cualquiera sea el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo.

En ninguno de los casos se considerará que existe fraccionamiento.

l)

Del pago de las licencias.

Al agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Pública nacional por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del inciso f) "antigüedad mínima para ingresante y reingresante".

En el caso que la liquidación se demorara por causas no imputables al agente, ésta se efectuará en base a la categoría en que revistaba en oportunidad de su egreso y de acuerdo a la remuneración correspondiente a la misma en la fecha de pago.

m)

Forma de liquidación para personal retribuido a jornal o a destajo.

La liquidación de haberes por el tiempo de duración de las licencias se practicará respecto del personal retribuido a jornal o a destajo, de la siguiente manera:

1.

A jornal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.